REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO RP31-L-2016-000102
PARTE DEMANDANTE: ANGELA MILAGRO PALACIO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.096.031,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MABALYS MONTES MATA abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.777.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL BOLIVAR),
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha Cuatro (04) de Abril del año 2016, se inicia el presente procedimiento por demanda por conceptos derivados de la relación laboral interpuesto por la ciudadana ANGELA MILAGRO PALACIO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.096.031, debidamente representado por la abogada MABALYS MONTES MATA, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo No. 98.777, en su carácter de Procuradora del Trabajo, en contra la entidad del trabajo INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL BOLIVAR.

En fecha Once (11) de Abril del 2016 se admite la demanda y se libran las notificaciones correspondientes a los fines de la comparecencia al décimo (10°) día hábil a las 10:00 a.m. En fecha Doce (12) de Enero del 2017, se certifican las notificaciones ordenadas.

En fecha, catorce (14) de Marzo de 2017 siendo la oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no habiendo comparecido la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL BOLIVAR quien goza de prerrogativas procesales por lo que no se aplico la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y transcurridos los cinco (5 ) días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada haya consignado el escrito de contestación de la demanda, remitiéndose el presente expediente a juicio en fecha veintidós (22) de Marzo de 2017, recibida la causa por ante este Tribunal Tercero de Juicio y en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2017 se fija la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio para el día 23/05/2017, oportunidad en que tuvo lugar la referida audiencia declarándose CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana ANGELA MILAGRO PALACIO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.096.031, en contra INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL BOLIVAR.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2011, su representada ingreso a prestar servicios de naturaleza laboral para la entidad del trabajo INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL BOLIVAR, desempeñándose en el cargo de COCINERA, en un horario comprendido de 6:00 PM; a 6:00 PM; de lunes a lunes; devengando como ultimo salario mensual la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.457,00). Hasta el día 04/07/2013, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada.
Que por concepto de antigüedad laboral Dos (02) años, Dos (02) meses, le corresponden Ciento Treinta (130) días de salario integral por concepto de antigüedad, lo cual se detalla: 130 días x Bs. 81,9 Bs. (salario integral) = Bs10.647.
Que por concepto de vacaciones y bono vacacional cumplidos, artículo 192 y 195 L.O.T.T.T, le corresponde por este concepto lo siguiente: Vacaciones: (2011- 2012) 15 días x Bs. 81,9 (salario diario) = Bs. 1.228,5). Vacaciones: (2012-2013) 16 días x Bs.81, 9 (salario diario) = Bs.1310,4, para un total de vacaciones vencidas: Bs. 2.538,9.
Que por concepto de Bono Vacacional (2011- 2012) 15 (días) x Bs. 81,9 (salario diario) = Bs. 573,3.
Que por concepto de Vacaciones: (2012- 2013) le corresponden 15 días x Bs.81,9 (salario diario) = Bs.1.228,5, para un total de bono vacacional: Bs.1.801,8.
Que por concepto de bono de alimentación y en base a la unidad tributaria vigente para la fecha que culmino la relación laboral le corresponde 242 días x Bs. 26,75 (UT) = Bs.6.473,5.
Que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados la suma de: Bs. 32.108,2.


CONTESTACION DE LA DEMANDADA
El Tribunal deja constancia que la parte demandada, la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL BOLIVAR, no contesto la demanda, ni promovió medios probatorios y por tratarse de un ente que goza de prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la confesión, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y en la misma Ley Adjetiva Laboral (artículo 12), lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, la admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que todos los hechos se encuentran rechazados, correspondiendo analizar el material probatorio de autos, tal como se asentó en el Acta de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y ASÍ SE DECIDE.-

MEDIOS PROBATORIOS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES. Marcadas con la letra “A“, Constante de cuatro (4) folios útiles, recibo de pago, emitido por la entidad de trabajo. Folios 21 al 24
Las documentales promovidas por la parte actora son las que contemplan el artículo 77 Y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con ellos el cargo que ocupa la trabajadora como COCINERA, que la fecha de ingreso en la institución fue el dia14/07/2012, y el salario devengado en varios meses fue de Bs. 2.457,00, y los beneficios laborales de los cuales es beneficiaria la actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja expresa constancia que la parte demandada “INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL BOLIVAR”, no consignó pruebas ni medios probatorios alguno a su favor, por lo que no hay nada que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.
En la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada “INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL BOLIVAR” ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez Segundo de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo del Estado Sucre deja sentado lo siguiente:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la admisión de los hechos, en razón de que la demandada es un Ente Público, y se deben observar los privilegios y prerrogativas establecidas y consagradas en las leyes especiales. (negrillas del tribunal).
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces de la República, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.
Así las cosas, ni la demandada ni un representante del mismo, no comparecieron a la celebración de la Audiencia Preliminar Primitiva y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco acudieron a la audiencia oral y publica de juicio.

