REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: RP31-L-2016-000298
PARTE DEMANDANTE: RAMON RAFAEL VISAEZ ARISTIMUÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.948.062,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MABALYS MONTES MATA abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.777.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD),
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha ocho (08) de noviembre del 2016, se inicia el presente procedimiento por demanda por conceptos derivados de la RELACION LABORAL interpuesto por el ciudadano RAMON RAFAEL VISAEZ ARISTIMUÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.948.062, debidamente representado por la abogada MABALYS MONTES MATA, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo No. 98.777, en su carácter de Procuradora del Trabajo, en contra la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD).
En fecha Catorce (14) de Noviembre del 2016 se admite la demanda y se libran las notificaciones correspondientes a los fines de la comparecencia al décimo día hábil a las 9:30 a.m. En fecha veinte (20) de Febrero del 2017 se certifican las notificaciones ordenadas.
En fecha, ocho (08) de Marzo de 2017 siendo la oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no habiendo comparecido la parte demandada FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), quien goza de prerrogativas procesales por lo que no se aplico la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y transcurridos los cinco (5 ) días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada haya consignado el escrito de contestación de la demanda, remitiéndose el presente expediente a juicio en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2017, recibida la causa por ante este Tribunal Tercero de Juicio y en fecha cuatro de Abril de 2017 se fija la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio para el día 22/05/2017, oportunidad en que tuvo lugar la referida audiencia declarándose CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano RAMON RAFAEL VISAEZ ARISTIMUÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.948.062 en contra FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha primero (01) de Noviembre de 1985, ingreso a prestar servicios de naturaleza laboral para la entidad del trabajo FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), desempeñándose en el cargo de ODONTOLOGO II, en un horario comprendido de 1:00 PM; A 7:00 PM; de lunes a viernes; devengando como salario quincenal la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 38.225,29).
Que se encuentra activo actualmente en su puesto de trabajo, y en proceso de jubilación.
Que al cumplirse este año el disfrute de sus vacaciones estas se le cancelan pero sin el pago del correspondiente al bono vacacional.
Que lo que se adeuda por concepto da salarios retenidos por el bono vacacional no cancelado al momento del disfrute de las vacaciones cuya suma asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 157.997,70), que resulta de multiplicar el salario diario actual por los días que estuvo de permiso pre y post natal la parte demandante y que se detalla: 62 DÍAS ( Bono vacacional por convención colectiva) x Bs. 2.548,35 (Salario normal) = Bs. 157.997,70.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
El Tribunal deja constancia que la parte demandada, la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), no contesto la demanda, ni promovió medios probatorios y por tratarse de un ente que goza de prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la confesión, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y en la misma Ley Adjetiva Laboral (artículo 12), lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, la admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que todos los hechos se encuentran rechazados, correspondiendo analizar el material probatorio de autos, tal como se asentó en el Acta de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y ASÍ SE DECIDE.-
MEDIOS PROBATORIOS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES. Marcadas con la letra “A“, constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo. Folios 34. Marcadas con la letra “B“, constante de dos (2) folios útiles recibos de pago. Folios 35 y 36.
Las documentales promovidas por la parte actora son las que contemplan el artículo 77 Y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con ellos la prestación del servicio, el cargo que ocupa el trabajador como ODONTOLOGO II, la fecha de ingreso desde el 01/11/1985, hasta la actualidad. Así mismo se evidencia de los recibos de pago su salario y demás beneficios laborales al cual es beneficiario. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja expresa constancia que la parte demandada FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), no compareció a la audiencia preliminar en Consecuencia no promovió prueba alguna a su favor.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.
En la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez Segundo de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo del Estado Sucre deja sentado lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la admisión de los hechos, en razón de que la demandada es un Ente Público, y se deben observar los privilegios y prerrogativas establecidas y consagradas en las leyes especiales.
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces de la República, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.
Conforme a lo precedentemente expuesto, aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la celebración de la audiencia preliminar primitiva, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, ni haber acudido a la audiencia oral y publica, debe entenderse como contradichos los hechos alegados en el libelo, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la accionada ha debido promover pruebas en la presente causa; en razón de lo cual y al no haberlo hecho solo puede ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio.
