REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
206 y 158º

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

N° DE EXPEDIENTE: RP21-N-2016-000003
PARTE RECURRENTE: NEYDA JOSEFINA GONZALEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.976.841.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: SEGUNDO ANTONIO MARCANO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.767.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, CARUPANO.
TERCERO INTERESADO: BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL”.
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: JUAN PARRA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.223.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de providencia administrativa Nro. 141-2015 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre en fecha 13 de agosto del año 2015 en el procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos seguido en el expediente administrativo Nro. 0414-2015-01-00169.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 09 de mayo de 2016, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, cursante a los folios 01 al 09, interpuesto por la ciudadana Neyda Josefina González Fernández, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Segundo Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.767, en contra de la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 141-2015 de fecha 13 de agosto de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, incoada contra la Entidad de Trabajo Banco Caroní C.A. Banco Universal, correspondiente al expediente signado bajo el Nro. 014-2015-01-00169.

En fecha 24 de mayo del año 2016, este Juzgado admite el presente Recurso y ordena las respectivas notificaciones, (folios 64 y 65) y libradas fecha 31/05/2016 (folios 64 al 73).
En fechas: 07/06/2016, 20/06/2016, 01/07/2016 y 29/03/2016 la Unidad de Alguacilazgo de esta sede dejó constancia de la práctica de las siguientes notificaciones: Inspector del Trabajo de esta Ciudad, tercero interesado y de la Fiscalía del Ministerio Público (folios: 72, 75, 77, 101).
En fecha 10/11/2016 se recibió resultas del exhorto, al Procurador General de la República, (folios 81 al 92), debidamente agregado mediante auto de fecha 14/11/2016.
El Pool de Secretaría de este Circuito Laboral, en fecha 15/11/2016, certificó las notificaciones practicadas a las partes intervinientes, folio 94.

Este Tribunal fijó el 14 de diciembre de 2016 la celebración de la audiencia de juicio, para el décimo séptimo (17º) día hábil a las 10:00 a.m., la cual recayó en fecha 25/01/2017, (folios 101 y 102), oportunidad en la cual se levantó acta, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente a través de su apoderado judicial abogado Segundo Marcano, y del tercero interesado a través de su apoderado judicial abogado Juan Parra; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia, de la representación fiscal y de la recurrida; La parte recurrente ratifica las pruebas presentadas con su demanda.

En fecha 03 de febrero del año 2017 este Tribunal, dictó auto de admisión de pruebas, y en atención a la naturaleza del medio probatorio (documentales), se dejó establecido que no requería apertura de lapso de evacuación (folio 161).

En fecha 09/02/2017, se recibió escrito de Opinión Fiscal,( folios 163 al 169) el cual se agregó a los autos el 13/02/2017, (folio 170).
En fecha 13 de julio del presente año, este Tribunal dicta auto en el que establece que, vencido el lapso de Informes, a partir de dicho día comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta sentenciadora procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
Señala el recurrente en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios en la Entidad de Trabajo BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL, desde el 02 de febrero del año 2009, ocupando el cargo de Gerente de Agencia, devengando un salario mensual normal de Bs. 14.000,00 con un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., pero es el caso que el día jueves 04 de junio del 2015, siendo las 11:30 a.m. el Vice – Presidente del banco ciudadano Iván Vargas Blanco, sin mediar causa que lo justifique, le manifestó que estaba despedida que pasara luego buscando las prestaciones sociales, con la pretensión de obligarla a firmar la renuncia, lo cual no hizo. En virtud de no existir causa que justificara el despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo y solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos y demás incidencia de conformidad con el artículo 425 de la LOTTT. Con un tiempo de servicios de 06 años, 4 meses y 2 días, en dicho escrito señaló las funciones inherentes a su cargo como gerente de agencia. Que dentro de sus atribuciones señaladas no se corresponden con ninguna de las previstas en el artículo 37 de la LOTTT, donde se define y establece lo que es un trabajador de dirección.

