REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, 02 de Mayo de dos mil diecisiete
205º y 158º

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2015-000052.
PARTE ACTORA: ELY JOSE GARCIA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.926.236.
APODERADO JUDICIAL: LENIN CARMONA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.617.
PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO GRUAS CARUPANO C.A
Y LENNIN INDRIAGO LOPEZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: REYNALDO PEREIRA inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 56.474
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la diligencia de fecha 26/04/2017 suscrita por la ciudadana MAGALI LOPEZ INDRIAGO, titular de cedula Nº 4.295.230 en su carácter de tercero opositor en el presente procedimiento, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, Reynaldo Pereira, titular de la cedula Nº 5.906.828 inscrito en el inpreabogado N° 56.474 mediante la cual solicita “se levante la medida de embargo que pesa sobre el vehiculo de mi propiedad y oficie al Estacionamiento y Transporte S.R.L., ubicado en la carretera Carúpano – San José, kilómetro 01 detrás del Club Árabe de esta ciudad de Carúpano, a los fines de que me sea entregado”. Este Juzgado al efecto hace necesario hacer una síntesis de los hechos ocurridos en actas procesales y al respecto tenemos que:
Se inició el presente procedimiento con interposición de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución y Documentos de esta sede laboral en fecha 2 de Junio de 2015; en fecha 08 de junio del 2015, se dio por recibió ante este Tribunal (folio 29) siendo admitida en fecha 10/06/2015 (folio 30). Ahora bien, en fecha 07/08/2015, se instala la audiencia preliminar primitiva dejando constancia expresa de la comparecencia de la parte actora el abogado en ejercicio, Lenin Carmona inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.617 en su carácter de apoderado judicial del demandante según poder otorgado (F.25) y por la parte demandada se deja constancia de la incomparecencia tanto de la Co-demandada ciudadana LENNI INDRIAGO Y ESTACIONAMIENTOS GRUAS CARUPANO C.A., por lo que este tribunal en base a la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar aplica la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, reservándose el lapso de 05 días de despacho a los fines de la publicación del contenido extenso de la sentencia, verificándose la misma tal como riela a los folios 43 al 51.

En fecha 17/11/2015 este Juzgado por auto de ejecución voluntaria contra los demandados: Estacionamiento y Grúas Carúpano C.A., y la Co - demandada ciudadana Lenni Indriago López, (F87).
En fecha 01/12/2015, este Juzgado ordena la Ejecución Forzosa, solicitada por la parte demandada. (F90 al 91).
En fecha 08/02/2017, este Juzgado, acuerda el reprogramar la ejecución forzosa de la sentencia para el día 15 de marzo del 2017 a las 9:30am solicitada por la parte demandada. (F 109).
En fecha 15/03/2017 este Juzgado se traslado, a fines de practicar medida de embargo ejecutivo siendo 9:30 am a la entidad bancaria Banco Caribe. (folio 110 al 112).

En fecha 03/04/2017 se practicó medida ejecutiva de embargo sobre un vehiculo clase: Camión, Marca: Chevrolet, Modelo: NPR CHASSIS CAB/ NPR CHASSIS CAB, Año: 2005, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCKN34Y65V313007, Serial de Motor: 65V313007, Placa: 29FRAE, Uso: Carga, Tipo: Furgon, propiedad de la ciudadana Lenny del Valle Indriago López, según se evidencia de Oficio Nro. 119-2EB-2017 de fecha 31/03/2017 emanado del Instituto de Transporte Terrestre (INTTT) (Folio 159).

En fecha 26/04/2017 se recibe por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de esta sede laboral, escrito suscrito por la ciudadana: MAGALI LOPEZ DE INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-4.295.230, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, REYNALDO PEREIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.474, actuando en este acto en su carácter de tercero opositor de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil sobre la medida de embargo practicada en fecha 03/04/2017, alegando que el vehiculo objeto de embargo le pertenece según compra que realizara en fecha 01/04/2015 el cual quedo anotado por ante la Notaria Publica de Carúpano, anotado bajo el Nro. 59, Tomo 42, Folio 179 hasta el 181 de los Libros de autenticaciones llevados ante la referida notaria y por certificado de Registro de vehiculo Nro. 8ZCKKN34Y65V313007-2-1 de fecha 07/04/2017 expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre (INTTT).
A los fines de pronunciarse acerca de la oposición, esta Juzgadora cree necesario traer a colación las siguientes consideraciones:

Al respecto, apunta el procesalita venezolano Rengel Romberg antes citado, que la oposición al embargo:
“… es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”.
Esta forma de intervención de terceros no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

El contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil patrio, lo que dice:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdadera en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conocer termino de distancia…”


Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Julio de 2004 dejó establecido lo siguiente:
“Conforme al artículo trascrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, este tiene que comprobar ante el Juez de la causa de manera sumaria que es propietario legitimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y que es su propietario a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico valido”.
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil al referirse a este artículo señaló que “…al regularse la oposición del tercero al embargo la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legitima de la cosa pro el terreno, sino a la prueba de la propiedad por acto jurídico valido. En este cambio de orientación en materia de medidas preventivas, a que se refiere el libro tercer, se asienta en la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, por que en la EJECUCIÓN FORZADA, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando”.

Por ello, la oposición al embargo solo puede realizarla el propietario de la cosa embargada o aquél que actué en su nombre cuando ostente la posesión legitima de los bienes embargados; y prevalecerá como prueba de propiedad aquella capaz de demostrar quien es el verdadero dueño de los bienes. Y así se decide.
Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas procesales se desprende que el caso de análisis, lo que se discute es quien es el verdadero propietario del vehiculo embargado, todo según se desprende de documento notariado agregados a los autos; entonces, como se trata de bienes sobre los cuales la ley exige solemnidad del registro público, la venta realizada entre las ciudadanas: MAGALI LOPEZ Y LENNI INDRIAGO realizada y debidamente registrado por ante la Notaria Publica del Municipio Bermúdez Carúpano del estado Sucre, es apreciado por este tribunal como un acto jurídico valido idóneo para acreditar al opositor como propietario de este tipo de bien mueble por cumplir con las normativas legales para su perfección y surtir los efectos legales ante terceros; En consecuencia, considera este tribunal, que la ciudadana MAGALI LOPEZ en su carácter de tercero opositor acreditó ante este tribunal suficiente y fehacientemente el derecho que alega a través de un documento publico valido, con lo cual demuestra ser propietaria del bien embargado por este tribunal en fecha 03/04/2017, por lo que cumple con los requisitos exigidos de acuerdo al articulo 546 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; y Así se Decide.

En consecuencia, este tribunal por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA; practicada por este Juzgado en fecha 03 de abril del año 2017 (folios 2017) sobre un bien mueble (vehiculo) con las siguientes características: clase: Camión, Marca: Chevrolet, Modelo: NPR CHASIS CAB/ NPR CHASIS CAB, Año: 2005, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCKN34Y65V313007, Serial de Motor: 65V313007, Placa: 29FRAE, Uso: Carga, Tipo: Furgon.
SEGUNDO Se ordena notificar a la depositaria judicial ESTACIONAMIENTO Y TRANSPORTE EL VENEZOLANO S.R.L. Rif. J-00364101-4, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ

LA SECRETARIA

ABOG. DEYANIRA VALERIO

En la misma fecha se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. DEYANIRA VALERIO
RP21-L-2015-000052.
MEL/DV