Ahora bien, ya el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye las leyes especiales según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden al Ente demandado, este juzgador fijó oportunidad para la audiencia de juicio, y sin embargo de manera por demás contumaz la demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni directamente, ni por medio de apoderado judicial. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido en el ordenamiento jurídico positivo y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la entidad del trabajo FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD SUCRE), accionada, debe ser condenado en los pedimentos y pretensiones del trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, que en derecho le corresponden y de acuerdo al análisis del material probatorio. (Subrayado y negrillas del Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.-
En el caso concreto, del análisis de la demanda, del cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente juicio y en atención a las aseveraciones esgrimidas respecto a las prerrogativas procesales que le asisten al ente demandado, se establece como plenamente demostrada la existencia de la relación de trabajo entre las partes hoy en controversia, así como de igual forma se evidencia de las pruebas promovidas por el actor las deudas reclamadas por el trabajador por lo que al no existir constancia procesal de la solvencia del concepto que legalmente se derivan de la relación de trabajo, corresponde al Tribunal realizar el calculo del concepto demandado en los términos siguientes:
Fecha de ingreso: 01/11/1985
Fecha de egreso: activo
BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS: Con relación a esta reclamación esta operadora de justicia al no comparecer la demandada a desvirtuar lo alegado por la parte actora en cuanto a este concepto, en aras de la protección de los derechos laborales reclamados por el trabajador verifica su conformidad con el derecho, esta sentenciadora lo declara procedente. Y así se establece.
Seguidamente se procede a realizar el calculo de este concepto, por cuanto de la revisión de las pruebas aportadas por el actor, identificado como recibo de pago que riela al folio 36, observa esta sentenciadora, que el salario devengado quincenalmente por el trabajador eran Bs.38.225, 29 y no como lo alega el actor en libelo de la demanda ….”Salario quincenal: Bs.34.225, BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS 29”. Razón por la cual, se procede a realizar el calculo con el salario que efectivamente devenga el actor conforme a la prueba antes señaladas, es decir Bs. 38.225,29. Y así se establece.
62 DIAS (bono vacacional por convención colectiva) x Bs. 2.548,35 (salario diario) = Bs. 157.997,70.
Intereses de Mora: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, y de los demás conceptos laborales contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (01 de enero del 2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará por esta operadora de justicia a través del modulo de información estadística, financiera y cálculos para el poder judicial contenido en la pagina del Banco Central de Venezuela en acatamiento al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, cuyo calculo se reproducirá en el texto de la sentencia y formara parte integrante de ella controlable dicho calculo por el recurso de apelación de la misma, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, la cual arroja la cantidad de Bs. 17.245,45, hasta el 30/04/2017, fecha hasta la cual están oficializados los índices emitidos por el Banco central de Venezuela. Y Así se decide.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Indexación: Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo cálculo se efectuará por esta operadora de justicia a través del modulo de información estadística, financiera y cálculos para el poder judicial contenido en la pagina del Banco Central de Venezuela en acatamiento al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, cuyo calculo se forma parte integrante de la sentencia controlable dicho calculo por el recurso de apelación de la misma, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (17/02/2017), para el concepto laboral acordado, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, se deja constancia que ESTOS CALCULOS SOBRE LA CORRECCION MONETARIA no se efectúa por cuanto los índices emitidos por el Banco central de Venezuela solo están oficializados hasta 31/12/2015, en consecuencia a medida que se vayan publicando corresponderá al juez que conozca en ejecución su actualización. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo calculo deberá realizarlo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente teniendo presente los parámetros para su calculo establecidos en esta sentencia. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
En merito de lo expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAMON RAFAEL VISAEZ ARISTIMUÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.948.062, en contra de la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD).
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la parte actora la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 157.997,70), por el concepto DISCRIMINADO EN EL CUERPO DE ESTA SENTENCIA. Mas los intereses de mora por la cantidad de Bs. 17.245,45.
TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto la demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la Hacienda Publica, de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Publico Nacional en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica De La Administración Publica.
NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre con copia certificada de la presente decisión
Finalmente, se deja constancia que la presente sentencia se esta publicando con un día de antelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre y la suspensión de los ocho (08) días hábiles.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la independencia y 158º de la federación.-
LA JUEZA.
ABG. ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
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