REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 10 de mayo de 2017
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-9457-17
PARTES: LEAL RIVERO FRANKLIN EDUARDO Y PEREZ ROMERO ALAJANDRA DEL VALLE.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 03/05/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos LEAL RIVERO FRANKLIN EDUARDO Y PEREZ ROMERO ALAJANDRA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.125.081 y V-15.112.852, respectivamente, domiciliados el primero la Avenida Campano, Sector Caigüire, Casa N° “5 Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segado en la Urbanización Cristóbal Colón, Manzana 21, Calle Oeste 3, Casa N° 15, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio NINOSKA MATOS GARCIA; e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°: 132.655, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha dieciocho (18) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 267, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida Carúpano, Sector Caiguire, Casa N° 76, Parroquia .Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes Abril del año 2008 hasta la presente fecha están separados de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación.-
Mediante auto de fecha cinco (05) de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LEAL RIVERO FRANKLIN EDUARDO Y PEREZ ROMERO ALAJANDRA DEL VALLE, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de su hijas, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LEAL RIVERO FRANKLIN EDUARDO Y PEREZ ROMERO ALAJANDRA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.125.081 y V-15.112.852, respectivamente, domiciliados el primero la Avenida Campano, Sector Caigüire, Casa N° “5 Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segado en la Urbanización Cristóbal Colón, Manzana 21, Calle Oeste 3, Casa N° 15, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio NINOSKA MATOS GARCIA; e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°: 132.655 En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 267, que anexan con la letra “A”.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente., se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Tanto el padre como la madre la ejercerán conjuntamente sobre sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Tanto el padre como la madre la ejercerán conjuntamente sobre sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
LA CUSTODIA: Le corresponde a la madre ciudadana PEREZ ROMERO ALAJANDRA DEL VALLE -
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De común acuerdo han establecido una mensualidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 19.506,03), los cuales serán depositados a la madre de forma quincenal, es decir, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 9.753,15) en cada quincena, en la Entidad Bancaria “BANCO DE VENEZUELA” Cuenta Corriente Nro. 0102-0513-18-0100014128, a nombre de la ciudadana PEREZ ROMERO ALEJANDRA DEL VALLE, arriba identificada, cantidad fijada de acuerdo al 30% de los ingresos percibidos por el padre, y la misma será incrementada de forma lineal cada vez que se realice aumentos salariales bebidamente decretados por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, queda establecido que para los gastos de medicinas, ropa, calzado, educación, útiles escolares y época decembrina, se comprometen a cubrirlos en partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%)cada uno.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres acuerdan un régimen de convivencia amplio, siempre tomando en cuenta el bienestar de sus hijas.-
Durante el tiempo de su unión no adquirieron los bienes, por lo que manifiestan que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones, ni beneficios a cargo c favor de uno u otro cónyuge
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) día del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria

SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-9457-17
MEGL/mjz.-