Conforme a lo precedentemente expuesto, aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la celebración de la audiencia preliminar primogénita, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, ni haber acudido a la audiencia oral y publica, debe entenderse como contradichos los hechos alegados en el libelo, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la accionada ha debido promover pruebas en la presente causa; en razón de lo cual y al no haberlo hecho solo puede ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, ya el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye las leyes especiales según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden al Ente demandado, este juzgador fijó oportunidad para la audiencia de juicio, y sin embargo de manera por demás contumaz la demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni directamente, ni por medio de apoderado judicial. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido en el ordenamiento jurídico positivo y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la entidad del trabajo “INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL BOLIVAR”, accionada, debe ser condenado en los pedimentos y pretensiones del trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, que en derecho le corresponden y de acuerdo al análisis del material probatorio. (Subrayado del Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.-

En el caso concreto, del análisis de la demanda, del cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente juicio y en atención a las aseveraciones esgrimidas respecto a las prerrogativas procesales que le asisten al ente demandado, se establece como plenamente demostrada la existencia de la relación de trabajo entre las partes hoy en controversia, asimismo, se observa que la actora en su libelo de la demanda alega que su fecha de ingreso fue el día 22/05/2011 no obstante a ello, por cuanto la demanda se considera contradicha y debe el trabajador probar los hechos que alega y de las pruebas aportadas a los autos que rielan en los folios 21 al 24 denominadas recibos de pagos emitidos por el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL BOLIVAR, SUCRE, se evidencia que la fecha de ingreso de la parte actor es el día 14/07/2012, fecha que tomara esta sentenciadora a los fines de realizar los cálculos correspondientes, de igual forma observa esta sentenciadora que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno que lograran demostrar la solvencia de los conceptos que legalmente se derivan de la relación de trabajo, corresponde al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares.

ANGELA MILAGRO PALACIO DIAZ
Fecha de ingreso: 14/07/2012
Fecha de egreso: 14/07/2013.
Salario mensual: Bs. 2.457,00
Salario diario: Bs. 81.90
Alícuota de vacaciones: Bs. 3,41
Alícuota de utilidades: Bs. 6,82
Salario integral: Bs. 92,13
CONCEPTOS CONDENADOS: Seguidamente se procede a realizar el análisis de los conceptos demandados pronunciándose en cada uno sobre su procedencia o no, en los siguientes términos:
ANTIGÜEDAD ART. 142 DE LA L.O.T.T.T. El actor solicita el pago por concepto de antigüedad 130 DIAS *81.90 =10.647,00, por el periodo de la relación laboral comprendido desde el 22/05/2011 al 04/07/2013, y por cuanto la fecha de ingreso demostrada en los autos es el 14/07/2012, y el salario integral era 92.13, este tribunal procede a verificar su conformidad con el derecho teniendo presente que el Artículo 142 de la L.O.T.T.T. Establece que: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

En consecuencia, por cuanto el tiempo de servicio prestado por la actora es de 1 años, y dado a que se reclama este concepto conforme el literal c, esta sentenciadora aplicando el principio Pro operario, condena el pago de la antigüedad conforme lo establecido en el literal a) el equivalente a quince días cada trimestre, calculados conforme al ultimo salario integral. Es decir, 65 días de antigüedad por un salario integral de Bs. 92.13 lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.988,94, cantidad condenada a cancelar por este Tribunal, así mismo, se condenan los intereses de prestaciones sociales: Los cuales fueron calculados por esta operadora de justicia de conformidad a lo depositado mensualmente por prestación de antigüedad a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadoras y trabajadores, lo cual arroja la cantidad de Bs. 468.88, por lo que se condena a la demandada al pago de este concepto. Y ASI SE DECIDE

FECHA SALARIO M. SALARIO D. ALIC. B.V. ALIC. UTIL. SALARIO I. D. ANT. ABONO M. P. ACUM. TASA % INTERESES
14/07/2012 2457 81,9 3,41 6,83 92,14 0 0,00 0 15,35 0,00
14/08/2012 2457 81,9 3,41 6,83 92,14 0 0,00 0,00 15,57 0,00
14/09/2012 2457 81,9 3,41 6,83 92,14 15 1.382,06 1.382,06 15,65 18,02
14/10/2012 2457 81,9 3,41 6,83 92,14 0 0,00 1.382,06 15,50 17,85
14/11/2012 2457 81,9 3,41 6,83 92,14 0 0,00 1.382,06 15,29 17,61
14/12/2012 2457 81,9 3,41 6,83 92,14 15 1.382,06 2.764,13 15,06 34,69
14/01/2013 2457 81,9 3,41 6,83 92,14 0 0,00 2.764,13 15,12 34,83
14/02/2013 2457 81,9 3,41 6,83 92,14 0 0,00 2.764,13 15,54 35,80
14/03/2013 2457 81,9 3,41 6,83 92,14 15 1.382,06 4.146,19 15,05 52,00
14/04/2013 2457 81,9 3,41 6,83 92,14 0 0,00 4.146,19 15,44 53,35
14/05/2013 2457 81,9 3,41 6,83 92,14 0 0,00 4.146,19 15,54 53,69
14/06/2013 2457 81,9 3,41 6,83 92,14 15 1.382,06 5.528,25 15,56 71,68
14/07/2013 2457 81,9 3,41 6,83 92,14 5 460,69 5.988,94 15,86 79,15
Bs. 5.988,94 Bs. 468,88

VACACIONES ART. 192 L.O.T.T.T Con relación a esta reclamación esta operadora de justicia al no comparecer la demandada a desvirtuar lo alegado por la parte actora en cuanto a este concepto, en aras de la protección de los derechos laborales reclamados por el trabajador verifica su conformidad con el derecho y en este sentido es conveniente traer a colación el contenido del articulo 190. de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo interrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

Por ser conformes a derecho se condenan las vacaciones y bono vacacional no disfrutados correspondientes al periodo 2012/2013, conforme a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral demostrada en los medios de prueba, en base a 15 días.