Alega la recurrente que el ciudadano Inspector incurrió en los siguientes Vicios: 1.- INMOTIVACIÓN: al concluir el Inspector del trabajo en la Providencia Administrativa que el cargo que ocupaba era de Dirección y por ende Trabajadora de Dirección, referido únicamente a la calificación del cargo como Gerente de Agencia, sin analizar cuales son las funciones y atribuciones en el ejercicio de dicho cargo, concluye el ente administrativo al decidir que por el hecho de ser gerente de agencia participó en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa sin percatarse y analizar la jurisprudencia existente al respecto y la norma jurídica contenida en la LOTTT. 2.- INFRACCION DE NORMA JURIDICA Y DE LA JURISPRUDENCIA: en su decisión La Inspectoría del Trabajo pretendió subsumir los hechos en los artículos 37 y 41 de la LOTTT, sin analizar los alegatos del patrono, las pruebas aportadas por ambas partes en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y subsumirlos en la normativa legal, apoyándose y acatando la jurisprudencia referida a lo que debe considerarse como un trabajador de dirección, lo cual no hizo en ningún momento incurriendo en infracción de Ley. 3.- VICIO POR SILENCIO DE PRUEBAS. La Providencia Administrativa se hace mención de las pruebas pero no dice nada respecto a su valoración y de los motivos o argumentos considerados para cada una de las pruebas por el juzgador para producir la decisión, pero no lo hizo, El Inspector del trabajo se limitó solo a mencionar las mismas y cuando se refirió a la apreciación de las mismas lo hizo en términos generales, cuando su deber era apreciarlas unas a una

Solicita sea declarada la nulidad de la providencia administrativa Nro. 141-2015 de fecha 13/08/2015, expediente Nro. 014-2015-01-00169 y como consecuencia de tal declaratoria ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir.
-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día 25 de enero de 2017, a las 10:00 a.m., se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la recurrente a través de su apoderado judicial abogado Segundo Marcano, del Tercero Interesado por medio de su apoderado judicial abogado Juan Parra, de la incomparecencia: de la representación fiscal y de la recurrida ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial Alguno.
Se dejó constancia que en dicha Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la parte recurrente realizó sus exposiciones orales, y ratificó las pruebas anexas al libelo de demanda.
Se dejó constancia que en dicha Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la parte recurrente realizó sus exposiciones orales, y ratificó las pruebas anexas al libelo de demanda.


-IV-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
La recurrente promueve:
1.- Todas las actuaciones del expediente administrativo que cursa inserto al expediente judicial, que trajo como consecuencia la providencia administrativa N° 041-2015 de fecha 13/08/2015, en el cual se declaró SIN LUGAR el Reenganche y la Restitución a la Situación Jurídica Infringida, incoada por la ciudadana NEYDA JOSEFINA GONZALEZ FERNANDEZNNY HIMARU MARCANO VALDIVIEZO, en contra del ente de trabajo BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL, correspondiente al expediente signado bajo el nro. 014-2015-01-00169.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
DE LOS INFORMES

DE LA OPINION FICAL.
En fecha 09 de Febrero del año 2017, la Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso-Administrativa de Derechos y Garantías Constitucionales de los Estado Sucre y Nueva Esparta, Abogada Lilamarina González Sotillet, presentó escrito de Opinión Fiscal, que riela a los folios 163 al 169, mediante el cual expone:

Considera la Vindicta Pública que la recurrente tenía atribuidas funciones y cumplía con responsabilidades de envergadura que le atribuyen la categoría de empleado de dirección, entre ellas representar a la entidad de trabajo ante organismos como el IVSS, aunado al hecho que en el manual, la trabajadora no desconoció la autoridad prevista en la misma al establecer: “solicitar indicadores, informes y cualquier instrumento que le permita observar el status de las gestiones llevadas por el personal a su cargo”, evidenciándose entonces que la ciudadana Neyda González tenía empleados bajo su dirección, razón por la cual no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial establecida en el Decreto Presidencial Nro. 1.583 del 30/12/2014, toda vez que el articulo 5 de dicho decreto exceptuaba de su aplicación a las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, de temporada u ocasionales, por lo que la decisión tomada por la Inspectoría del trabajo de Carúpano se ajustó a lo probado en el procedimiento administrativo, siendo que las alegaciones invocadas por la recurrente en su escrito libelar, a consideración con la vindicta publica no es mas que su disconformidad con la resolución adoptada por el órgano administrativo laboral
Que esa representación Fiscal solicita, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público concatenado con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declare SIN LUGAR la presente demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana NEYDA JOSEFINA GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.976.841 debidamente asistida por el abogado Segundo Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.767, toda vez que la providencia administrativa Nº 141-2015 de fecha 13 de agosto de 2015, no se encuentra incursa en las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, dicho lo anterior pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un recurso de nulidad del Acto Administrativo, correspondiente a la providencia administrativa N° 0141-2015 de fecha 13 de agosto de 2015, inserto al expediente administrativo Nº 014-2015-01-00169, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede en Carúpano, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y la Restitución a la Situación Jurídica Infringida, incoada por la ciudadana Neyda González Fernández, en contra del ente de trabajo Banco Caroní C.A. Banco Universal.

