REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 12 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-9459-17
SOLICITANTES: ELIGIO ALEXANDER CADENAS MARIÑO
MARIELKIS DEL VALLE LÓPEZ CÓRDOVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ELIGIO ALEXANDER CADENAS MARIÑO y MARIELKIS DEL VALLE LÓPEZ CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.212.680 y 18.212.332, domiciliados el primero en el barrio La Casimba, calle Santa Rosa, Casa Nro. 04, Cumaná jurisdicción de la parroquia Altagracia del municipio sucre, estado Sucre y la segunda en el Junquito, sector Lomas Andinas, Casa Nro.12, Caracas, Distrito Capital, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA BARRETO, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P. S. A) bajo el Nro. 111.313. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diez (10) del mes de junio de año dos mil cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del municipio sucre, estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nro. 140, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urb. Brasil, Sector III, Calle Virgen del Valle, Casa s/n, Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, municipio sucre, estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha ocho (08) del mes de mayo del año 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ELIGIO ALEXANDER CADENAS MARIÑO y MARIELKIS DEL VALLE LÓPEZ CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.212.680 y 18.212.332, domiciliados el primero en el barrio La Casimba, calle Santa Rosa, Casa Nro. 04, Cumaná jurisdicción de la parroquia Altagracia del municipio sucre, estado Sucre y la segunda en el Junquito, sector Lomas Andinas, Casa Nro.12, Caracas, Distrito Capital, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA BARRETO, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P. S. A) bajo el Nro. 111.313, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ELIGIO ALEXANDER CADENAS MARIÑO y MARIELKIS DEL VALLE LÓPEZ CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.212.680 y 18.212.332, domiciliados el primero en el barrio La Casimba, calle Santa Rosa, Casa Nro. 04, Cumaná jurisdicción de la parroquia Altagracia del municipio sucre, estado Sucre y la segunda en el Junquito, sector Lomas Andinas, Casa Nro.12, Caracas, Distrito Capital, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA BARRETO, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P. S. A) bajo el Nro. 111.313. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diez (10) del mes de junio de año dos mil cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del municipio sucre, estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nro. 140. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y cinco (05) años de edad. Se establece:
PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres
LA CUSTODIA: será compartida debido a que tomaron la decisión de que la madre este con el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el padre con el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, así ejerceremos de forma equitativa la custodia de sus hijos. Claramente identificados con anterioridad.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ambos padres se obligan a dar a cada uno de sus hijos lo que necesiten para el bienestar de cada uno. Quedando entendido que los gastos relativos a vestido, recreación, educación, útiles escolares, uniformes escolares, medicinas, gastos médicos, calzados, transporte, actividades extraescolares, y entre otras, será cubierto de por mitad por ambos padres cuando así lo amerite el caso.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: los padres deciden que sea de forma amplia, abierta, solo de ponerse de acuerdo los días que quieran estar con los niños. Solo acordar las vacaciones, navideñas, semana santa, carnavales, vacaciones escolares entre otras. Y así sucesivamente hasta que los niños alcancen la mayoría de edad.
En Cuanto a los bienes:
Manifiestan los cónyuges que durante su unión no obtuvieron bienes por lo que no hay nada que liquidar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria

Siendo las 02:21 p.m. de la tarde se publico la presente sentencia.-

La Secretaria
MEGL/maríav
SENTENCIA: DEFINITIVA