REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA
ASUNTO: RP31-L-2016-000267

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ROBERTO GANDULLA SARRIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.393.548.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MABALYS MONTES, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.777.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU),
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha veintiocho (28) de septiembre del 2016, se inicia el presente procedimiento por demanda por conceptos derivados de la RELACION LABORAL interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ROBERTO GANDULLA SARRIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.393.548, debidamente representado por la abogada MABALYS MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.777., en contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU).

En fecha tres (03) de Octubre del 2016 se admite la demanda y se libran las notificaciones correspondientes a los fines de la comparecencia al décimo día hábil a las 10:00 a.m. para la audiencia preliminar. En fecha quince (15) de Febrero del 2017 se certifican las notificaciones ordenadas.

En fecha, tres (03) de Marzo de 2017 siendo la oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no habiendo comparecido la parte demandada (FUNDESU). quien goza de prerrogativas procesales por lo que no se aplico la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos establecida en el articulo 131 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, y transcurridos los cinco (5 ) días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada haya consignado el escrito de contestación de la demanda, remitiéndose el presente expediente a juicio, recibida la causa por ante este Tribunal de Juicio en fecha trece de Marzo del 2017 siendo fijada en fecha veintiocho de Marzo de 2017 la audiencia oral y publica de juicio para el día 23-05-2017 oportunidad en que tuvo lugar la referida audiencia declarándose CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ROBERTO GANDULLA SARRIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.393.548 en contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha primero (01) de Junio del 2006, ingreso a prestar servicios de naturaleza laboral con FUNDESU, desempeñándose en el cargo de Entrenador de Gimnasia, devengando como ultimo salario mensual por la cantidad de dos mil cuatrocientos veintiún bolívares con noventa céntimos, (Bs. 2.421,90), hasta el día treinta (30) de Julio de dos mil doce 2012, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, la relación laboral que mantuvo con la Fundación fue de 06 años y 2 meses.

Reclama antigüedad conforme al literal C) del artículo 142 de la LOTTT, esto es 180 días de antigüedad por un salario integral de 105,40 totalizando Bs. 18.972,00
Reclama vacaciones y bono vacacional fraccionado, de vacaciones reclamando solo la fracción de los últimos dos meses arrojando un total de Bs. 282,55, así mismo, reclama Bono vacacional correspondiente a los últimos dos meses arrojando Bs. 282,55, para un total de 565,10
Así mismo reclama las utilidades del año 2012 solicitando 52,50 días por Bs. 80,73 y arroja Bs. 4.238,33

CONTESTACION DE LA DEMANDA
El Tribunal deja constancia que la parte demandada, la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO
DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), no contesto la demanda, ni promovió medios probatorios y por tratarse de un ente que goza de prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la confesión, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y en la misma Ley Adjetiva Laboral (artículo 12), lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, la admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que todos lo hechos se encuentran rechazados, correspondiendo analizar el material probatorio de autos, tal como se asentó en el Acta de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Marcado con la letra “A”, constante de ocho (08) folios útiles, originales de Contratos de Trabajo, los cuales rielan a los folios Folio 28 al 35.
2.- Marcado con la letra “B”, constante de seis (06) folios útiles, Constancia de Trabajos, los cuales rielan a los folios Folio 36 al 41.
Dichas documentales merecen valor probatorio por cuanto no fueron desconocidas, tachadas, ni impugnadas y de las mismas se desprende una relación laboral desde el 10/06/2006 al 30-07-2012, en calidad de Entrenador de Gimnasia Artística, devengando como ultimo salario Bs. 2.421,90.- Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar en Consecuencia no promovió prueba alguna.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.

En la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada FUNDESU ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez Segundo de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo del Estado Sucre deja sentado lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la admisión de los hechos, en razón de que la demandada es un Ente Público, y se deben observar los privilegios y prerrogativas establecidas y consagradas en las leyes especiales.
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces de la República, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.
Así las cosas, ni la demandada ni un delegado del mismo, no comparecieron a la celebración de la Audiencia Preliminar Primitiva y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco acudieron a la audiencia oral y publica de juicio.