En tal sentido, para decidir en cuanto a la denuncia formulada por el recurrente referida a que la Inspectoria del Trabajo incurrió en INMOTIVACIÓN, INFRACCION DE NORMA JURIDICA Y DE LA JURISPRUDENCIA y VICIO POR SILENCIO DE PRUEBAS, razón por la cual solicita la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares, solicitando que la providencia administrativa sea declarada nula y como consecuencia se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir.

En base a lo anteriormente expuesto ésta juzgadora considera necesario hacer un análisis de los vicios denunciados:

*VICIOS EN LA MOTIVACION Y SILENCIO DE PRUEBAS:
A fin de analizar el vicio de inmotivación del acto administrativo denunciado, esta juzgadora estima oportuno reiterar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
De allí, que se afirme que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido por la jurisprudencia patria que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado en base a hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente de manera explícita, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
Resulta oportuno señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ, en sentencia número 1383, de fecha 01 de agosto de 2007, caso: MARIANELA MORALES, entre otras, han dejado sentando que la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De modo que, de acuerdo con los referidos criterios, un acto administrativo puede considerarse inmotivado, si carece absolutamente de argumentos fácticos o jurídicos que lo fundamenten.
Realizadas estas anotaciones, considera esta juzgadora que efectivamente la Inspectoría Del Trabajo De Carúpano, Estado Sucre emitió un pronunciamiento sobre los medios de pruebas presentados por ambas partes; expresando los fundamentos legales atinente a cada una y de las cuales extrajo elementos suficientes que le permitió a través de ellas determinar que la hoy recurrente era trabajadora de dirección.
En este orden de ideas tenemos que el acto administrativo (folios 48 del expediente judicial) señala lo siguiente:
“De los autos se pudo constatar la existencia de la relación laboral, lo cual no fue el punto controvertido en la presente causa sino el cargo desempeñado por la trabajadora accionante. En el acta de ejecución del presente reenganche la parte accionada señalo que la trabajadora se desempeñaba funciones bajo el cargo de Gerente de Agencia, es decir, que toma decisiones y tiene personal a su cargo, lo cual quedó demostrado a través de los diversos medios probatorios, es por lo que, considera este despacho que tiene carácter de representante del patrono frente a los trabajadores, trabajadoras y terceros, según lo establecido en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras, en consecuencia no se encuentra amparada por el Decreto de Inamovilidad Presidencial alegado en su escrito de solicitud” (negritas de este tribunal)

