REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 12 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9473-17
SOLICITANTES: SIMON LUIS BRUZUAL y ROSA DEL PILAR URBINA CORREA.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (niño) de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: SIMON LUIS BRUZUAL y ROSA DEL PILAR URBINA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.639.476 y 20.574.800 respectivamente, domiciliados en Boca de Sabana, Calle Río Caribe, Parroquia Santa Inés, Cumaná estado Sucre, asistido por el abogado JULIO EDGAR URBINA CORREA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 170.244. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 111. Estableciendo su último domicilio conyugal en Boca de Sabana, Calle Río Caribe, Parroquia Santa Inés, Cumaná estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veinte (20) de septiembre del año dos mil once (2011), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: SIMON LUIS BRUZUAL y ROSA DEL PILAR URBINA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.639.476 y 20.574.800 respectivamente, domiciliados en Boca de Sabana, Calle Río Caribe, Parroquia Santa Inés, Cumaná estado Sucre, asistido por el abogado JULIO EDGAR URBINA CORREA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 170.244, consignaron junto con su escrito, originales del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de su hijo documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos SIMON LUIS BRUZUAL y ROSA DEL PILAR URBINA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.639.476 y 20.574.800 respectivamente, domiciliados en Boca de Sabana, Calle Río Caribe, Parroquia Santa Inés, Cumaná estado Sucre, asistido por el abogado JULIO EDGAR URBINA CORREA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 170.244. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiséis (26) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 111. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor
de su hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad. Se establece.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores SIMON LUIS BRUZUAL y ROSA DEL PILAR URBINA CORREA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores SIMON LUIS BRUZUAL y ROSA DEL PILAR URBINA CORREA.
LA CUSTODIA: la tendrá la madre, ciudadana ROSA DEL PILAR URBINA CORREA.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El ciudadano SIMON LUIS BRUZUAL, se obliga a pasar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.f. 50.000,00) mensuales al niño, de forma que le permita un nivel de vida decoroso para él. El padre le entregara completamente al niño el bono de útiles. En lo que respecta, juguetes, ropa y medicamentos será compartida en un cincuenta por ciento (50%) en partes iguales por los padres.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo todos los días de la semana, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; y los fines de semanas, y/o cuando el niño salga de paseo con el padre, podrá regresarlo al otro día si fuera necesario y no necesitara autorización expresa de la madre para poder llevarlo de viaje. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternándose así sucesivamente cada año. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando el Carnaval lo pase con el padre, la semana santa la pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre, y el día de la madre lo pasara con la madre. En cada cumpleaños del niño el padre y la madre lo celebraran alternativamente con el pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; La primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre pudiendo alternar en los próximos años. Cualquier otra situación que e presente deberá ser resuelta por los padres de mutuo acuerdo. Todo ello de conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sección quinta, artículo 392.
DEL PATRIMONIO CONYUGAL: En cuanto a los bienes que liquidar, no existen gananciales en su comunidad conyugal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas, de la presente solicitud y del auto que la provea.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 9:00 a.m. se publico la presente sentencia.
Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9473-17
SOLICITANTES: SIMON LUIS BRUZUAL y ROSA DEL PILAR URBINA CORREA.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (niño) de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/yulimar
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