REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: RP31-L-2015-000268
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.195.263.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE ARISMENDI GONZALEZ, YVAN JOSE SALAZAR y FERNANDO LOPEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 125.543, 91.756, 91.754.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS NATOLI, TUNA ATLANTICA, NATOLI C.A, NATO, INVERSIONES NAVIERAS CONDESA DE LOS MARES, C.A, PESQUERA TAURUS, S.A, PESQUERA ATUN CARIBE, S.A, PESQUERA TAURUS TUNA, S.A y CORPORACION ATUNERA SOCIEDAD ANONIMA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS PAZOS VIELMA, Y JOANNA RODRIGUEZ, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 54.351 y 93.824.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES LABORALES Y OTROS BENEFICIOS.


ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.195.263, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.754, en contra del Grupo de Empresas o Unidad Económica NATOLI, en fecha 21/09/2015.
Admitida la demanda por auto de fecha 24/09/2.015 por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo certificada las notificaciones en fecha 26/10/2.015.
En fecha 30/11/2.015 se celebro la Audiencia Preliminar primigenia, siendo reprogramada en cuatro (04) oportunidades, dándose por concluida el día 16/02/2.016, siendo recibida la contestación de la demanda en fecha 23/02/2.016, dentro de la oportunidad respectiva.
Por auto de fecha 24/02/2.016 se remitió el presente asunto a los Juzgados de Juicio, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 04/03/2.016.
En fecha 14/03/2.016 se dicto auto de admisión de pruebas, fijándose fecha para tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual fue reprogramada en varias oportunidades a solicitud de partes y de oficio por falta de las resultas de las pruebas de informe solicitadas por ambas parte, las cuales eran fundamentales, para la resolución de la controversia, siendo celebrada como en efecto se celebró el día 11/05/2017, dándosele inicio al acto procesal la Juez constato la asistencia de la partes en la Audiencia de Juicio, y otorga la a las partes la palabra a fines de que expusieran sus alegatos, difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, se Dicto el dispositivo del fallo declarándose: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.195.263, en contra de las empresas GRUPO DE EMPRESAS NATOLI, TUNA ATLANTICA, NATOLI C.A, NATO, INVERSIONES NAVIERAS CONDESA DE LOS MARES, C.A, PESQUERA TAURUS, S.A, PESQUERA ATUN CARIBE, S.A, PESQUERA TAURUS TUNA, S.A improcedente la UNIDAD ECONÓMICA alegada entre las empresas TUNA ATLANTICA, NATOLI C.A, NATO, INVERSIONES NAVIERAS CONDESA DE LOS MARES, C.A, PESQUERA TAURUS, S.A, PESQUERA ATUN CARIBE, S.A, PESQUERA TAURUS TUNA, S.A y SIN LUGAR la demanda en contra de CORPORACION ATUNERA SOCIEDAD ANONIMA, S.A., pasando a publicar el fallo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda el apoderado judicial de la parte actora aduce lo siguiente:
- Que ingreso a trabajar el día 01/08/2010, para el Ggrupo de Empresas o Unidad Económica NATOLI, desempeñándose como Jefe de Maquina de la Embarcación L/M Faster Scott y L/M Taurus Tuna, durante la relación laboral se dio la particularidad que su salario estaba fijado en dólares por las toneladas métricas capturadas durante la bordada.
- Que durante la relación laboral la empresa no le cancelo ni las utilidades, ni las vacaciones anuales, ni le cancelo los días de descanso semanales que estipula la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Que laboro de manera ininterrumpida hasta que el día 18/04/2012, se produjo un accidente de trabajo, realizando labores de mantenimiento.
- Que fue despedido en fecha 06/09/2013, sin justa causa.
- Que el objeto fundamental de la presente demanda es lograr que el Grupo de Empresas Natoli le cancele la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 37.232.004,00), por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiente al tiempo laborado para el Grupo de Empresas NATOLI, tiempo que laboro de manera interrumpida.
- Que laboro un tiempo de servicio de tres (3) años, veintisiete (27) días.
- Que le corresponde por concepto total de antigüedad e intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 6.469.522,39.
- Que le corresponde por concepto de Vacaciones cumplidas no disfrutadas y las vacaciones fraccionada la cantidad de Bs. 1.565.184,00.
- Que le corresponde por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado la suma de Bs. 1.565.184,00.
- Que le corresponde por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas la cantidad Bs. 5.869.440,00.
- Que le corresponde por concepto de días de descanso semanales en toda la relación laboral es de 104 días que multiplicado por el último salario promedio devengado que es de Bs. 32.608,00, eso da un gran total de Bs. 3.391.232,00.
- Que le corresponde el doble de sus prestaciones sociales por despido injustificado la suma de Bs. 6.469.522,39.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.
- En primer lugar el actor alega una relación laboral contra una supuesta unidad económica que según sus alegaciones están conformadas por las sociedades Mercantiles denominadas TUNA ATLANTICA, C.A NATOLI, C.A, NATO C.A INVERSIONES NAVIERAS CONDESA DE LOS MARES, C.A, PESQUERA TAURUS S.A, PESQUERA ATUN CARIBE, S.A PESQUERA TAURUS TUNA, S.A, debiendo señalarse en esta oportunidad procesal que la carga de demostrar tal afirmación de unidad económica es del actor, y en la fundamentación de su libelo de la demanda el demandante no señala si la pretendida unidad económica ha sido declarada judicialmente, ni tampoco señala el porque deben ser consideradas las referidas Sociedades Mercantiles una unidad económica, ni alega, ni trajo elementos de convicción que hagan posible determinarlas tales como estatus sociales, actas entre otras, en tal sentido la pretendida unidad económica no podrá alegarse en la audiencia de juicio ya que no podrá traerse hechos nuevos. No obstante lo antes alegado a todo evento procedo a negar la unidad económica de las Sociedades Mercantiles denominadas TUNA ATLANTICA, NATOLI CA, NATO CA, INVERSIONES NAVIERAS CONDESA DE LOS MARES C.A, PESQUERA TAURUS S.A, PESQUERA ATUN CARIBE S.A, PESQUERA TAURUS TUNA S.A y la que no fue demandada la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ATUNERA SOCIEDAD ANONIMA ( COASA): pero que se hizo parte en el proceso, en razón que las mismas NO están sometidas a una administración o control común y no constituyen una unidad económica permanente, (…) No desarrollan en conjunto actividades que evidenciaren su integración, a tales efecto debe ser declarado SIN LUGAR la existencia de Grupo de Entidades de Trabajo y unidad económica entre las Sociedades Mercantiles denominados TUNA ATLANTICA, CA, NATOLI, CA, NATO, CA, INVERSIONES NAVIERAS CONDESA DE LOS MARES, CA, PESQUERA TAURUS S.A, PESQUERA ATUN CARIBE, S.A, PESQUERA TAURUS TUNA, S.A, y la que se hace parte en el proceso CORPORACIÓN ATUNERA SOCIEDAD ANONIMA, (COASA).

HECHOS QUE SE ADMITEN.
- Que el demandante el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.195.263, prestó sus servicios en la embarcación M/N TAURUS TUNA B.
- Que se le cancelaba al demandante el salario de cada bordada en la Republica Bolivariana de Venezuela en la moneda de curso legal en el país el cual es BOLÍVARES, Y NO EN DÓLARES, cancelándosele al demandante TREINTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 30,10) por tonelada capturada, tomándose como referencia para dicho cálculo la tonelada métrica capturada de atún en 7 $ de los cuales esos 7 $ se multiplica por CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.30) por Dólar (…) monto este establecido por dicha institución para el momento de los pagos, es decir el que se encontraba vigente, tal y como se evidencia en todos y cada uno de los recibos debidamente consignados y los cuales se encuentran debidamente firmados……

