REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 15 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-9472-17
SOLICITANTES: FRANKLIN MANUEL GARCÍA VILLALBA
YELITZA DEL VALLE SÁNCHEZ ROMERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos FRANKLIN MANUEL GARCÍA VILLALBA y YELITZA DEL VALLE SÁNCHEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.882.485 y 15.344.639, domiciliado el primero en la Calle Principal de la Población de Muelle de Cariaco, Parroquia Rendón, municipio Ribero del estado Sucre y la segunda al final de la calle principal de la Población de Muelle de Cariaco, Sector la Iglesia, Parroquia Rendón, municipio Ribero del estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Eglis Margarita Márquez Román e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro. 221.011. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Prefectura de la Parroquia Rendón Municipio Ribero del estado Sucre, con sede en la Población de Villa Frontado (Muelle de Cariaco), tal como se observa en el acta de matrimonio Nro. 15, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Población de Villa Frontado (Muelle de Cariaco), Parroquia Rendón, municipio Ribero del estado Sucre, y que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente, anexaron las actas de nacimientos con las letras “B, C y D”

Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día quince (15) del mes de diciembre del año dos Mil Diez (2010), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha nueve (09) del mes de mayo del año 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos FRANKLIN MANUEL GARCÍA VILLALBA y YELITZA DEL VALLE SÁNCHEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.882.485 y 15.344.639, domiciliado el primero en la Calle Principal de la Población de Muelle de Cariaco, Parroquia Rendón, municipio Ribero del estado Sucre y la segunda al final de la calle principal de la Población de Muelle de Cariaco, Sector la Iglesia, Parroquia Rendón, municipio Ribero del estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Eglis Margarita Márquez Román e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro. 221.011, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos FRANKLIN MANUEL GARCÍA VILLALBA y YELITZA DEL VALLE SÁNCHEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.882.485 y 15.344.639, domiciliado el primero en la Calle Principal de la Población de Muelle de Cariaco, Parroquia Rendón, municipio Ribero del estado Sucre y la segunda al final de la calle principal de la Población de Muelle de Cariaco, Sector la Iglesia, Parroquia Rendón, municipio Ribero del estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Eglis Margarita Márquez Román e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro. 221.011. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Prefectura de la Parroquia Rendón Municipio Ribero del estado Sucre, con sede en la Población de Villa Frontado (Muelle de Cariaco), tal como se observa en el acta de matrimonio Nro. 15, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijos, que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente, respectivamente, se establece:
PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: la custodia será ejercida por la madre, ciudadana YELITZA DEL VALLE SÁNCHEZ ROMERO.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: en cuanto a la obligación de manutención , el padre suministrará a la madre mensualmente, una suma de dinero que represente el cuarenta y cuatro por ciento (44%) del Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, porcentaje este, que actualmente es igual a la cantidad de Once Mil Novecientos Veintiuno Bolívares (11.921.00) tomando como base el Salario Mínimo actual, que es la cantidad de Veintisiete Mil Noventa y Tres Bolívares (27.093.00); porcentaje este que servirá de base para el incremento progresivo del mencionado aporte económico, cada vez que el salario mínimo sea incrementado suma esta que el padre le entregará a la madre en dinero en efectivo. De igual manera en el mes de diciembre de cada año, el padre aportará la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs, 30.000.00) por concepto de aguinaldo; aportará igualmente en el mes de Agosto la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000.00) como bono vacacional. Así mismo aportará igualmente en el mes de agosto la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000.00) como bono vacacional. Los gastos concernientes a vestido, calzado, medicina y útiles escolares, serán compartidos por ambos padres, a razón del cincuenta por ciento (50%) con carga a cada uno.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece que el padre visitará a sus hijos en el lugar donde residan, e igualmente ambos cónyuges convienen que para los períodos de vacaciones escolares, referidas a éstas a la época de carnaval, semana santa, el período comprendido entre el mes de agosto y el mes de septiembre de cada año. Así como las vacaciones durante navidad y fin de año, los hijos la pasarán de manera alterna conviniéndose que cada período vacacional será compartido de manera igualitaria y en forma alterna, es decir, si los hijos inician el período vacacional con la madre, a la mitad del período debe disfrutando con el padre o viceversa.

EN CUANTO A LOS BIENES:
Manifiestan los cónyuges que durante su unión no obtuvieron bienes por lo que no hay nada que liquidar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria

Siendo las 09:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

La Secretaria
MEGL/maríav
SENTENCIA: DEFINITIVA