Como puede observarse, el acto administrativo está sustentado en normas que se corresponde con los hechos expuestos y cuya normativa legal fue aplicada, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez en la parte motiva de la Providencia Administrativa, señaló los hechos que la llevaron a tomarla y considero para ello, entre ellos, el acto de ejecución llevado a cabo en fecha 08 de julio del año 2015, donde la parte patronal alego que no acata el reenganche incoado por la ciudadana Neyda González Fernández, por cuanto es una trabajadora de dirección y solicita la apertura de la articulación probatoria, en la cual ambas partes intervinientes promueven las mismas pruebas (folios 33, 34 y 35, 108, 109 y 110 del expediente judicial) por lo que se observa que el órgano administrativo, basó su decisión conforme a los hechos probados en los autos del expediente administrativo y subsumiendo correctamente la normativa legal aplicable para el caso en particular, motivando suficiente su decisión, razón por la cual se desecha la denuncia. Y así se decide.
Por otra parte, denuncia la parte recurrente que el acto administrativo de efectos particulares recurrido adolece del vicio por Silencio de Pruebas, al respecto, esta sentenciadora hace necesario precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativa, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa, el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Al respecto, es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada la normativa legal y jurisprudencia aplicable. De manera que, se verificará el vicio in comento cuando la falta de valoración de la prueba en cuestión traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dicho elemento. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa Nr. 1365 del 6 de diciembre de 2016).
A tal efecto, y visto que la denuncia delatada por el recurrente está basada en que la providencia administrativa “..se hace mención de las pruebas pero no se dice nada respecto a su valoración y de los motivos o argumentos considerados para cada una de las pruebas por el juzgador para producir la decisión..” Esta Juzgadora, en base a lo anteriormente expuesto, considera que la providencia administrativa objeto del presente recurso fue realizado con una motivación suficiente basada en una apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo y valorado según el criterio de quien decidió en sede administrativa, toda vez que las pruebas aportadas por ambas partes fueron las mismas y las cuales están relacionadas exclusivamente con las funciones o atribuciones inherente a la hoy recurrente, por lo que no procede la denuncia interpuesta. Así se decide.
A tales efectos, en sentencia Nº 1333 de fecha 27 de octubre de 2015 (Caso: “Lisset Elober Cañongo Díaz”), se estableció:

“(...) De allí que, en los casos como el de autos, donde se aleguen presuntas irregularidades dentro del procedimiento administrativo, causadas por un incorrecto proceder de la Administración en su función arbitral, no basta con declarar la nulidad del acto en cuestión, pues más allá de los errores procedimentales en los que se haya incurrido en la formación del acto, subyace el derecho de fondo que se ha debatido en sede administrativa.
Así, cuando los Tribunales detecten errores procedimentales en los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, no pueden reducirse a la declaratoria de nulidad de los mismos, por cuanto deben tomar en consideración que los derechos de los contendientes en sede administrativa (ejemplo: el derecho de reenganche y pago de los salarios caídos) no tienen por qué ser afectados por un error cometido por la Administración en su función arbitral. De manera que, si bien no le está permitido al juez contencioso administrativo suplir las deficiencias cometidas por la Administración en el proceso de formación de sus actos, sino al juzgamiento acerca de la conformidad a derecho de los mismos (vid. Sentencia N° 989/2013), esta Sala considera que cuando se está en sede de actos cuasi jurisdiccionales o arbitrales, debe analizarse además de la actuación de la Administración como árbitro, el derecho de fondo que se está debatiendo por las partes en sede administrativa, es decir, determinar a cuál de los interesados en sede administrativa le asiste el derecho, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de todos los involucrados.
...//...
Finalmente, esta Sala reitera que en materia de nulidad de actos dictados por Inspectorías del Trabajo, donde se encuentre objetado el procedimiento administrativo sustanciado, los jueces deben valorar, adicionalmente, si la declaratoria de nulidad de dichos actos pudiera afectar ilegítimamente la esfera subjetiva de los derechos de terceros que no tendrían responsabilidad sobre los errores en que pudiera incurrir la Administración en la formación de su resolución (...)” (Negrillas Añadidas).