HECHOS RECHAZADOS
- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que exista Grupo de Entidades de Trabajo y Unidad Económica entre las Sociedades Mercantiles demandadas TUNA ATLANTICA, NATOLI CA, NATO CA, INVERSIONES NAVIERAS CONDESA DE LOS MARES C.A, PESQUERA TAURUS S.A, PESQUERA ATUN CARIBE S.A, PESQUERA TAURUS TUNA S.A.
- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.195.263, haya prestado sus servicios para la unidad de trabajo TUNA ATANTICA, NATO, CA, INVERSIONES NAVIERAS CONDESA DE LOS MARES, CA, PESQUERA TAURUS I, SA, PESQUERA TAURUS TUNA, SA, tal y como fue alegado, siendo que para quien efectivamente prestó sus servicios fue para la Sociedad Mercantil CORPORACION ATUNERA SOCIEDAD ANONIMA, (COASA), quien a pesar de no haber sido demandada se hizo parte en el procesote manera voluntaria a los efectos legales correspondiente
- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.195.263, comenzó a prestar labores en fecha Nueve (09) de agosto de Dos Mil Diez (2010), desempeñándose como jefe de maquinas de la embarcación L/M Faster Scott y L/M Taurus Tuna, evidenciandose la falsedad de sus alegatos ya que es imposible trabajar en dos embarcaciones al mismo tiempo, con la misma fecha de ingreso que alega (…)
- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.195.263, haya prestado servicios hasta el Seis (06) de Septiembre de 2013, según sus dichos sin haber sido despedido sin causa para ello, siendo lo verdadero que trabajo hasta 15/08/2012, fecha esta de llegada de su última bordada tal como se demuestra en las documentales marcadas “15ª” “15B, “15C, ya que desde que finalizo esa última bordada se suspendió la relación laboral (…)
- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.195.263, haya prestado labores de manera interrumpida desde el nueve (9) de agosto de Dos Mil Diez (2010) hasta que el dieciocho (18) de abril de 2012, en razón que de las documentales Marcadas “ 6 A, 6B, 7 A, 7B, 7C, 7D, 8 A, 8B, 9 A 10 A, 10B, 11 A, 11B, 11C, 11D, 12 A, 12B, 13 A, 13 B, 14 A, 14 B y 14 C, 15 A, 15 B y 15 C, consignadas en el escrito de promoción de pruebas, se evidencia todas y cada una de las bordadas realizadas por el hoy demandante (…).
- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que las Sociedades Mercantil demandadas TUNA ATLANTICA, C.A (TLANTIDA), NATO CA, INVERSIONES NAVIERA CONDESA DE LOS MARES COMPAÑÍA ANONIMA, PESQUERA TAURUSI, S.A, PESQUERA TAURUS TUNA, S.A, y la que se hace parte en el proceso CORPORACIÓN ATUNERA SOCIEDAD ANONIMA (COASA), deba cancelar al demandante todos los cálculos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso semanal y demás conceptos, tomando en cuenta la tasa del SISTEMA MARGINAL DE DIVISA (SIMADI) (…).
- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEÓN, up supra identificado, devengaba y se le deba un SALARIO DIARIO PROMEDIO por bordada de la manera que establece en el libelo de la demanda por la cantidad de Bs. 32.608,00 diarios, el cual fue calculado por el demandante tomando como referencia a su decir las tras últimas bordadas efectuadas, y dividido entre el numero de días que duraron dichas bordadas normalmente, negando igualmente que lo capturado en el antepenúltimo viaje por la embarcación fueran 974 tonelada métrica que a su decir multiplicado por 7 $ era igual a $ 6.818,00, (…)
- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que las Sociedades Mercantil demandadas TUNA ATLANTICA, C.A (TLANTIDA), NATO CA, INVERSIONES NAVIERA CONDESA DE LOS MARES COMPAÑÍA ANONIMA, PESQUERA TAURUSI, S.A, PESQUERA TAURUS TUNA, S.A, y la que se hace parte en el proceso CORPORACIÓN ATUNERA SOCIEDAD ANONIMA (COASA), le deba al actor ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON, up supra identificado, por concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por un tiempo de servicio de tres (3) años y Veintisiete días, a decir del demandante, la cantidad de Bs. 1.116.001, rechazando y negando que se adeuden por estos conceptos la cantidad de Bs. 6.469.522,39, inicialmente porque de las pruebas aportadas por mi representada Marcadas “ 17ª, 17 B, 18, 19, 20, 21, 22 A, 22 B, 22 C, 23 A, 23 B, 24 A, 24 B, 24 C, 25 A, 25 B y 25 C”, se consignaron ORIGINALES de solicitud de anticipo de prestaciones, recibo de pago de anticipo y baucher del cheque de anticipo de Prestaciones Sociales que se le efectuaron y cancelaron al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON, antes identificado (…).
- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que las Sociedades Mercantil demandadas TUNA ATLANTICA, C.A (TLANTIDA), NATO CA, INVERSIONES NAVIERA CONDESA DE LOS MARES COMPAÑÍA ANONIMA, PESQUERA TAURUSI, S.A, PESQUERA TAURUS TUNA, S.A, y la que se hace parte en el proceso CORPORACIÓN ATUNERA SOCIEDAD ANONIMA (COASA), le deba al actor ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON, up supra identificado, VACACIONES CUMPLIDA NO DISFRUTADAS Y LAS VACACIONES FRACCIONADA: De quine (15) días del lapso cumplido entre el nueve (9) de agosto de 2010 al 09 de agosto de 2011; de dieciséis (16) días del lapso cumplido entre el nueve (9) de agosto de 2011 al Nueve (9) de agosto de 2012; al Nueve (9) de agosto de 2013: que sumados todos esos días dan 48,00 días que al multiplicarlos por Bs. 32.608,00 que es el salario reclamado y rechazado por mi representadas dan la cantidad de Bs. 1.565.184,00, porque primeramente se niega y rechaza por cuanto el demandante solo tenia un tiempo efectivo de servicio de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS de conformidad a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha Dieciséis (16) de octubre de 2006, N° AA60-S-2006-G00915, según se evidencia de todos los originales de Recibos de pagos, copia de cheques y baucher de las bordadas debidamente consignadas y que fueron las efectivamente realizadas por el demandante, y no un tiempo de servicio: 03 años, 27 días. (…)
- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que las Sociedades Mercantil demandadas TUNA ATLANTICA, C.A (TLANTIDA), NATO CA, INVERSIONES NAVIERA CONDESA DE LOS MARES COMPAÑÍA ANONIMA, PESQUERA TAURUSI, S.A, PESQUERA TAURUS TUNA, S.A, y la que se hace parte en el proceso CORPORACIÓN ATUNERA SOCIEDAD ANONIMA (COASA), le deba al actor ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON, up supra identificado, por concepto de UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADA, en el tiempo que laboro para la empresa tal y como manifiesta en el libelo de la demanda, la cantidad de 180 días por el año de servicio, a base de sesenta (60) días por cada año de servicio prestado, sumando estas cantidades manifiesta el demandante que dichos 180 días los multiplica por Bs. 32.608,00, que es el salario reclamado y rechazado, obtiene la cantidad de Bs. 5.869.440,00, dicho rechazo se basa inicialmente por que el demandante tenía un tiempo de servicio efectivo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VENTISEIS (26) DÍAS de conformidad a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la emanada de la Sala de Casación Social de fecha Dieciséis (16) de octubre de 2006, N° AA60-S-2006-G00915, según se evidencia de todos los originales de Recibos de pagos y copia de cheques y baucher de las bordadas ampliamente aquí mencionados y no un tiempo de servicio: 03 años, 27 días (…)
- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que las Sociedades Mercantil demandadas TUNA ATLANTICA, C.A (TLANTIDA), NATO CA, INVERSIONES NAVIERA CONDESA DE LOS MARES COMPAÑÍA ANONIMA, PESQUERA TAURUSI, S.A, PESQUERA TAURUS TUNA, S.A, y la que se hace parte en el proceso CORPORACIÓN ATUNERA SOCIEDAD ANONIMA (COASA), le deba al actor ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON, up supra identificado DÍAS DE DESCANSO SEMANAL. (…).
-Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que las Sociedades Mercantil demandadas TUNA ATLANTICA, C.A (TLANTIDA), NATO CA, INVERSIONES NAVIERA CONDESA DE LOS MARES COMPAÑÍA ANONIMA, PESQUERA TAURUSI, S.A, PESQUERA TAURUS TUNA, S.A, y la que se hace parte en el proceso CORPORACIÓN ATUNERA SOCIEDAD ANONIMA (COASA), le deba al actor ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON, antes identificado la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 37.232.004,00) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios legales correspondientes según su demanda al tiempo que laboró supuestamente de manera ininterrumpidamente, ya que es totalmente falso en primer lugar porque de conformidad a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de octubre del 2006 (…) En tal sentido negamos de manera categórica se adeude la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 37.232.004,00), por los conceptos reclamados. (…) Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido, sustanciado conforme a derecho y considerado suficiente para declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta temerariamente en contra de mis representadas (…)

MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES: 1.- Marcada “A”, copia de la Cédula Marina expedida por la Dirección de Navegación Acuática de la Capitanía de Puerto de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre a sus representados. Folios 42 al 45. Fue impugnada por la parte demandada por ser copia fotostática, presentando el actor el original en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio demostrándose con ello que efectivamente el ciudadano actor presto sus servicios en la Moto Nave TAURUS TUNA, S.A, y en la Moto Nave FASTER SCOTT. Y Así se establece.

