REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, nueve (09) de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: RP31-L-2016-000265

PARTE DEMANDANTE: JUAN RAIMUNDO GÓMEZ BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.013.676,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDY ROJAS FARIAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.614.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD),
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


SENTENCIA


En fecha 03 de mayo del 2017 se dicto dispositivo del fallo de la presente demanda y estando en el lapso para reproducir íntegramente el texto integro de la sentencia, en fecha cinco (05) de Mayo del 2017, se recibe escrito por la Abg. Carmen María Galanton García apoderada Judicial de la Fundación del Estado Sucre para la Salud (FUNDASALUD), solicitando al Tribunal la declaratoria de incompetencia por el territorio, debido a que el actor fue contratado por el Dr. Gregorio Alvarado, gerente de saneamiento ambiental y control de endemias (malariologia) cuya sede se encuentra en Canchuchu Viejo de la ciudad de Carúpano, Estado sucre, y presto sus servicios en las comunidades de Río Grande, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, lugar donde termino la relación laboral conforme a la renuncia que presentara el hoy actor, igualmente que el cheque y documentales consignados pertenecen a la Gerencia de saneamiento Ambiental y no a la gerencia de recursos humanos de Fundasalud por lo que al no estar ninguno de los domicilios territoriales que establece el articulo 30 de la Ley Orgánica procesal del trabajo solicita la declinatoria de la competencia por el territorio.

Así las cosas establece el artículo 30 de la ley Orgánica procesal del trabajo :

“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Observa este Tribunal del artículo citado ut supra, que existen cuatro fueros electivamente concurrentes a elección del demandante, para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1.) El del lugar donde se presto el Servicio, 2.) El Lugar donde se puso fin a la relación Laboral, 3.) El Lugar de la Celebración del Contrato de Trabajo y 4.) El Lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, siendo que la finalidad de la norma es facilitar al demandante el acceso a la justicia, dándole la oportunidad de que el mismo escoja a su discreción la elección del foro que considere conveniente, siempre y cuando se encuentre dentro de las opciones establecidas en dicha norma.
Ahora bien de la misma confesión de la representación de la parte patronal se evidencia que el actor presto sus servicios en la población de Casanay en la municipio Andrés Eloy Blanco y que termino según renuncia presentada en el municipio señalado, perteneciendo este municipio al área territorial que corresponde sus conocimiento al circuito laboral del Estado Sucre sede Cumana dado a que en la resolución nro. 2004-00030 de fecha 8/12/2004 en la que se crean los tribunales laborales sucre, sede cumana se asigna como área de competencia territorial la misma competencia territorial a la del juzgado cuya competencia en materia del trabajo se suprime .

Por lo que Una vez analizados los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado sucre en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley no acuerda la declinatoria de competencia por las razones expuestas . Y ASI SE ESTABLECE

Publíquese, regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Sucre, en Cumana, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2009). Años: 207° de la Independencia y 158ª
El Juez


Abg. Albelu Nazaret Villarroel la secretaria,

Abg. Yolennis Carias