Conforme a lo precedentemente expuesto, aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la celebración de la audiencia preliminar primitiva, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, ni haber acudido a la audiencia oral y publica, debe entenderse como contradichos los hechos alegados en el libelo, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la accionada ha debido promover pruebas en la presente causa; en razón de lo cual y al no haberlo hecho solo puede ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, ya el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye las leyes especiales según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal,
a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden al Ente demandado, este juzgador fijó oportunidad para la audiencia de juicio, y sin embargo de manera por demás contumaz la demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni directamente, ni por medio de apoderado judicial. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido en el ordenamiento jurídico positivo y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que FUNDESU, accionada, debe ser condenado en los pedimentos y pretensiones del trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, que en derecho le corresponden y de acuerdo al análisis del material probatorio. (Subrayado del Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.-

En el caso concreto, del análisis de la demanda, del cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente juicio y en atención a las aseveraciones esgrimidas respecto a las prerrogativas procesales que le asisten al ente demandado, se establece como plenamente demostrada la existencia de la relación de trabajo entre las partes hoy en controversia, así como de igual forma se evidencia de las pruebas promovidas por el actor las deudas reclamadas por el trabajador por lo que al no existir constancia procesal de la solvencia de los conceptos que legalmente se derivan de la relación de trabajo, corresponde al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares en los términos siguientes:

Fecha de ingreso: 01/06/2006
Fecha de egreso: 30/07/2012

CONCEPTOS DEMANDADOS:
1.- ANTIGÜEDAD CONFORME AL LITERAL C) DEL ARTICULO 142 DE LA LOTTT: 180 DIAS x 105,40=18.972,00
2.- VACACIONES FRACCIONADAS Del AÑO, 2016: 3,5 días x 80,73 = 282,55
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2016: 3,5 DIAS x 282,55=282,55
4.- UTILIDADES 2016: 52,5 días x 80,73 = Bs. 4.238,33

CONCEPTOS CONDENADOS
Seguidamente se procede a realizar el análisis de los conceptos demandados pronunciadose en cada uno sobre su procedencia o no, en los siguientes términos:
ANTIGÜEDAD ART. 142 DE LA L.O.T.T.T. El actor solicita el pago por concepto de antigüedad 180 DIAS *105,40=18.972,00 conforme al literal c) del articulo 142 de la LOTTT, por el periodo de la relación laboral comprendido desde el 01/06/2006 al 30/07/2012, procediendo este tribunal a verificar su conformidad con el derecho teniendo presente que el Artículo 142 de la L.O.T.T.T. Establece que: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a).- El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c).- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
En consecuencia dado el tiempo alegado de servicios es de seis años, 02 meses eligió como monto mayor demandar con el literal c ) le corresponde a actor 180 días de antigüedad por un salario integral de Bs105,40 lo cual arroja la cantidad de Bs. 18.971,55, cantidad condenada a cancelar por este Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.-

FRANCISCO ROBERTO GANDULLA SARRIA C.I: E-84,393,548
CARGO: ENTRENADOR DE GINNASIA ARTISTICA
ENGRESO: 01/06/2006 EGRESO: 30/07/2012
TIEMPO DE SERVICIO: 6AÑOS Y DOS MESES
AÑOS SALRIO M SALRIO D ALC. B.V. ALC. UTL. SALRIO I. ART. 142, LIT "C" LOTTT ANTIGUEDAD
2012 2421,9 80,73 4,49 20,18 105,40 BS. 18971,55

SE CONDENAN LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Los cuales fueron calculados por esta operadora de justicia de conformidad a lo depositado mensualmente por prestación de antigüedad a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadoras y trabajadores, calculados hasta el mes de Septiembre del 2015, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.586,58, por lo que se condena a la demandada al pago de este concepto. Y ASI SE DECIDE

AÑOS SAL. M SAL. D ALC. B.V. ALC. UTL. SALRIO I. DIAS ANT ABONO M. pretaacum % %
01/07/2006 800 26,67 0,52 6,67 33,85 0 0 12,29 0
01/08/2006 800 26,67 0,52 6,67 33,85 0 0 12,43 0
01/09/2006 800 26,67 0,52 6,67 33,85 0 0 12,32 0
01/10/2006 800 26,67 0,52 6,67 33,85 5 169,26 169,29 12,46 1,76
01/11/2006 800 26,67 0,52 6,67 33,85 5 169,26 338,55 12,63 3,56
01/12/2006 800 26,67 0,52 6,67 33,85 5 169,26 507,81 12,64 5,35
01/01/2007 800 26,67 0,52 6,67 33,85 5 169,26 677,07 12,92 7,29
01/02/2007 800 26,67 0,52 6,67 33,85 5 169,26 846,33 12,82 9,04
01/03/2007 800 26,67 0,52 6,67 33,85 5 169,26 1.015,59 12,53 10,60
01/04/2007 800 26,67 0,52 6,67 33,85 5 169,26 1.184,85 13,05 12,89
01/05/2007 800 26,67 0,52 6,67 33,85 5 169,26 1.354,10 13,03 14,70
01/06/2007 800 26,67 0,52 6,67 33,85 5 169,26 1.523,36 12,53 15,91
01/07/2007 800 26,67 0,59 6,67 33,93 5 169,63 1.692,99 13,51 19,06
01/08/2007 800 26,67 0,59 6,67 33,93 5 169,63 1.862,62 13,84 21,48
01/09/2007 800 26,67 0,59 6,67 33,93 5 169,63 2.032,25 13,79 23,35
01/10/2007 800 26,67 0,59 6,67 33,93 5 169,63 2.201,88 14,00 25,69
01/11/2007 800 26,67 0,59 6,67 33,93 5 169,63 2.371,51 15,75 31,13
01/12/2007 800 26,67 0,59 6,67 33,93 5 169,63 2.541,14 16,44 34,81
01/01/2008 800 26,67 0,59 6,67 33,93 5 169,63 2.710,77 18,53 41,86
01/02/2008 800 26,67 0,59 6,67 33,93 5 169,63 2.880,40 17,56 42,15
01/03/2008 800 26,67 0,59 6,67 33,93 5 169,63 3.050,03 18,17 46,18
01/04/2008 800 26,67 0,59 6,67 33,93 5 169,63 3.219,66 18,35 49,23
01/05/2008 800 26,67 0,59 6,67 33,93 5 169,63 3.389,29 20,85 58,89
01/06/2008 800 26,67 0,59 6,67 33,93 7 237,48 3.626,77 20,09 60,72
01/07/2008 800 26,67 0,67 6,67 34,00 5 170,00 3.796,77 20,30 64,23
01/08/2008 800 26,67 0,67 6,67 34,00 5 170,00 3.966,77 20,09 66,41
01/09/2008 800 26,67 0,67 6,67 34,00 5 170,00 4.136,77 19,68 67,84
01/10/2008 900 30,00 0,75 7,50 38,25 5 191,25 4.328,02 19,82 71,48
01/11/2008 900 30,00 0,75 7,50 38,25 5 191,25 4.519,27 20,24 76,23
01/12/2008 900 30,00 0,75 7,50 38,25 5 191,25 4.710,52 19,65 77,13
01/01/2009 900 30,00 0,75 7,50 38,25 5 191,25 4.901,77 19,76 80,72
01/02/2009 1170 39,00 0,98 9,75 49,73 5 248,63 5.150,40 19,98 85,75
01/03/2009 1170 39,00 0,98 9,75 49,73 5 248,63 5.399,02 19,74 88,81
01/04/2009 1170 39,00 0,98 9,75 49,73 5 248,63 5.647,65 18,77 88,34
01/05/2009 1170 39,00 0,98 9,75 49,73 5 248,63 5.896,27 18,77 92,23
01/06/2009 1170 39,00 0,98 9,75 49,73 9 447,53 6.343,80 17,56 92,83
01/07/2009 1170 39,00 1,08 9,75 49,83 5 249,17 6.592,96 17,26 94,83
01/08/2009 1170 39,00 1,08 9,75 49,83 5 249,17 6.842,13 17,04 97,16
01/09/2009 1170 39,00 1,08 9,75 49,83 5 249,17 7.091,30 16,58 97,98
01/10/2009 1170 39,00 1,08 9,75 49,83 5 249,17 7.340,46 17,62 107,78
01/11/2009 1170 39,00 1,08 9,75 49,83 5 249,17 7.589,63 17,05 107,84
01/12/2009 1170 39,00 1,08 9,75 49,83 5 249,17 7.838,80 16,97 110,85
01/01/2010 1404 46,80 1,30 11,70 59,80 5 299,00 8.137,80 16,74 113,52
01/02/2010 1404 46,80 1,30 11,70 59,80 5 299,00 8.436,80 16,65 117,06
01/03/2010 1404 46,80 1,30 11,70 59,80 5 299,00 8.735,80 16,44 119,68
01/04/2010 1404 46,80 1,30 11,70 59,80 5 299,00 9.034,80 16,23 122,20
01/05/2010 1404 46,80 1,30 11,70 59,80 5 299,00 9.333,80 16,40 127,56
01/06/2010 1404 46,80 1,30 11,70 59,80 11 657,80 9.991,60 16,10 134,05
01/07/2010 1404 46,80 1,43 11,70 59,93 5 299,65 10.291,25 16,34 140,13
01/08/2010 1404 46,80 1,43 11,70 59,93 5 299,65 10.590,90 16,28 143,68
01/09/2010 1404 46,80 1,43 11,70 59,93 5 299,65 10.890,55 16,10 146,11
01/10/2010 1404 46,80 1,43 11,70 59,93 5 299,65 11.190,20 16,38 152,75
01/11/2010 1404 46,80 1,43 11,70 59,93 5 299,65 11.489,85 16,25 155,59
01/12/2010 1404 46,80 1,43 11,70 59,93 5 299,65 11.789,50 16,45 161,61
01/01/2011 1404 46,80 1,43 11,70 59,93 5 299,65 12.089,15 16,29 164,11
01/02/2011 1404 46,80 1,43 11,70 59,93 5 299,65 12.388,80 16,37 169,00
01/03/2011 1404 46,80 1,43 11,70 59,93 5 299,65 12.688,45 16,00 169,18
01/04/2011 1404 46,80 1,43 11,70 59,93 5 299,65 12.988,10 16,37 177,18
01/05/2011 1404 46,80 1,43 11,70 59,93 5 299,65 13.287,75 16,64 184,26
01/06/2011 1404 46,80 1,43 11,70 59,93 13 779,09 14.066,84 16,09 188,61
01/07/2011 1404 46,80 1,56 11,70 60,06 5 300,30 14.367,14 16,52 197,79
01/08/2011 1685 56,16 1,87 14,04 72,07 5 360,36 14.727,50 15,94 195,63
01/09/2011 1685 56,16 1,87 14,04 72,07 5 360,36 15.087,86 16,00 201,17
01/10/2011 1685 56,16 1,87 14,04 72,07 5 360,36 15.448,22 16,39 211,00
01/11/2011 1685 56,16 1,87 14,04 72,07 5 360,36 15.808,58 15,43 203,27
01/12/2011 1685 56,16 1,87 14,04 72,07 5 360,36 16.168,94 15,03 202,52
01/01/2012 1685 56,16 1,87 14,04 72,07 5 360,36 16.529,30 15,70 216,26
01/02/2012 1685 56,16 1,87 14,04 72,07 5 360,36 16.889,66 15,18 213,65
01/03/2012 1685 56,16 1,87 14,04 72,07 5 360,36 17.250,02 14,97 215,19
01/04/2012 1685 56,16 1,87 14,04 72,07 5 360,36 17.610,38 15,41 226,15
01/05/2012 1685 56,16 1,87 14,04 72,07 0 0,00 17.610,38 15,63 229,38
01/06/2012 1685 56,16 1,87 14,04 72,07 0 0,00 17.610,38 15,38 225,71
01/07/2012 2422 80,73 2,92 20,18 103,83 25 2.595,69 20.206,07 15,35 258,47
20.206,04 7.586,58


VACACIONES y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS: Con relación a esta reclamación esta operadora de justicia al no comparecer la demandada a desvirtuar lo alegado por la parte actora en cuanto a este concepto, en aras de la protección de los derechos laborales reclamados por el trabajador verifica su conformidad con el derecho y en este sentido es conveniente traer a colación el contenido del articulo Artículo 190 de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

Por ser conformes a derecho se condenan las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2012, solicitados en base a 15 días como lo solicita el actor correspondiente a los años 2006 al 2012.-

Así analizado lo solicitado se verifica que lo peticionado por el actor por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado es conforme a derecho por cuanto al actor en ese año laboral le correspondían por el año completo de servicio 21 días de vacaciones y 21 de bono vacacional y en proporción a los dos meses de prestación de servicio al termino de la relación laboral es decir el mes de junio y julio 2012, se divide 21/12 y se multiplica *2, por lo que se condena a la demandada a cancelar 3,5 días por conceptos de vacaciones y 3,5 días por concepto de Bono vacacional en base al salario de Bs. 80,73 diarios lo cual arroja la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 564,11) POR VACACIONES FRACCIOANDAS 2012 (BS. 282,56) Y POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012 (BS. 282,56) por lo que se condena a la demandada a cancelar dichas cantidades por los conceptos descritos, .- Y ASI SE ESTABLECE.

DIAS DE VAC
01-06/2006 al 01-06/2007 15 NO DEMANDO
01-06/2007 al 01-06/2008 16 NO DEMANDO
01-06/2008 al 01-06/2009 17 NO DEMANDO
01-06/2009 al 01-06/2010 18 NO DEMANDO
01-06/2010 al 01-06/2011 19 NO DEMANDO
01-06/2011 al 01-06/2012 20 NO DEMANDO
junio-julio 21/12*2 3,5 80,73 282,555

DIAS BON VAC
01-06/2006 al 01-06/2007 7 NO DEMANDO
01-06/2007 al 01-06/2008 8 NO DEMANDO
01-06/2008 al 01-06/2009 9 NO DEMANDO
01-06/2009 al 01-06/2010 10 NO DEMANDO
01-06/2010 al 01-06/2011 11 NO DEMANDO
01-06/2011 al 01-06/2012 20 NO DEMANDO
junio-julio 21/12*2 3,5 80,73 282,555
565,11

BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2012 FRACCIONADA : el actor demando las utilidades fraccionadas en base a 90 días por año y por cuanto desde el mes de diciembre al mes de terminación de relación laboral transcurrieron 7 meses este tribunal para verificar la conformidad con el derecho de los demandado procede a dividir 90 días anuales entre doce meses y se multiplica por 7 meses, lo cual arroja la cantidad de 52,7 días a razón de Bs. 80,73 resultando la cantidad de bs. 4.238,33 y por cuanto de los autos no se observa que la demandada haya cancelado este concepto aL trabajador, este tribunal condena su pago de la siguiente manera: se condena a la demandada a cancelar la cantidad Bs. 4.238,33 por concepto bonificación de fin de año fraccionada Y ASI SE DECIDE.

Bono de Fin de Año
AÑO 90/12*7DÍAS Salario M. Salario D. Utilidades
2012 52,5 2.421,90 80,73 4.238,33
TOTAL 4.238,33



INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Se acuerda esta indemnización toda vez que la parte demandante señala que el trabajador fue despedido, por cuanto de los autos no se observa que la demandada haya cancelado este concepto al trabajador. En consecuencia, se condena conforme lo señalado en el articulo 92 de la L.O.T.T.T. se condena a la demandada a cancelar a la actora este concepto la indemnización equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 18.971,55. Y Así se establece.


INTERESES DE MORA: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, y de los demás conceptos laborales contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral 30-07-2012 hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará por esta operadora de justicia a través del modulo de información estadística, financiera y cálculos para el poder judicial contenido en la pagina del Banco Central de Venezuela en acatamiento al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el cual arroja la cantidad de Bs. 37.726,37, y forma parte de esta sentencia controlable dicho calculo por el recurso de apelación de la misma, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, el calculo fue realizado hasta el 30 de Abril del 2017 oportunidad en que la pagina del BCV tenia los índices actualizados. Y ASÍ SE DECIDE.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EN CUANTO A LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D E C I S I Ó N

En merito de lo expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ROBERTO GANDULLA SARRIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.393.548 en contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU).

SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: OCHENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS.88.057,08) . Y ASI SE DECLARA.
Por los conceptos discriminados de seguidas y determinados en el cuerpo de esta sentencia.
CONCEPTOS CONDENADOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 18.971,55
INTERESES DE PRESTACIONES 7.584,49
VACACIONES FRACCIONADAS 282,56
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 282,56
BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO 4.238,00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 18.971,55
INTERESES DE MORA 37.726,37
TOTAL 88.057,08

TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto la demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la hacienda publica., de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Publico Nacional en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica De La Administración Publica.

CUARTO: NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre, por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, se aplica por analogía, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspende la causa por TREINTA (30) días CONTINUOS, lo cuales comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos correspondiente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de Mayo del año dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la independencia y 158º de la federación.-

LA JUEZA.


ABG. ALBELU VILLARROEL


LA SECRETARIA


Abg. YOLENNIS CARIAS