2.- Marcada “B, C, D y E” Copias de los contratos de trabajo firmados entre el ciudadano INNOCENZO NATOLI, en representación de las empresas demandadas y su representado RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEÓN. Folios 46 al 50. 3.- Marcada “C-2” Copia fotostática del cheque N° 200435 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (Panamá) , S.A (BBVA), expedido por la empresa PESQUERA TAURUS TUNA, S.A, a su representado RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEÓN, por adelanto de una de las bordadas en la ciudad de Panamá . Folios 51. 4.- Marcada “D-2” Copia de Providencia Administrativa N° ORH-2012 de fecha Veinticinco de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. 5.- Marcada “E-2” Copia de Tres (3) cheques N° 88786467, 62780136, del Banco Mercantil, expedido por el ciudadano SALVATORE NATOLI GENTILE, a su representado RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON, de fecha 15 de Septiembre de 2011. Las documentales marcadas con las letras B,C,D,E, C2, D2, E2, fueron impugnadas por la contraparte por ser copia fotostaticas, y por cuanto la parte promovente no presento los originales de las mismas para hacerlas valer, este tribunal no les otorga valor probatorio. Y Así se establece.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS: La parte actora solicita la exhibición de los siguientes documentos:

1.- El Libro Diario de Navegación de la embarcación L/M Master Scott y de la embarcación m/N, embarcación esta propiedad de los demandados y donde mi representado prestó sus servicios desde el 09 de Agosto de 2010 hasta el seis (6) de septiembre de 2013. la demandada no exhibe las documentales conminadas, realiza sus alegatos y la representación de la parte actora realiza sus observaciones, ambas partes hacen uso de replica y contra replica de sus observaciones, interviene la representación de la parte actora y solicita la aplicación de las consecuencias jurídicas, vista la forma en que fue promovida la prueba, no señalando afirmación de dato que conozca el solicitante acerca del contenido del libro, no hay consecuencia jurídica que aplicar por la no exhibición. Así se establece
2.- La Bitácora de Pesca llevados por el capitán de la embarcación L/M Master Scott y de la embarcación M/N Taurus Tuna, desde el nueve (9) de Agosto de 2010 hasta el seis (6) de septiembre de 2013. la demandada no exhibe las documentales conminadas, realiza sus alegatos y la representación de la parte actora realiza sus observaciones, ambas partes hacen uso de replica y contra replica de sus observaciones, interviene la representación de la parte actora y solicita la aplicación de las consecuencias jurídicas, vista la forma en que fue promovida la prueba, no señalando afirmación de dato que conozca el solicitante acerca del contenido del libro, no hay consecuencia jurídica que aplicar por la no exhibición. Así se establece
3.- Las Nominas de Pagos, desde el nueve (9) de Agosto de 2010 hasta el seis (06) de septiembre de de 2013, llevados por el Grupo de Empresas. la demandada no exhibe las documentales conminadas, realiza sus alegatos y la representación de la parte actora realiza sus observaciones, ambas partes hacen uso de replica y contra replica de sus observaciones, interviene la representación de la parte actora y solicita la aplicación de las consecuencias jurídicas, vista la forma en que fue promovida la prueba, no señalando afirmación de dato que conozca el solicitante acerca del contenido del libro, no hay consecuencia jurídica que aplicar por la no exhibición. Así se establece
4.- El Libro del Rol de Tripulante de la embarcación L/M Master Scott y de la embarcación M/N Taurus Tuna. la demandada no exhibe las documentales conminadas, realiza sus alegatos y la representación de la parte actora realiza sus observaciones, ambas partes hacen uso de replica y contra replica de sus observaciones, interviene la representación de la parte actora y solicita la aplicación de las consecuencias jurídicas, vista la forma en que fue promovida la prueba, no señalando afirmación de dato que conozca el solicitante acerca del contenido del libro, no hay consecuencia jurídica que aplicar por la no exhibición. Así se establece.
5.- Los Originales de los Contratos de Trabajos, que se anexa con el presente escrito marcados con las letras “B”, “C”, “D” Y “E”. La demandada no exhibe las documentales conminadas, realiza sus alegatos y la representación de la parte actora realiza sus observaciones, ambas partes hacen uso de replica y contra replica de sus observaciones, interviene la representación de la parte actora y solicita la aplicación de las consecuencias jurídicas, vista la forma en que fue contestada la demanda y por cuanto fue negada la existencia de la relación laboral y visto que las copias de los contratos de trabajo consignadas como pruebas documentales fueron impugnados, no hay consecuencia jurídica que aplicar por la no exhibición. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES: al Banco Mercantil sobre la cuenta corriente N° 01050128801128044641, perteneciente al ciudadano SALVATORE NATOLI GENTILE, sobre la siguiente información
1.- Los Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente N° 01050128801128044641, desde el primero (1) de septiembre de 2011 hasta el treinta (30) de septiembre de 2011. 2.- Que se especifique en ese Estado de Cuenta los distintos Cheques emitidos a favor de su representado RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON durante el tiempo indicado anteriormente. Luego este informe sea enviado a este Tribunal. Al respecto la representación de la parte demandada señalo sus observaciones respecto a la información suministrada por la entidad Bancaria Banco Mercantil que riela en los folios 285 al 288, igualmente la parte demandante realizo sus observaciones. Este Juzgado de Juicio una vez analizado el contenido del informe emitido por el banco Mercantil se evidencia que el Banco no cumplió con lo solicitado por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

PRUEBA ULTRAMARINA: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 393 del Código de Procedimiento Civil promovió:

1.- Al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (Panamá), S.A (BBVA), ubicado en la avenida Perú de la ciudad de Panamá de la República de Panamá. Por cuanto este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil se le concedió seis (06) meses de término ultramarino para la evacuación de tal prueba y las resultas nunca llegaron, esta sentenciadora no tiene material probatorio que valorar. Y así establece.

TESTIMONIALES: ciudadano: LIZANDRO JOSÉ GUTIERREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8. 642.862. compareció al acto y bajo juramento rindió declaración, del video audiovisual realizado al respecto, se observa que el testigo manifestó que era marino, que trabajo en varias empresas pesqueras y que a ellos los contratan en dólares pero al llegar a Venezuela con la captura lo convierten en Bolívares para cancelarle, que no le pagan en dólares aquí en Venezuela, en virtud de ello, esta sentenciadora, escuchada las deposiciones del testigo, señala que sus deposiciones no aporta nada al proceso por cuanto la forma de pago del salario en 7$ dólares por toneladas que luego aplican la conversión en Bolívares, no es un hecho controvertido, razón por la cual lo desecha del proceso. Así se establece.
SIMÓN ANTONIO RENGEL ZERPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.997.000. XAVIER JESUS LOPEZ GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.726.573. RICARDO ENRIQUE APPIAH DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.081.961. VICTOR JOSÉ ORTIZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.278.925. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 11 de mayo de 2017, se dejo constancia de su incomparecencia y se declararon desierto los actos, por lo que no existe prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo promovió:
1.- Marcada N° “1“, Constante de un (1) folio útil, copia de la publicación en el diario Provincia de fecha Miércoles Dieciséis (16) de Enero del 2008. Folio 79. 2.- Marcada N° “2”, Constante de cinco (5) folios útiles, copia del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil PESQUERA TAURUS I, S.A, Folio 80 al 84. 3.- Marcada N° “3”, Constante de seis (6) folios útiles, copia del poder otorgado al ciudadano SALVATORE NATOLI GENTILE, Folio 85 al 90. 4.- Marcada N° “4”, Constante de cinco (5) folios útiles, copia del documento constitutivo de la empresa PESQUERA TAURUS TUNA, S.A. Folio 91 al 95. 5.- Marcada N° “5”, Constante de seis (6) folios útiles, copia del poder otorgado al ciudadano SALVATORE NATOLI GENTILE, Folio 96 al 101. En cuanto a la impugnación de los poderes presentados por la parte demandada, marcados con la los números 3 y 5 esta sentenciadora visto que la representación judicial del actor, no utilizo el medio idóneo para atacar los mismos se les otorga valor probatoria y de las mismas se desprende que el ciudadano SALVATORE NATOLI GENTILE no es directivo, es un apoderado general de la empresa PESQUERA TAURUS I, S.A,. Y ASI SE DECIDE.

