REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 15 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9475-17
SOLICITANTES: MARTÌNEZ MARTÌNEZ LUIS RAMON y SOLORZANO CALDER GENESIS CAROLINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos MARTÌNEZ MARTÌNEZ LUIS RAMON y SOLORZANO CALDERA GENESIS CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.581.869 y V-15.24.130.803, domiciliados el primero en: el Barrio Campaña, Sector 2, Calle 04, Casa Nº 23, de esta ciudad de Cumanà del estado Sucre y la segunda domiciliada en: en el Barrio la Esperanza, Sector Villa Victoria, Casa S/N de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio RAMÒN RAFAEL GUEVARA MAZA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 206.795. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 28. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio la Esperanza, Sector Villa Victoria, Casa S/N de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de siete (07) años de edad.-
Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010) por diferentes problemas e incomprensibilidad existentes entre ambos, donde la vida en común no ha sido posible, es por lo que ha estado separados de hecho hasta la presente fecha y no han reanudado bajo ninguna circunstancias, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.-
Mediante auto de fecha cuatro (04) de abril de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MARTÌNEZ MARTÌNEZ LUIS RAMON y SOLORZANO CALDERA GENESIS CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.581.869 y V-15.24.130.803, domiciliados el primero en: el Barrio Campaña, Sector 2, Calle 04, Casa Nº 23, de esta ciudad de Cumanà del estado Sucre y la segunda domiciliada en: en el Barrio la Esperanza, Sector Villa Victoria, Casa S/N de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio RAMÒN RAFAEL GUEVARA MAZA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 206.795, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de su hija documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARTÌNEZ MARTÌNEZ LUIS RAMON y SOLORZANO CALDERA GENESIS CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.581.869 y V-15.24.130.803, domiciliados el primero en: el Barrio Campaña, Sector 2, Calle 04, Casa Nº 23, de esta ciudad de Cumanà del estado Sucre y la segunda domiciliada en: en el Barrio la Esperanza, Sector Villa Victoria, Casa S/N de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio RAMÒN RAFAEL GUEVARA MAZA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 206.795. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 28. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de siete (07) años de edad. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por la madre ciudadana GENESIS CAROLINA SOLORZANO CALDERA siempre que vaya en beneficio de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de siete (07) años de edad -
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: Será ejercida por ambos padres ciudadanos: SOLORZANO CALDER GENESIS CAROLINA y MARTÌNEZ MARTÌNEZ LUIS RAMON tal y como la han venido ejerciendo durante toda la separación, de manera conjunta en igualdad de condiciones.-
LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Acordaron que quede igualmente como han venido haciéndolo ambos padres, donde al niño no le ha faltado atención, abrigo y sustento, gracias a Dios, Yo, GENESIS CAROLINA SOLORZANO CALDERA, doy fe de que el padre de mi hijo se ha portado como un padre ejemplar y cumplidor de mi hijo, además también ayuda en la dotación de ropa y útiles escolares.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia, ambos padres tienen los mismos derechos amplio de convivencia en el cual podrán visitar a su hijo cuando lo consideran conveniente, bien sea que este en casa de la madre o en casa del padre, siempre que mantengan la ponderación, respeto al hogar y que no afecten las horas de estudios y descanso del niño.
BIENES QUE LIQUIDAR: No hay ningún bien inmueble adquirido que puedan reclamar.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Anagrisel.-
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