Así analizado lo solicitado se verifica que lo peticionado por el actor por concepto de vacaciones y bono vacacional es conforme a derecho por lo que se condena a la demandada a cancelar 15 días por conceptos de vacaciones y 15 días por concepto de Bono vacacional en base al salario de Bs. 81.9 diarios lo cual arroja la cantidad de (BS. 1.228,50) POR VACIONES Y BS. (BS. 1.228,50) POR BONO VACACIONAL, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad total de Bs.2.457, 00 por los conceptos descritos.- Y ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACION ARTÍCULO 92 L.O.T.T.T: Por cuanto la demandada no logro desvirtuar el despido injustificado alegado por la parte actora, deberá cancelarle al actor una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las Prestaciones Sociales según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, es por ello, que se condena a la demandada al pago de Bs. 5.988,94, por este concepto. Así se establece

BONO ALIMENTACIÓN o CESTA TICKETS: En cuanto al pago de este concepto la parte actora demanda 242 cupones por Bs. 26.75 cada uno y dado a la incomparecencia de la parte demandada esta juzgadora procede a verificar la conformidad con el derecho de tal concepto acordándose los 242 cupones diferenciando de su calculo por cuanto si bien es cierto que se acuerda conforme a la Unidad tributaria vigente también es cierto que de acuerdo a cada una de las normativa jurídica aplicable el calculo en el año 2004 AL AÑO 2013 el mínimo era del 0,25% de la U.T lo cual totaliza la cantidad de Bs. 10.708,50 por lo que se condena a la demandada a cancelar este concepto . YASI SE ESTABLECE

CESTA TICKET DIA U/T 177 % SUBTOTAL
2.012-2013 242 0,25 44,25 10.708,50
TOTAL 10.708,50

INTERESES DE MORA: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, y de los demás conceptos laborales contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral 04/07/2013 hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará por esta operadora de justicia a través del modulo de información estadística, financiera y cálculos para el poder judicial contenido en la pagina del Banco Central de Venezuela en acatamiento al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el cual arroja la cantidad de Bs. 10.968,38, y forma parte de esta sentencia controlable dicho calculo por el recurso de apelación de la misma, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, el calculo fue realizado hasta el 30/04/2017 oportunidad en que la pagina del BCV tenia los índices actualizados. Y ASÍ SE DECIDE.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Indexación: Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo cálculo se efectuará por esta operadora de justicia a través del modulo de información estadística, financiera y cálculos para el poder judicial contenido en la pagina del Banco Central de Venezuela en acatamiento al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, cuyo calculo se forma parte integrante de la sentencia controlable dicho calculo por el recurso de apelación de la misma, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (30/11/2016), para el concepto laboral acordado, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, se deja constancia que ESTOS CALCULOS SOBRE LA CORRECCION MONETARIA no se efectúa por cuanto los índices emitidos por el Banco central de Venezuela solo están oficializados hasta 31/12/2015, en consecuencia a medida que se vayan publicando corresponderá al juez que conozca en ejecución su actualización. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo calculo deberá realizarlo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente teniendo presente los parámetros para su calculo establecidos en esta sentencia. Y así se decide.



D E C I S I Ó N
En merito de lo expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANGELA MILAGRO PALACIO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.096.031, en contra del “INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL BOLIVAR”
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la parte actora la suma total de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 36.580,44), por los conceptos DISCRIMINADOS de seguidas Y DETERMINADOS EN EL CUERPO DE ESTA SENTENCIA.

ANTIGÜEDAD artículo 142 L.O.T.T.T……………………………… Bs. 5.988,94
INTERESES DE PRESTCIONES…………………………………… Bs. 468,68
VACACIONES: artículo 192 L.O.T.T.T……………………………… Bs. 1.228,50
BONO VACACIONAL: artículo 195 L.O.T.T.T………………………Bs. 1.228,50
INDEMNIZACIÓN: artículo 92 L.O.T.T.T…………………………… Bs. 5.988,94.
INTERESES DE MORA……………………………………………… Bs. 10.968,38
BONO DE ALIMENTACIÓN: ………………………………………... Bs. 10.708,50

TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto la demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la Hacienda Publica, de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Publico Nacional en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica De La Administración Publica.

CUARTO: NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR de conformidad con el articulo 155 de la Ley de Orgánica del Poder Publico Municipal

Finalmente, se deja constancia que la presente sentencia se esta publicando con un día de antelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR y la suspensión de los ocho (30) días hábiles.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la independencia y 158º de la federación.-
LA JUEZA.


ABG. ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO.