REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO RH32-X-2017-000007
PARTE DEMANDANTE: YDEL JOSÉ OSORIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.11.378.717.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, de quien emano PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, N° de fecha 19/12/2016, correspondiente al expediente número 021-2017-03-00009.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

En fecha 24 de Abril de 2017, los abogados YENSIN JOSÉ CHACON YENDEZ LEÓN Y AREBALO JOSÉ BEJARANO, inscritos en Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 80.754 y 148.466, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YDEL JOSE OSORIO FIGUEROA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.378.717, interpone por ante la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) Recurso de Nulidad contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CUMANÁ ESTADO SUCRE, quien dicto la Providencia Administrativa N° 176-2015 de fecha 23/07/2015, correspondiente al expediente número 021-2011-01-00710, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el hoy recurrente.
Se le dio entrada en fecha 27/04/2017 y se admitió el mismo en fecha 03/05/2017, como consta en los folios 158 y 159 de la causa principal signada con el numero RP31-N-2017-000027, y se ordenó la notificación correspondiente, ordenándose la apertura de un cuaderno separado para sustanciar lo relacionado con la medida solicitada.

Señala la recurrente: …de conformidad con lo establecido en el articulo 19 y 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, solicito muy respetuosamente a este tribunal, dicte medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto sea decido el presente recurso de nulidad; y subsidiariamente, y para el supuesto negado que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo sea declarado improcedente, muy respetuosamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil, solicito se decreta la medida cautelar innominada consistente en que se suspenda SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS de la accionadas(SIC), contenida en el acto administrativo impugnado, hasta tanto recaiga definitivamente firme en el presente juicio…

Ahora bien, esta sentenciadora con relación al requerimiento trascrito, cree importante exaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez, que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Así las cosas, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la parte recurrente, contenida en el artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, considera preciso esta sentenciadora destacar como ya se ha dicho reiteradamente que para la procedencia de la medida cautelar típica de suspensión de los efectos, prevista en el aparte 21 del artículo 21 ejusdem, se requiere la verificación concurrentemente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Con relación a la procedencia de la medida de suspensión de efectos de actos administrativos, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1495 de 12 de diciembre 2012, estableció lo siguiente:
En orden a lo anterior, ha sido criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad, se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia.
Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, su necesidad a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son: el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, y la presunción grave de violación del derecho que se reclama. A esto hay que agregar la adecuada ponderación que haga el Juez de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Énfasis de la Sala).
Ahora bien, como se desprende del criterio jurisprudencial supra indicado, es necesaria la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora para el otorgamiento de la cautela solicitada, lo cual, particularmente requiere la argumentación y acreditación de hechos concretos, que lleven al juez la convicción de su necesidad real. Naturalmente, ha de efectuarse una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, que da lugar a verificar si existe una afectación relevante al interés público, o incluso al interés de terceros, de allí a que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa refiera, que el juez debe evaluar “ciertas gravedades en juego” para acordar la medida cautelar.
En relación a este último aspecto, el análisis se concreta en la ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o de terceros, y el perjuicio que se causa al recurrente. Es decir, el juicio cautelar es un juicio necesariamente ponderativo, que está llamado a alcanzar un di¬fícil equilibrio entre los intereses en conflicto, en el que necesariamente tendrá que calibrarse si otros intereses distintos de los del recurrente que solicita la tutela cautelar, pueden sufrir, como consecuencia de la adopción de la medida, un daño de las mismas características del que se trata de evitar, es decir, de difícil o imposible reparación.
Ahora bien, los argumentos expuestos sobre la apariencia de buen derecho plantean cues¬tiones jurídicas y fácticas, que vienen a ser, indudablemente, temas que tienen que ser forzosamente decididos en la sentencia de mérito que en la oportunidad dicte, después de que todas las partes en el proceso hayan incorporado los elementos probatorios y las alegaciones en favor de sus pretensiones.
Las circunstancias indicadas, impiden que desde ahora, se haga el examen prolijo de las presuntas violaciones jurídicas que son el objeto principal de este proceso contencioso-administrativo, dado a que suspender los efectos de la medida conllevaría a pronunciarse por la pretensión principal. Esto es, no resulta ju¬rídicamente factible que en la decisión de un aspecto incidental de la controversia, como es el de la procedencia de la medida cautelar, se juzgue en forma anticipada y prematura una serie de aspectos de gran trascendencia y complejidad que propiamente corresponden a la sentencia final que decida la causa.
En esta línea de pensamiento, es lógico concluir que no es prudente ni razonable, que ese Tribunal se pronuncie sobre los hechos constitutivos de la pretensión de ilegalidad del acto impugnado; puesto que de hacerlo, prácticamente ya no tendría sentido examinar los mismos temas en la sentencia de fondo, porque dicho análisis se habría adelantado en la oportunidad de examinar la suspensión de efectos solicitada.
En tal sentido, la argumentación que presenta el recurrente para acreditar la medida cautelar guarda directa relación con la discusión de lega¬lidad, que es el objeto medular de este proceso contencioso, la cual, por las razones explicadas, no puede ser examinada en esta fase incipiente, ya que ello constituye la materia principal que tiene que ser decidida en la sentencia de fondo, por lo que resulta forzoso para este tribunal declara Improcedente la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo solicitada por la parte recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Sucre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº Nº 176-2015, de fecha 23/07/2015, proferida por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Sucre, a los tres (03) días del mes de Mayo del año 2017.
LA JUEZA


ABG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ

EL SECRETARIO.

ABG. FUENTE LUIS.