En base a la sentencia antes trascrita, esta sentenciadora entra a realizar un análisis de las pruebas aportadas por la hoy recurrente en vía administrativas a los fines de determinar si su valoración cambiaría la decisión de la Providencia Administrativa objeto de estudio; en consecuencia, de la documental consignada por la accionante que riela al folio30 del expediente judicial “Carta Compromiso de Empleados”, debidamente firmada por la ciudadana Neyda González, se observa que la misma ostentaba el cargo de GERENTE, así mismo riela al folio 35 “Descripción de Cargo” donde se señala el perfil de competencias, dentro de las cuales están: ”Solicitar indicadores, informes y cualquier instrumento que le permita observar el status de las gestiones llevadas por el personal a su cargo”, así mismo, tenía asignada dentro de sus funciones (folio33). 1.- Mantener en reserva la información sobre la clave de autorización remota para garantizar su confidencialidad, 2.- Realizar inscripción y retiro de empleados y sus familiares ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, a través de la forma 14-02 y 14-03 respectivamente, así como la actualización de datos y cambios de domicilio; y enviar copias pertinentes a la Gerencia de Bienestar Social, 3.- Presentar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la relación de novedades a través de la forma 14-10, para reportar cambios de salarios y reposos superiores a tres (03) días, 4.- Recibir las facturas emitidas por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, elaborando la contabilidad y los cheques de Gerencia para su debida cancelación; así como, servir de medio entre sus superiores y las comunidades, para elaborar programas de visitas sa clientes activos y potenciales para la promoción y venta de los productos y servicios de la Institución e incrementar las carteras de crédito y pasivos, es decir que ella apoyaba, respaldaba a las autoridades del Banco Caroní, en el cumplimiento de su Misión, supervisaba, verificaba los reclamos y requerimientos de Información de los clientes y velar porque estos sean canalizados debidamente ante la Unidad de Atención al Cliente, tenia personal a su cargo. Ahora bien, una vez analizado el cúmulo probatorio, por cuanto se determina la figura del trabajador de Dirección, considera necesario esta sentenciadora traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 88 de fecha 10 de marzo de 2015, sobre los trabajadores de Dirección, donde sostuvo el mismo criterio, aduciendo lo siguiente:
“(...) Ahora bien, constituye criterio reiterado de esta Sala que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Asimismo, que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.(...)” (Subrayado de este tribunal).

De lo anterior se evidencia que vista las funciones, y actividades realizadas por el actor así como las atribuciones que definen el cargo, conforme al “Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias”, el cual está vinculado a la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, tomando en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente. Bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre trabajador y empleado”. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección, lo que hace necesario referir lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
“Trabajador o Trabajadora de Dirección.
Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras y terceros, y puede sustituirlo o sustituirla en todo o en parte, en sus funciones”(cursiva y negrita de este tribunal)
En este sentido, de la documental referida a la descripción de cargo se evidencia que la trabajadora representaba a la empresa frente a terceros pues ésta estaba presente como representante del patrono en el otorgamientos de créditos y otras operaciones realizadas por la entidad bancaria, por lo que dicha trabajadora ejercía un cargo considerado como de dirección y se concluye que tenía atribuidas funciones de dirección las cuales realizaba para la empresa Banco Caroní, así las cosas y por cuanto las pruebas aportadas por la actora, que fueron valoradas por esta sentenciadora, no cambian, ni desvirtúan lo decidido por la Inspectora Del Trabajo, razón por la cual se confirma la Providencia Administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo del Municipio Estado Sucre y se desestima lo alegado por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, quien aquí decide denota que la parte recurrente también basa su delación por la ocurrencia del vicio de Infracción de Norma Jurídica y de la Jurisprudencia, al respecto, es necesario observar que el vicio delatado no es aplicable al procedimiento administrativo por ser conformes del recurso de apelación de sentencia.-

En base a lo anteriormente expuesto es necesario acotar que la providencia administrativa Nro. 141-2015 de fecha 13 de agosto de 2015 no se encuentra incursa en las causales de nulidad absoluta previstas en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por todas las razones antes expuesta se hace procedente declarar SIN LUGAR el presente Recurso y se CONFIRMA la providencia administrativa objeto del presente recurso, inserta al expediente administrativo Nº 014-2015-01-00169, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede en Carúpano. Y ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recuso de Nulidad de la providencia administrativa interpuesta por la ciudadana NEYDA JOSEFINA GONZALEZ FERNANDEZ dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre con Sede en Carúpano, que declaró SIN LUGAR la orden de Reenganche y la Restitución a la Situación Jurídica Infringida con el consecuente pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir.
SEGUNDO: Se CONFRIMA la providencia administrativa Nº 141-2015 de fecha 13/08/2015, inserto al expediente administrativo Nº 014-2015-01-00169, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre con Sede en Carúpano.
TERCERO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
QUINTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE CARUPANO DEL ESTADO SUCRE, acerca de la presente sentencia definitiva, a los fines consiguientes. Líbrense los respectivos oficios y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En la misma fecha se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES

ASUNTO: RP21-N-2016-000003.