6.- Marcada N° “6-A y 6 B”, Constante de dos (2) folios útiles, originales de recibos de pago, copia de cheques y Boucher de la bordada que realizo el demandante con fecha de salida 16/09/2010 y fecha de llegada 23/11/2010. Folio 102 al 103. 7.- Marcada N° “7-A, 7-B, 7-C y 7 D”, Constante de c-uatro (4) folios útiles, originales de recibos de pago, copia de cheques y Boucher de la bordada que realizo el demandante con fecha de salida 01/12/2010 y fecha de llegada 11/01/2011. Folio 104 al 107. 8.- Marcada N° “8-A y 8-B”, Constante de Dos (2) folios útiles, originales de recibos de pago, copia de cheques y Boucher de la bordada que realizo el demandante con fecha de salida 12/01/2011 y fecha de llegada 03/02/2011. Folio 108 al 109. 9.- Marcada N° “9-A”, Constante de Un (1) folio útil, originales de recibo de pago, de la bordada que realizo el demandante con fecha de salida 04/02/2011 y fecha de llegada 16/03/2011. Folio 110. 10.- Marcada N° “10-A y 10 B”, Constante de Dos (2) folios útiles, originales de recibo de pago, copia de cheques y Boucher de la bordada que realizo el demandante con fecha de salida 28/05/2011 y fecha de llegada 11/06/2011. Folio 111 al 112. 11.- Marcada N° “11-A, 11 B, 11C y 11D”, Constante de Cuatro (4) folios útiles, originales de recibo de pago, copia de cheques y Boucher de la bordada que realizo el demandante con fecha de salida 13/07/2011 y fecha de llegada 10/09/2011. Folio 113 al 116. 12.- Marcada N° “12-A y 12 B”, Constante de Dos (2) folios útiles, originales de recibo de pago, copia de cheques y Boucher de la bordada que realizo el demandante con fecha de salida 02/01/2012 y fecha de llegada 11/03/2012. Folio 117 al 118. 13.- Marcada N° “13-A y 13 B”, Constante de Dos (2) folios útiles, originales de recibo de pago, de la bordada que realizo el demandante con fecha de salida 22/03/2012 y fecha de llegada 11/05/2012. Folio 119 al 120. 14.- Marcada N° “14-A, 14 B y 14C”, Constante de Tres (3) folios útiles, originales de recibo de pago, de la bordada que realizo el demandante con fecha de salida 15/05/2012 y fecha de llegada 16/07/2012. Folio 121 al 123. 15.- Marcados N° “15 A”, “15 B” y “15 C” constante de tres (3) folios útiles, originales de recibos de pago, copia de cheques y Boucher de la bordada que realizo el demandante con fecha de salida 16/07/2012 y fecha de llegada 15/08/2012. Folio 124 al 126. Por cuanto las pruebas marcadas desde la 6 A hasta la 15C, no fueron impugnadas por la contraparte ya que fueron firmadas por el trabajador y su esposa como lo reconoció en la audiencia de juicio el actor, en consecuencia esta sentenciadora las valoras, quedando demostradas con ella, el salario devengado por el actor en cada campaña, los conceptos de utilidades y vacaciones que le eran cancelados de manera fraccionadas y el tiempo de servicio. Y así se establece.

16.-. Marcados N° “16 A”, constante de Seis (6) folios útiles en la cual se establece tasas oficiales fijadas por el banco central de Venezuela. Y “16 B” constante de Cuatro (04) folios útiles copia de la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.171 Convenio Cambiario N° 33, del sistema marginal de divisa (SIMADI). Folio 127 al 136.

17.-. Marcada N° “17-A y 17 B”, Constante de Dos (2) folios útiles, originales de recibo de pago de anticipo y Boucher del cheque del anticipo de Prestaciones efectuada y cancelada al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON. Folio 137 al 138. 18.-. Marcada N° “18”, Constante de Un (1) folio útil, original de recibo de pago de anticipo de Prestaciones Sociales, efectuado y cancelado al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON. Folio 139. 19.-. Marcada N° “19”, Constante de Un (1) folio útil, original de recibo de pago de anticipo de Prestaciones Sociales, efectuado y cancelado al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON. Folio 140. 20.-Marcada N° “20”, Constante de Un (1) folio útil, original de recibo de pago de anticipo de Prestaciones Sociales, efectuado y cancelado al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON. Folio 141. 21.-. Marcada N° “21”, Constante de Un (1) folio útil, original de recibo de pago de anticipo de Prestaciones Sociales, efectuado y cancelado al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON. Folio 142. 22.-. Marcada N° “22 -A”,” 22 -B” y “22-C”, Constante de Tres (3) folios útiles, original de solicitud de anticipo de Prestaciones, recibo de pago de anticipo y Boucher del cheque del anticipo de Prestaciones Sociales efectuada y cancelada al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON. Folio 143 al 145. 23.-. Marcada N° “23-A” y “23 -B”, Constante de Dos (2) folios útiles, original de recibo de anticipo de Prestaciones, y Boucher del cheque del anticipo de Prestaciones Sociales efectuada y cancelada al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON. Folio 146 al 147. 24.-. Marcada N° “24 -A”,” 24 -B” y “24-C”, Constante de Tres (3) folios útiles, originales de solicitud de anticipo de Prestaciones, recibo de pago de anticipo y Boucher del cheque del anticipo de Prestaciones Sociales efectuada y cancelada al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON. Folio 148 al 150. 25.-. Marcada N° “25 -A”,” 25 -B” y “25-C”, Constante de Tres (3) folios útiles, originales de solicitud de anticipo de Prestaciones, recibo de pago de anticipo y Boucher del cheque del anticipo de Prestaciones Sociales efectuada y cancelada al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON. Folio 151 al 153. Por cuanto las pruebas marcadas desde la 17-A hasta la 25-C, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia esta sentenciadora las valoras, quedando demostradas con ella, los anticipos debidamente justificados solicitados por el actor los cuales deberán ser descontados de la totalidad de las prestaciones sociales. Y así se establece.

26.-. Marcada N° “26”, Constante de Un (1) folios útiles, Boucher del cheque cancelado al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON. Folio 154. 27.-. Marcada N° “26 A y 26 B”, Constante de Dos (2) folios útiles, original de recibos de pagos efectuados y Boucher del cheque cancelado al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON. Folio 155 al 156. 28.-. Marcada N° “27 A y 27 B”, Constante de Dos (2) folios útiles, originales de recibos de pagos efectuados y Boucher del cheque cancelado al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON. Folio 157 al 158. 29.-. Marcada N° “28 A y 28B”, Constante de Dos (2) folios útiles, originales de recibos de pagos efectuados y Boucher del cheque cancelado al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON. Folio 159 al 160. 30.-. Marcada N° “29 A y 29 B”, Constante de Dos (2) folios útiles, originales de recibos de pagos efectuados y Boucher del cheque cancelado al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON. Folio 161 al 162. 31.-. Marcada N° “30 A y 30 B”, Constante de Dos (2) folios útiles, originales de recibos de pagos efectuados y Boucher del cheque cancelado al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON. Folio 163 al 164. 32.-. Marcada N° “31 A y 31 B”, Constante de Dos (2) folios útiles, originales de recibos de pagos efectuados y Boucher del cheque cancelado al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON. Folio 165 al 166. 33.-. Marcada N° “32 A y 32 B”, Constante de Dos (2) folios útiles, originales de recibos de pagos efectuados y Boucher del cheque cancelado al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON. Folio 167 al 168. 34.-. Marcada N° “33 A y 33 B”, Constante de Dos (2) folios útiles, originales de recibos de pagos efectuados y Boucher del cheque cancelado al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON. Folio 169 al 170. 35.-. Marcada N° “34 A y 34 B”, Constante de Dos (2) folios útiles, originales de recibos de pagos efectuados y Boucher del cheque cancelado al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON. Folio 171 al 172. 36.-. Marcada N° “35 A y 35 B”, Constante de Dos (2) folios útiles, originales de recibos de pagos efectuados y Boucher del cheque cancelado al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON. Folio 173 al 174. 37.-. Marcada N° “36 A y 36 B”, Constante de Dos (2) folios útiles, originales de recibos de pagos efectuados y Boucher del cheque cancelado al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON. Folio 175 al 176. Por cuanto las pruebas marcadas desde la 26 hasta la 36-B, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia esta sentenciadora las valoras, quedando demostradas con ella, el pago de los salarios realizados por el patrono al actor durante la suspensión de la relación laboral, la cual se extendió hasta el 22/04/2014. Y así se establece.

38.-. Marcada N° “37”, Constante de Un (1) folio útil, original del informe medico expedido por el Dr. Herasmo Torres, donde indica que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON, puede empezar a laborar. Folio 177. Por cuanto las prueba marcada 37, no fue impugnada por la contraparte, y visto que fue ratificada con la testimonial del Ciudadano Erasmo Torres, quien compareció a la audiencia de juicio, a quien le fue presentado el documento reconociéndolo en contenido y firma, en consecuencia esta sentenciadora la valora, quedando demostrado con ella, que el actor estaba en condiciones para reincorporarse a su puesto de trabajo. Y así se establece.

39-. Marcada N° “38”, Constante de Seis (6) folios útiles, copia del documento de propiedad de la embarcación TAURUS TUNA. Folio 178 al 183. 40.-. Marcada N° “39”, Constante de Un (1) folio útil, copia de la patente de navegación de la embarcación TAURUS TUNA. Folio 184. Por cuanto las pruebas marcadas 38 y 39, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia esta sentenciadora las valoras, quedando demostradas con ella, que la embarcación TAURUS TUNA es propiedad de la empresa CORPORACION ATUNERA SOCIEDAD ANONIMA. Y así se establece


PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve pruebas de informes con el fin de que este Tribunal oficie a:

Primero: En LA CAPITANÍA DE PUERTOS DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, ubicado en el salado, Cumaná Estado Sucre, para que nos informe sobre el siguiente particular:

A.) Informe a que empresa pertenece la embarcación TAURUS TUNA. A los fines de demostrar que le pertenece a su representado la empresa CORPORACIÓN ATUNERA SOCIEDAD ANONIMA (COASA).
Al respecto la representación de la parte demandada señalo sus observaciones respecto a la información suministrada por LA CAPITANÍA DE PUERTOS DE CUMANÁ ESTADO SUCRE igualmente la parte demandante realizo sus observaciones. Este Juzgado de Juicio le otorga valor probatorio a prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto que la embarcación TAURUS TUNA, pertenece a la entidad de trabajo CORPORACION ATUNERA SOCIEDAD ANONIMA. Así se establece.

