REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, Veinticinco 25 de Abril de dos mil diecisiete
205º y 158º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2016-000011
PARTE ACTORA: JESUS SANTIAGO ROJAS CABELLO, con cédula de identidad Nº 1.916.329
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MAIRA ALEJANDRA OLIVIER, con Inpreabogado Nº 98.154
PARTE DEMANDADA: CAROMOTOR IMPORT, LUIS BELTRAN GONZALEZ PELON MOTORS, C.A Y LUISA JOSEFINA VALENCIA GUERRA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EINSTEN ALBERTO MANEIRO con Inpreabogado Nº 61.297
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que en el día hoy (25) de Abril de dos mil diecisiete (2017), en la causa seguida bajo el expediente Nº. RP21-L-2016-000011 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentado por el ciudadano, JESUS SANTIAGO ROJAS CABELLO , titular de la cédula de identidad Nº 1.916.329 contra, CAROMOTOR IMPORT, LUIS BELTRAN GONZALEZ PELON MOTORS, C.A Y LUISA JOSEFINA VALENCIA GUERRA siendo las 10:00 a.m comparecieron ante este tribunal a los efectos de celebrar la audiencia preliminar prolongada este Tribunal acordó realizar la audiencia dejándose constancia que se hizo presente por la parte actora el ciudadano, JESUS SANTIAGO ROJAS CABELLO, asistido por la abogada, MAIRA ALEJANDRA OLIVIER inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 98.154, con el carácter procuradora del trabajado y por la parte demandada, comparece el abogado, EINSTEN ALBERTO MANEIRO, conforme se evidencia en el poder del expediente con Inpreabogado Nº 61.297. En ese acto el Tribunal verificó la comparecencia de las partes antes mencionadas dio inicio a la Audiencia Preliminar Prolongada.
Se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, la Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que la parte demandada representada por su apoderado judicial el abogado EINSTEN ALBERTO MANEIRO, con Inpreabogado Nº 61.297 ofreció en el acto, pagar a la parte actora ciudadano, JESUS SANTIAGO ROJAS CABELLO , antes identificada, representado por su apoderado judicial la abogada, MAIRA ALEJANDRA OLIVIER, con Inpreabogado Nº. 98.154, la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs.300.000, 00). para ser pagado de la siguiente manera: En fecha 2 de Mayo del presente año será cancelado CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (100.000,00BS), en fecha 2 de Junio la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00BS), en fecha 2 de Julio la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00BS), en fecha 2 de agosto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00BS), y en fecha 2 de septiembre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00BS), En esta misma sede del tribunal por concepto de diferencia demandados cobro de prestaciones sociales , siendo aceptado por la parte demandante y su apoderado judicial, dejando constancia que con este acuerdo las partes demandante y su apoderada judicial, logrando un acuerdo definitivo, por el tiempo de servicio prestado por el extrabajador a la parte demandada, toda vez que la parte actora reconoce haber recibido anticipo del pago de prestaciones sociales, de seguidas la parte actora aceptó la propuesta realizada, convino en la misma, acepta y recibe el pago, por lo que ambas partes declaran estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiestan que no tiene nada que reclamar a la demandada, por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente.
Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y verificado los términos planteados con el acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por la Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo el Tribunal dejó constancia que la resolución que contenga la homologación se publicará por separado.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo tercero (3ero) Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION DEL ACUERDO celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. SEGUNDO: Se declarará TERMINADO el presente proceso y se ordenará el ARCHIVO del Expediente. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, Veinticinco (25) día del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017); Años 206º y 158º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-

LA JUEZA



Abog. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA.



Abog. DEYANIRA VALERIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, se deja constancia que se pública la presente resolución siendo las 2:18 p.m. conste.-

LASECRETARIA



Abog. DEYANIRA VALERIO
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2016-000011
MEL/VD