Segundo: En la entidad financiera Banco Mercantil de la ciudad de Cumaná estado Sucre, Agencia Avenida Bermúdez, a los fines de que informe, si el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.195.263, procedió a cobrar los siguientes cheques:

*Por la cantidad de Cinco Mil Diez Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 5.010,00), mediante cheque N° 25737017, de fecha 17/02/2011. *Por la cantidad de Veintiún Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 21.350,00), mediante cheque N° 88786467, de fecha 15/09/2011. *Por la cantidad de Diez Mil Diez Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 10.000,00), mediante cheque N° 84878269, de fecha 28/12/2012. *Por la cantidad de Veinticinco Mil Diez Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.25.000,00), mediante cheque N° 21868847, de fecha 18/04/2012. *Por la cantidad de Veinticinco Mil Diez Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.25.000,00), mediante cheque N° 27963402, de fecha 27/01/2014. *Por la cantidad de Veinticinco Mil Diez Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.25.000,00), mediante cheque N° 19963521, de fecha 20/03/2014. *Por la cantidad de Veintiún Mil Ochocientos Cuarenta Y Uno Bolívares Con Noventa Y Ocho Céntimos (Bs. 25.841,98), mediante cheque N° 20737111, de fecha 17/03/2011. *Por la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Cuarenta Y Cuatro Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 14.644,90), mediante cheque N° 737337112, de fecha 17/03/2011. *Por la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta Y Cuatro Bolívares Con Cuarenta Y Cinco Céntimos (Bs. 2.574,45), mediante cheque N° 62786436, de fecha 15/09/2011. *Por la cantidad de Diecinueve Mil Doscientos Ochenta Y Ocho Con 51/100 Bolívares (Bs. 19.288,51), mediante cheque N° 37786437, de fecha 15/09/2011. *Por la cantidad de Seis Mil Ciento Treinta Bolívares Con Ochenta Y Cuatro Céntimos (Bs. 6.130,84), mediante cheque N° 15794680, de fecha 15/12/2011. *Por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.5.000,00), mediante cheque N° 28868693, de fecha 16/01/2013. *Por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.5.000,00), mediante cheque N° 90868749, de fecha 18/02/2013. *Por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.5.000,00), mediante cheque N° 91893840, de fecha 18/03/2013. * Por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Con Cero Céntimos (bs.5.000,00), mediante cheque n° 46868846, de fecha 16/04/2013. * Por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.5.000,00), mediante cheque N° 55868870, de fecha 15/05/2013. * Por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.5.000,00), mediante cheque N° 53931831, de fecha 19/08/2013. * Por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.5.000,00), mediante cheque N° 85932038, de fecha 14/01/2014. *Por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.5.000,00), mediante cheque N° 91633412, de fecha 18/02/2014. *Por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.5.000,00), mediante cheque N° 39963617, de fecha 17/03/2014. *Por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.5.000,00), mediante cheque N° 20963485, de fecha 22/04/2014.
Todos estos librados contra la cuenta corriente N° 01050128801128044641.

* Por la cantidad de Veinte Mil Novecientos Noventa Y Cuatro Con 69/100 Bolívares (Bs. 20.994,69), mediante cheque N° 73602134, de fecha 21/08/2012. * Por la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Dieciseis Bolívares Con Treinta Y Tres Céntimos (Bs. 4.616,33), mediante cheque N° 17602133, de fecha 21/08/2012. Librados contra la cuenta corriente N° 01050128841128061864. * Por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.5.000,00), mediante cheque N° 78946616, de fecha 17/09/2013.Librados contra la cuenta corriente N° 01050128811128052164.

Al respecto la representación de la parte demandada señalo sus observaciones respecto a la información suministrada por la entidad Bancaria Banco Mercantil que riela en los folios 262, 265 y 282 igualmente la parte demandante realizo sus observaciones. Este Juzgado de Juicio le otorga valor probatorio a prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto los cheque cobrados por el ciudadano actor en fecha 16/04/2013, 17/03/2014, 14/01/2014, 18/02/2014, y 22/04/2014, por la cantidad de Bs. 5000,00. Así se establece.

Tercero: En la Entidad Financiera Banco Banesco de la ciudad de Cumaná estado Sucre, agencia Avenida Bermúdez, a los fines que se sirva informar si el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.195.263, procedió a cobrar el siguiente cheque:

Por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.5.000, 00), mediante cheque N° 26506202, de fecha 16/07/2013, librado contra la cuenta corriente N° 013404712347130170006. Al respecto la representación de la parte demandada señalo sus observaciones respecto a la información suministrada por entidad Bancaria Banco Banesco, igualmente la parte demandante realizo sus observaciones. Este Juzgado de Juicio analizada la información aportada por la entidad Bancaria evidencia que la misma no aporta nada al proceso por lo que la desecha. Así se establece.

Cuarto: Al Registro Mercantil Primero de la ciudad de Cumaná estado Sucre, ubicado en la avenida Mariño, Centro Comercial ciudad Cumaná, en Cumaná estado Sucre, a los fines de que informe si por ante ese Registro consta la venta de las acciones de la empresa NATOLI, CA, la cual quedo debidamente registrada bajo el N° 31, tomo A-20, folios 137 al 140 y su vto., de fecha 14/01/2008. Al respecto la representación de la parte demandada señalo sus observaciones respecto a la información suministrada por la entidad bancaria igualmente la parte demandante realizo sus observaciones. Este Juzgado de Juicio le otorga valor probatorio a prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto que el ciudadano SALVATORE NATOLI GENTILE, vendió las acciones de la empresa NATOLI, CA, al ciudadano EDUARDO KORBUT MAESTRE, en fecha 08/01/2008 la cual quedo registrada bajo el N° 31, tomo A-20, folios 137 al 140 y su vt, de fecha 14/01/2008. Así se establece.

Quinto: Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ubicado en la Avenida Libertad, Qta Margarita a una cuadra antes del Hotel Terramun. Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Parroquia El Morro, estado Anzoátegui, a los fines de que informe si por ante el expediente signado con el N° sus: 37-Ia-14-0081, se encuentra el informe medico expedido por el Dr. ERASMO TORRES, en la cual indica que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.195.263, puede empezar a laborar, y que fecha tiene del mismo, y algún otro informe donde se evidencie que está apto para realizar actividades laborales aun cuando no sea la misma que desempeñaba. En relación a esta prueba, se observa que este Juzgado en varias oportunidades, libró oficios que fueron recibidos por dicho ente administrativo sin que conste en autos la resultas de la misma, evidenciándose el impulso procesal que de oficio este Juzgado al ratificar en reiteradas oportunidades le dio al mismo, a los fines de obtener la resulta de la prueba promovida por la demandada; siendo contumaz al no darle el impulso procesal correspondiente a la misma, por lo que considera quien decide que no se puede seguir esperando por una prueba que al verificar y analizar a fondo el objeto con que fue promovida, esta no es fundamental, por cuanto existen otras pruebas a los autos que demuestran el objeto para el cual fue solicitada, por cuanto no riela la información solicitada a los autos no tiene este tribunal material que valorar. Y así se establece

TESTIMONIALES: promovieron la declaración de los ciudadanos: -DORYS RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.306.496. -SUYIN BERNE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.829.218. 3.-, JOEL RODRIGUEZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.806.346. - JOSE ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.689.726. -, BARTOLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.476.345. -LUISA CARRERA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.975.013. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 11 de mayo de 2017, se dejo constancia de su incomparecencia y se declararon desierto los actos, por lo que no existe prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Testigo ERASMO TORRES, titular de la cedula de identidad N° 8.441.235, para ratificar el documento emanado de un tercero que riela en el folio 177, a quien se le opuso el documento identificado como Informe Medico y expuso: “Sí es mi informe, si lo reconoce, y señalo: “Si fue una evaluación post operatorio de una lesión del mango rotadores, en ese momento que se evaluó el paciente tenia buena funcionalidad y emití mi juicio en relación a los hallazgo encontrado, el paciente se encontraba en buenas condiciones y podía incorporarse a su actividad laboral.
La parte actor realizo las siguientes preguntas: ¿En que fecha ocurrió esa evaluación que usted le hizo al ciudadano Rafael Salazar, Eso fue en el año 2014 como esta en el informe, ¿Quien le solicito que realizara esa practica esa evaluación? A la evaluación acudió el paciente y un representante de la empresa ¿Quien le pago esos honorarios? No recuerdo.
Vista la declaración del testigo por cuanto reconoció el contenido y la firma del informe medico que riela en el folio 177, esta sentenciadora le otorga valor probatorio a la documental marcada con el número 37. Y así se establece.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal con vista al análisis exhaustivo de las actas procesales, los alegatos de la parte actora, la contestación de la demanda, las pruebas aportadas a los autos en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales fueron evacuada y controladas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y valoradas por esta sentenciadora, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
En primer lugar, en relación con la UNIDAD ECONÓMICA alegada por el demandante: El actor en su libelo de la demanda señala: “…que la demandada es un grupo de empresas o unidad económica NATOLI, la cual esta conformada por las siguientes empresas: TUNA ATLANTICA, NATOLI, C.A, NATO,C.A, INVERSIONES NAVIERA CONDESA DE LOS MARES, C.A, PESQUERA TAURUS TUNA, S.A, todas estas empresas están domiciliada en el puerto pesquero, galpón 1, de esta ciudad de Cumana, y representada por su Presidente el ciudadano INNOCENZO NATOLI PASANISSI.

Ahora bien, la parte demandada en la contestación de la demanda, niega la existencia de un Grupo Económico entre las empresas demandadas, recayendo la carga de la prueba en cabeza del actor, conforme lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso Transporte SAET, S.A.), en la cual se sintetizó, varios criterios para determinar cuando existe un grupo de empresas; de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:

Por su parte, el articulo 21del reglamento de la Ley del trabajo reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:
«Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración».

También establece la precitada sentencia:

(...) 3) Criterio de la Unidad Económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos.
Este es el criterio Acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 134, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (...).

….A juicio de la Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.

Así las cosas, visto lo señalado en la sentencia transcrita de la Sala Constitucional, observa esta sentenciadora que quien alega la Unidad Económica debe probarla, y visto que el trabajador no trajo a los autos ningún medio de prueba cónsono que permita llegar a la conclusión de la existencia de la Unidad Económica, por cuanto no consigno las pruebas idóneas es decir las documentales tales como actas constitutivas, las ultimas actas de asamblea, o libro de accionistas de las empresas demandas, donde se evidencie la composición accionaria del capital, y quienes son los miembros de la Junta directiva, es decir quienes fungen en el cargo de directivos de esas empresas, balances , movimientos de fondos de unas hacia las otras, mas sin embargo se evidencia de las documentales que riela en el folio 79, y del folio 80 al 101, que el ciudadano INNOCENZO NATOLI PASANISSI no es Presidente, ni es accionista de la empresa PESQUERA TAURUS TUNA, S.A, como lo señala el actor en el libelo de la demanda, por lo que no habiendo sido demostrada la Unidad Económica, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la existencia de la Unidad Económica entre las empresas TUNA ATLANTICA, NATOLI, C.A, NATO,C.A, INVERSIONES NAVIERA CONDESA DE LOS MARES, C.A, PESQUERA TAURUS TUNA, S.A,. Y así se establece.

En cuanto a la Existencia De La Relación Laboral entre el actor RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON y las demandadas: EMPRESAS TUNA ATLANTICA, NATOLI, C.A, NATO,C.A, INVERSIONES NAVIERA CONDESA DE LOS MARES, C.A, PESQUERA TAURUS TUNA, S.A. Esta juzgadora ha de destacar que al haber sido negada por las demandadas EMPRESAS TUNA ATLANTICA, NATOLI, C.A, NATO,C.A, INVERSIONES NAVIERA CONDESA DE LOS MARES, C.A, PESQUERA TAURUS TUNA, S.A. en la contestación de la demanda pura y simplemente la existencia de la relación laboral al ser un hecho negativo absoluto, debía el actor demostrar al menos la prestación de servicio, para que así naciera la presunción de laboralidad y por cuanto del acervo probatorio no emanan documentales que relacionen al actor con las empresas demandadas, es por lo que esta Juzgadora concluye, que al no haber sido demostrada la Prestación de servicio del actor con las empresas demandadas para que naciera la presunción de laboralidad lo cual era carga del actor, forzosamente debe esta jurisdicente declarar la presente demanda SIN LUGAR en contra de las empresas TUNA ATLANTICA, NATOLI, C.A, NATO,C.A, INVERSIONES NAVIERA CONDESA DE LOS MARES, C.A, PESQUERA TAURUS TUNA, S.A. YASI SE DECIDE .

Ahora bien con respecto a la intervención voluntaria que realiza en el presente proceso, la empresa CORPORACION ATUNERA SOCIEDAD ANONIMA (COASA), la cual no fue demandada, ni llamada en tercería, no obstante a ello, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, entre esta empresa y el actor, ha de señalarse que, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.

Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, que el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, como rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo, para de esta manera indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.

Así, de conformidad con el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos; para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley.
En consonancia con lo expuesto, la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal, también ha concebido que:
“En materia laboral las excepciones aludidas cuentan con una justificación adicional. Según el cardinal 1 del artículo 89 constitucional: “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias»; esto quiere decir que en materia probatoria-laboral existe una exigencia constitucional específica sobre cómo valorar las pruebas que se promuevan para demostrar una realidad (la existencia de la relación de trabajo). Esa exigencia es que la valoración de la prueba no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio”. (Sentencia N° 1.436 del 14 de agosto de 2008).
Ahora bien, en el caso, se aprecia que fue planteado en el libelo de la demanda por la parte actora, que el demandado INOSENSO NATOLI PASANISSI, era el presidente de las empresas demandadas, y se observa de Las pruebas y alegatos de las partes que el ciudadano INOCENSO NATOLI PASANNISI era el representante de alguna de las empresas demandadas, entendiéndose ello como un ardid que le impedía conocer al trabajador quién era en definitiva el empleador.
Por lo que, en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos y en sintonía con la función jurisdiccional de indagar la verdad inspirada bajo la aplicación del postulado constitucional mencionado, y poniendo de relieve la tesis del enmascaramiento de las relaciones de trabajo, sobre la cual la Sala Constitucional ha fijado su postura, y así mismo, apunta la Sala que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón, se debe precisar que, en efecto, de los autos consta lo siguiente: se observa de las actas procesales, que la empresa CORPORACION ATUNERA SOCIEDAD ANONIMA (COASA), comparece a la audiencia preliminar, que promovió pruebas, al contestar la demanda admite la existencia de una relación laboral con el actor y que acudió a la audiencia de juicio, es decir que hizo todos los actos de defensa como que fuera la propia entidad de trabajo demandada, asimismo, queda demostrado del cúmulo probatorio traído por esta empresa a los autos, que la prestación del servicio que realizó el actor fue realizada en la embarcación Taurus Tuna, S.A, la cual es propiedad de la entidad de trabajo CORPORACION ATUNERA SOCIEDAD ANONIMA (COASA), como consta en los folios 178 al 184, así las cosas al quedar demostrada la prestación de servicio en la embarcación señalada a favor de su propietaria COASA y por cuanto fue admitida la relación laboral por esta empresa, razón por la cual esta sentenciadora la tomara como el “verdadero demandado” en la presente causa al tomar la posición del mismo declarando la relación laboral del actor con esta ultima empresa . Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos debatidos, se desprende de autos que la demandada negó la fecha de ingreso y de finalización de la relación laboral alegada por el trabajador, así como la causa de su terminación, en este sentido, de la actividad probatoria propuesta en el debate, se demuestra que la misma comenzó en fecha 16/09/2010, tal como se evidencia de las liquidaciones de contratos de trabajos para campaña de pesca traídos a los autos por la empresa demandada CORPORACION ATUNERA SOCIEDAD ANONIMA (COASA), especialmente, el contenido al folio 102 de la primera pieza del expediente.
De la misma forma, quedó demostrado en autos que la ultima campaña del actor termino en fecha 15/08/2012, y que en esa fecha la relación laboral se suspendió por el accidente de trabajo, según se evidencia de la documental que corre inserta al folio 126, y que la suspensión de la relación laboral se mantuvo hasta el día 22/04/2014, como se evidencia del folio 176, y que en fecha 19/06/2014 se le realizo un informe donde señalan que puede comenzar actividades, en puesto laboral, folio 177.
Por otra parte, se aprecia que si bien la relación laboral manifestada en el caso de autos tuvo una duración de un (01) año, once (11) meses, conteste con lo expuesto en la contestación de la demandada y de las pruebas aportadas en autos, esta sentenciadora no puede pasar por alto la intención de las partes de vincularse a través de contratos por campañas de pesca, en donde se pactó una remuneración en base a las toneladas de atún recolectadas en cada marea y cuyo pago era efectuado una vez descargadas las mismas, siendo que el tiempo en el cual el trabajador permanecía en tierra, no prestaba servicios y su empleador no pagaba salario.
Por ende, a los efectos de determinar el tiempo real de servicio, el cual incide directamente en el cálculo de los conceptos laborales demandados, solo debe computarse el lapso en que efectivamente el trabajador prestó sus servicios dentro de la embarcación, entendiéndose por tal, el tiempo de duración de cada marea laborada por el demandante que se desprende de las planillas de liquidación cursantes desde el 102 las cuales fueron reconocidas por el extrabajador y firmadas por el o por su esposa, traídas a los autos por la demandada.
En tal sentido, de dichas instrumentales se desprende que el tiempo de duración de cada campaña o marea en que trabajó el ciudadano RAFAEL SALAZAR, fueron los siguientes:
1. LIQUIDACION N° 1 FOLIO 102: Salida: 16/09/2010– Llegada: 23/11/2010. Tiempo de duración: 2 meses y 7 días.
2. LIQUIDACION N° 2 FOLIO 104 y 106: Salida: 25/11/2010– Llegada: 11/01/2011. Tiempo de duración: 1 mes y 17 días.
3. LIQUIDACION N° 3 FOLIO 108: Salida: 12/01/2011– Llegada: 03/02/2011. Tiempo de duración: 22 días.
4. LIQUIDACION N° 4 FOLIO 110: Salida: 04/02/2011– Llegada: 16/03/2011. Tiempo de duración: 1 mes y 12 días.
5. LIQUIDACION N° 5 FOLIO 111: Salida: 28/05/2011– Llegada: 13/06/2011. Tiempo de duración: 16 días.
6. LIQUIDACION N° 6 FOLIO 113: Salida: 13/07/2011– Llegada: 10/09/2011. Tiempo de duración: 1 mes y 28 días.
7. LIQUIDACION N° 7 FOLIO 117: Salida: 02/01/2012– Llegada: 11/03/2012. Tiempo de duración: 2 meses y 09 días.
8. LIQUIDACION N° 8 FOLIO 119 y 120: Salida: 12/03/2012– Llegada: 12/05/2012. Tiempo de duración: 1 mes.
9. LIQUIDACION N° 9 FOLIO 121 y 122: Salida: 15/05/2012– Llegada: 16/07/2012. Tiempo de duración: 1 mes.
10. LIQUIDACION N° 10 FOLIO 124 y 126: Salida: 16/07/2012– Llegada: 15/08/2012. Tiempo de duración: 1 mes
Lo cual arroja un tiempo efectivo de servicio de 1 año, 1 mes y 21 días.
En cuanto al salario devengado por el actor, analizadas las planillas de liquidación de cada campaña o marea, se demuestra lo percibido por el actor durante la relación laboral, cumpliendo así la demandada con su carga probatoria, no obstante a ello, observa esta sentenciadora del análisis de los recibos suscritos por el demandante, que rielan en los folios 102 al 126, se evidencia que el salario era cancelado por toneladas de captura en un 80% y un 20% evidenciándose que las toneladas a pagar se multiplicaban por 7$ dólares tal como es admitido por ambas partes y realizaban la conversión en Bolívares de acuerdo al tipo de cambio oficial para cada periodo establecido por el Banco Central de Venezuela, evidenciándose el cambio en cada periodo a Bs. 4,30, de igual manera se evidencio que ese era el cambio oficial para salario, prestaciones sociales y pensiones de jubilación, en ese periodo, por lo oque el cambio utilizado era el cambio licito y aplicable en el país, asimismo, se observa que el empleador realizaba, aparte de la cancelación del salario, por cada campaña, realizaba otro pago al actor, que denominó antigüedad; ahora bien, ha de señalar esta sentenciadora, que lo señalado como antigüedad no puede ser imputado al pago de la prestación por antigüedad, porque la Ley y la sala de casación social mediante sentencia N° 1.877 del 25 de noviembre de 2008, se pronunció sobre la prohibición de cancelar anticipadamente las prestaciones sociales a los trabajadores, salvo en lo que respecta al derecho a obtener un anticipo hasta por el 75% de lo acreditado o depositado, en los supuestos previstos en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -equivalente al artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-. Por lo tanto, se prohíbe su cancelación anticipada, es decir, con anterioridad a la terminación de la relación laboral, no existiendo en autos prueba alguna de que ese concepto reflejado en los recibos de pago de cada bordada se hubiere tratado de un anticipo fundamentado en alguna de las causales señaladas en el citado Parágrafo Segundo del artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y de las trabajadoras, por lo que más bien, debe entenderse que esa cantidad de dinero, sin importar la forma como fue denominada por la accionada, forma parte del salario, puesto que se trata de una remuneración en efectivo, que se otorga en efectivo al trabajador, de manera periódica y como contraprestación por sus servicios, por lo que esas cantidades serán sumadas, al salario para el calculo de todos los conceptos. y así se establece.
En consecuencia, de dichas instrumentales se desprende que el salario devengado, por el accionante en cada campaña de pesca fueron los siguientes:
• Campaña N° 1: Bs. 4427.34+1157,92= Bs. 5585.26
• Campaña N° 2: (80%) Bs. 15133.63 + 3958,03 + (20%) 3783.40 +989,50 = Bs. 23864,56.
• Campaña N° 3: Bs. 10.176.01+2661,42= Bs. 12837,43
• Campaña N° 4: Bs. 9.575.15+2504,27= Bs. 12079,42
• Campaña N° 5: Bs. 1.671.91+437,91= Bs. 2109,18
• Campaña N° 6: (80%) Bs. 15.824,11 + 4138,61+ (20%) 3.985,05 + 1042.24= Bs. 24990,01.
• Campaña N° 7: (80%) Bs. 13.005,14 + 3401,34+ (20%) 3.739,79.+ 978,10= Bs. 21124,37
• Campaña N° 8: (80%) Bs. 11.626,33 + 3040,73 + (20%) 2.847,75+ 742,96= Bs. 18257,77
• Campaña N° 9: (80%) Bs. 11.968,51 + 3128,39+ (20%) 3.007,62+784,78= Bs. 18889,30
• Campaña N° 10: (80%) Bs. 14.826,66 + 3877,74+ (20%) 3.695,20+966,44= Bs. 23366,04

En cuanto a los recibos de pagos de anticipos de prestaciones sociales que rielan desde el folio 137 al 152 considera esta sentenciadora que: los recibos de pagos de anticipos que rielan en los folios 143 al 152 por las cantidades de Bs. 10.000,00, Bs. 25.000,00, Bs. 25.000,00, Bs. 25.000,00, Bs. 25.000,00, se encuentran debidamente justificados por cuanto el trabajador los solicito mediante carta motivada que rielan en los folios 143, 146, 148, 149 y 151, es decir, están justificados por los motivos previstos en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por ello, que deberán ser deducidos del total correspondiente a las Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 110.000,00, en cuanto a los recibos de anticipos que rielan en los folios 137 al 142 por las cantidades de Bs. 21.350,00, Bs. 4.700,00, Bs. 5.600,00, Bs. 3700,00, Bs. 15.700,00, no existen pruebas en los autos que demuestren a esta sentenciadora que fueron solicitados por el trabajador conforme lo establecido en el articulo 144 ejusdem, por lo que esta sentenciadora aplicando los criterios sostenidos por la Sala de Casación en cuanto a la ilegalidad de los pagos anticipados de las Prestaciones Sociales, tomara esos montos como prestamos otorgados por la empresa al actor, por lo que ordena descontarle el 50% del monto cancelado por este concepto, del total de las prestaciones sociales, es decir la cantidad de Bs. 25.525,00. Y así se decide.
Establecido lo anterior, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1535 de fecha 16.10.2006 (caso: Francisco Rivero vs. INVERSIONES BERLOLI, S.A.) Que rige el régimen aplicable a los trabajadores del mar por campañas de pesca, pasa esta sentenciadora a realizar los cálculos de los conceptos demandados:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD De acuerdo con el artículo 142, de la Ley Orgánica las Trabajadoras y los Trabajadores, el trabajador o trabajadora, recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), equivalente a quince días cada trimestre mas dos días de salario, por cada año, calculado con base al último salario devengado, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. En el presente caso, esta sentenciadora pasa a realizar el cálculo correspondiente y se observa que por el periodo de 1 año y 1 mes, le computan la cantidad de 62.64 días, que al multiplicarlo por los distintos salarios integrales, arroja la cantidad de Bs. 26780,86, tal como se refleja a continuación:

N° Periodos Tiempo de servicio Salarios Concepto Antigüedad tomado como salario Salario por bordada Salario Diario Inc. Bon. Vac Inc. Util. Salario Integral Días de Ant. total antigüedad
1 16/09/10 23/11/10 68 4427,34 1157,92 5585,26 82,14 1,60 6,84 90,58
2 01/12/10 11/01/11 40 15133,63 3958,03 19091,66 596,61 11,60 49,72 657,93 3 1973,78
3783,40 989,50 4772,90
3 12/01/11 03/02/11 22 10176,01 2661,42 12837,43 583,52 11,35 48,63 643,49 3,66 2355,18
4 04/02/11 16/03/11 40 9575,15 2504,27 12079,42 301,99 5,87 25,17 333,02 6,66 2217,93
5 28/05/11 13/06/11 16 1671,91 437,27 2109,18 131,82 2,56 10,99 145,37 2,66 386,69
6 13/07/11 10/09/11 59 15824,11 4138,61 19962,72 423,56 8,24 35,30 467,09 9,83 4591,52
3985,05 1042,24 5027,29
7 02/01/12 11/03/12 69 13005,14 3401,34 16406,48 306,15 5,95 25,51 337,62 11,5 3882,58
3739,79 978,10 4717,89
8 12/03/12 11/05/12 60 11626,33 3040,73 14667,06 304,30 13,52 25,36 343,18 10 3431,83
2847,75 742,96 3590,71
9 15/05/12 16/07/12 62 11968,51 3128,39 15096,90 304,67 13,54 25,39 343,60 10,33 3549,39
3007,62 784,78 3792,40
10 16/07/12 15/08/12 30 14826,66 3877,74 18704,40 778,87 34,62 64,91 878,39 5 4391,96
3695,20 966,44 4661,64
466 días 62,64 Bs.26780,86


VACACIONES CUMPLIDAS NO DISFRUTADAS Y LAS VACACIONES FRACCIONADAS: en cuanto a las vacaciones cumplidas y no disfrutadas, se observa de los recibos de pago que al trabajador le fueron canceladas las vacaciones, no obstante a ello, por cuanto alega que no disfruto las misma, y se evidencia de las actas procesales que cuando se le cumplió su año de servicio y el disfrute de las mismas se encontraba en el barco prestando sus servicios, en consecuencia, esta sentenciadora condena su pago, y procede a realizar el calculo correspondiente: en cuanto a las vacaciones fraccionadas se observa del recibo de pago que riela en el folio 126 al trabajador le fue cancelado este concepto en la ultima bordada realizada, por lo que se declara improcedente. Y así se establece.

Vacaciones periodo junio 2012 cuando cumplió un año de servicio: 15+1.33 de la fracción de un mes, Bs.778.87=Bs.12.718, 95.

BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS. Riela en las actas procesales, recibos de pagos donde se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 13.921,67 no obstante a ello, esta sentenciadora procede a realizar el calculo a los fines de determina si existe alguna diferencia: 15 días + 1.33 fracción de un mes * Bs. 778,87 ultimo salario, es igual a Bs. 12.718,95, arrojando una cantidad menos a la recibida por el actor, es decir, que no existe ninguna diferencia por lo que se declara improcedente este concepto. Y así se establece.

UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: Riela en las actas procesales, recibos de pagos donde consta que el patrono que el patrono cumplía con el pago del concepto de utilidades, no obstante a ello, esta sentenciadora procede a realizar el calculo a los fines de determina si existe alguna diferencia: 30 días + 2,5 fracción de un mes * Bs. 778,87 ultimo salario, es igual a Bs. 25.313,28 menos la cantidad recibida por este concepto como se refleja en los recibos de pagos de bordadas valorados por este tribunal, por la cantidad de Bs. 13.921,67, arroja una diferencia de Bs. 11.391,61 de utilidades, los cuales condena esta sentenciadora al patrono a cancelar al actor. Y así se establece.

En cuanto a lo reclamado por: VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al período desde el 16/08/2012 hasta el 09/08/2013, por cuanto la relación laboral se encontraba suspendida desde el 15/08/2012 cuando termino su ultima bordada y la relación laboral se suspendió por el accidente de trabajo en consecuencia conforme lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17/02/2017 caso KEIDA BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ, en contra de la sociedad mercantil GRAN HOTEL DELICIAS, C.A.,” la cual señala que: Conforme al análisis de las normas antes transcritas, se puede apreciar, en primer lugar, que la suspensión de la relación de trabajo procede por enfermedad ocupacional que le impida al trabajador prestar servicio, por un período que no debe exceder de doce meses, y, en segundo lugar, que durante el tiempo de la suspensión el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el empleador a pagar el salario, por tanto, este período no contará como tiempo efectivo de servicio a los efectos de los beneficios -vacaciones, utilidades y bono vacacional-, a los que tendría derecho el trabajador de no estar suspendida la relación”. En consecuencia, tales conceptos resultan improcedentes, por cuanto en este período no se generaron, debido a que, para el día 16/08/2012 la relación laboral estaba suspendida. Y así se establece.
DIAS DE DESCANSO SEMANALES: en cuanto a este concepto, esta sentenciadora observa del libelo de la demanda, que el actor alega que: “cuando comencé a prestar servicios para el grupo económico NATOLI, las misma no me cancelaba los dos días de descanso semanal” , es decir el actor manifiesta que cuando inicio a prestar sus servicios no le cancelaron esos días de descanso, mas sin embargo, al revisar los días demandados por él actor se observa que este, incluye todos los días sábados y domingos desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha en que se suspendió la misma por el reposo medico, en consecuencia esta sentenciadora niega lo solicitado por cuanto se contradice el actor, aunado a esta situación al tratarse de un régimen especial en el cual el actor tiene un ingreso a destajo, por producción fijándose un porcentaje por captura de especies marinas y el mismo debe permanecer todos los días de su campaña en la embarcación no especificando si su producción la realizo en días hábiles o no, y la medida de sus ingresos no era por días, ni por horas, si no que era por producción y por cuanto es contrario al régimen aplicable, aunado a que resultan indeterminados los días de descanso, que efectivamente según sus dichos la empresa le dejo de cancelar, esta juzgadora los declara improcedente. Y así se establece.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 92 LOTTT VIGENTE. El actor señala en el libelo de la demanda que sufrió un accidente de trabajo en fecha 18/04/2012, que luego la empresa volvió a contratarlo en fecha 20/05/2012, que fue dado de reposo a principios de junio del 2012, y fue despedido de manera injustificada en fecha 06/09/2013, ahora bien esta juzgadora, de las pruebas existentes en autos se evidencia, que el trabajador estuvo suspendido por reposo medico desde el 16/08/2012 por más de 17 meses, lo que excede las 52 semanas que señala la ley Orgánica del trabajo de los trabajadores y de las trabajadoras, en su Artículo 72, y el Reglamento de la Ley del Seguro Social contempla como límite máximo para que un trabajador este suspendido médicamente, razón por la cual a juicio de quien sentencia, en base a la norma antes referida y el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe entenderse que la relación de trabajo terminó, por causas ajenas a la voluntad de las partes, razón por la cual se declara improcedente la indemnización por despido Injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. El actor demanda los salarios dejados de percibir desde el 18/04/2012 hasta el 06/09/2013, por lo que esta sentenciadora a los fines de resolver la presente reclamación, pasa a reproducir el contenido de los artículos 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen:
Artículo 73. Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.
En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado o afiliada a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagarán la totalidad del salario.
Conforme al análisis de las normas antes transcritas, se puede apreciar, que el patrono tiene el deber de cancelar el salario cuando no ha inscrito al trabajador en el seguro social, es decir, que la empresa al no cumplir con inscribir al trabajador en el seguro social, es responsable de cancelar los salarios durante la suspensión de la relación laboral, ahora bien, observa esta jurisdicente, que riela en autos desde el folio 155 al 176 recibos de pago de salario por un monto de cinco mil Bs. 5.000,00, desde el 15/01/2013 hasta el 22/04/2014, los cuales fueron recibido por el actor, y reconocidos por este en la audiencia de juicio, en consecuencia por cuanto el patrono cumplió con el pago de los salarios, se declara improcedente este reclamo. Y así se establece.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN VOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS Bs. 50.891,42 de los cuales se descontaran la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES Bs. 135.525,00, arrojando un saldo NEGATIVO, lo cual determina que NO EXISTEN DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, es decir que la empresa no tiene deudas con el actor. Y ASI SE ESTABLECE.

D I S P O S I TI V O
En orden a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declarar IMPROCEDENTE la UNIDAD ECONÓMICA alegada entre las empresas TUNA ATLANTICA, NATOLI C.A, NATO, INVERSIONES NAVIERAS CONDESA DE LOS MARES, C.A, PESQUERA TAURUS, S.A, PESQUERA ATUN CARIBE, S.A, PESQUERA TAURUS TUNA, S.A, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.195.263, en contra de las empresas GRUPO DE EMPRESAS NATOLI, TUNA ATLANTICA, NATOLI C.A, NATO, INVERSIONES NAVIERAS CONDESA DE LOS MARES, C.A, PESQUERA TAURUS, S.A, PESQUERA ATUN CARIBE, S.A, PESQUERA TAURUS TUNA, S.A y se declara SIN LUGAR la demanda en contra de CORPORACION ATUNERA SOCIEDAD ANONIMA, S.A.

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas al actor por la naturaleza especial del fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cumana, a los VEINTICINCO (25) días de Mayo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO.