REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diez (10) de Mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: RP31-L-2016-000265
PARTE DEMANDANTE: JUAN RAIMUNDO GÓMEZ BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.013.676,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDY ROJAS FARIAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.614.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD),
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha veintiocho (28) de septiembre del 2016, se inicia el presente procedimiento por demanda por conceptos derivados de la RELACION LABORAL interpuesto por el ciudadano JUAN RAIMUNDO GÓMEZ BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.013.676,
26, debidamente asistido por el abogado SANDY ROJAS , abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.614, en contra la FUNDASALUD SUCRE.

En fecha CUATRO (04) de Octubre del 2016 se admite la demanda y se libran las notificaciones correspondientes a los fines de la comparecencia al décimo día hábil a las 10:30 a.m. una vez computado el lapso de suspensión de 90 días continuos por cuanto la cuantía supera las 1000 u.t. para la audiencia preliminar.-

En fecha dos (02) de Noviembre del 2016 se certifican las notificaciones ordenadas.

En fecha, veinte (20) de Febrero de 2017 siendo la oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no habiendo comparecido la parte demandada FUNDASALUD SUCRE quien goza de prerrogativas procesales por lo que no se aplico la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos establecida en el articulo 131 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, y transcurridos los cinco (5 ) días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada haya consignado el escrito de contestación de la demanda, remitiéndose el presente expediente a juicio en fecha dos (02) de Marzo de 2017, recibida la causa por ante este Tribunal de Juicio y en fecha diecisiete de Marzo de 2017 se fija la audiencia oral y publica de juicio para el día 03-05-2017 oportunidad en que tuvo lugar la referida audiencia declarándose CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano JUAN RAIMUNDO GÓMEZ BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.013.676,
en contra FUNDASALUD SUCRE .

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 01- de Junio del 2004 ingreso a prestar servicios de naturaleza laboral con FUNDASALUD ubicado en la Av. Bolívar detrás del Hospital patricio Alcalá de la ciudad de Cumana.
El cargo que desempeño fue de auxiliar de enfermería
Que su sitio de trabajo estaba ubicado en las poblaciones de Río Grande y el Tamarindo, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco.

Que el 30-09-2015, renuncio a su trabajo.

Que durante toda la relación laboral devengo salario mínimo.

Que la relación laboral que mantuvo con la Fundación fue de 11 años y 4 meses

Reclama antigüedad conforme al literal C) del articulo 142 de la LOTTT , esto es 340 días de antigüedad por 318,54 totalizando 108.303,3
Reclama vacaciones de los años 2012, 2013, 2014 y 2015 reclamando solo 15 días por año arrojando 14.842,80, así mismo reclama Bono vacacional correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015 arrojando Bs. 14.842,80

Así mismo reclama el bono de alimentación correspondiente a loa años 2012, 2013,2014, y 2015 solicitando 360 días por año esto es 1440 días por 177 y arroja 254.880
Valor total demandado: Bs. 392.869,20

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El Tribunal deja constancia que la parte demandada, la FUNDASALUD SUCRE , no contesto la demanda, ni promovió medios probatorios y por tratarse de un ente que goza de prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la confesión, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y en la misma Ley Adjetiva Laboral (artículo 12), lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, la admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que todos lo hechos se encuentran rechazados, correspondiendo analizar el material probatorio de autos, tal como se asentó en el Acta de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBA DOCUMENTAL
1).- Marcado “A”, Constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo ORIGINAL la cual riela al folio 20.

2).-Carnet de Identificación del ciudadano Gómez Juan, con el cargo de visitador Rural de Salud, emitido por FUNDASALUD, Constante de un (01) folio útil, la cual riela al folio 17.

3).- Copia de Cheque de la entidad financiera Banco Caroni girado a nombre del ciudadano Gómez Juan, Constante de un (01) folio útil, la cual riela al folio 18.

4).- Carta de Renuncia del ciudadano Gómez Juan, Constante de un (01) folio útil, la cual riela al folio 19.

Dichas documentales merecen valor probatorio por cuanto no fueron desconocidas, tachadas, ni impugnadas y de las mismas se desprende una relación laboral desde el 01-062004 al 30-09-2015, en calidad de personal cazadores de malaria, cago nominal auxiliar de enfermería se evidencia el salario bs. 7421,68 ejerció funciones en la gerencia de saneamiento ambiental y control de endemias .- Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar en Consecuencia no promovió prueba alguna.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.

En la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada FUNDASALUD SUCRE ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez Segundo de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo del Estado Sucre deja sentado lo siguiente:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la admisión de los hechos, en razón de que la demandada es un Ente Público, y se deben observar los privilegios y prerrogativas establecidas y consagradas en las leyes especiales.
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces de la República, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.
Así las cosas, ni la demandada NI un delegado del mismo, no comparecieron a la celebración de la Audiencia Preliminar Primitiva y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco acudieron a la audiencia oral y publica de juicio.

Conforme a lo precedentemente expuesto, aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la celebración de la audiencia preliminar primitiva, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, ni haber acudido a la audiencia oral y publica, debe entenderse como contradichos los hechos alegados en el libelo, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la accionada ha debido promover pruebas en la presente causa; en razón de lo cual y al no haberlo hecho solo puede ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, ya el Tribunal TERCERO de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye las leyes especiales según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden al Ente demandado, este juzgador fijó oportunidad para la audiencia de juicio, y sin embargo de manera por demás contumaz la demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni directamente, ni por medio de apoderado judicial. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido en el ordenamiento jurídico positivo y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que FUNDASALUD SUCRE, accionada, debe ser condenado en los pedimentos y pretensiones del trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, que en derecho le corresponden y de acuerdo al análisis del material probatorio. (Subrayado del Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.-

En el caso concreto, del análisis de la demanda, del cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente juicio y en atención a las aseveraciones esgrimidas respecto a las prerrogativas procesales que le asisten al ente demandado, se establece como plenamente demostrada la existencia de la relación de trabajo entre las partes hoy en controversia, así como de igual forma se evidencia de las pruebas promovidas por el actor las deudas reclamadas por el trabajador por lo que al no existir constancia procesal de la solvencia de los conceptos que legalmente se derivan de la relación de trabajo, corresponde al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares en los términos siguientes:

Fecha de ingreso: 01/06/2004
Fecha de egreso: 30/09/2015

CONCEPTOS DEMANDADOS :

1.- ANTIGÜEDAD CONFORME AL LITERAL C) DEL ARTICULO 142 DE LA LOTTT: 340 DIAS *318,54=108.303,30

2.- VACACIONES DE LOS AÑOS 2012, 2013, 2014 Y 2015: 60 DIAS *247,38=14.842,50

3.- BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2012, 2013, 2014 Y 2015: 60 DIAS *247,38=14.842,50

4.- BONO DE ALIMENTACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2012, 2013,2014, Y 2015 360 días * 4 años= 1440 días * 177 = Bs. 254.880

CONCEPTOS CONDENADOS
Seguidamente se procede a realizar el análisis de los conceptos demandados pronunciadose en cada uno sobre su procedencia o no, en los siguientes términos:
ANTIGÜEDAD ART. 142 DE LA L.O.T.T.T. El actor solicita el pago por concepto de antigüedad 340 DIAS *318,54=108.303,30 conforme al literal c) del articulo 142 de la LOTTT, por el periodo de la relación laboral comprendido desde el 01/06/2004 al 30/09/2015 , procediendo este tribunal a verificar su conformidad con el derecho teniendo presente que el Artículo 142 de la L.O.T.T.T. Establece que: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

En consecuencia dado el tiempo alegado de servicios es de 11 años, 04 meses eligió como monto mayor demandar con el literal c ) le corresponde a actor 330 días de antigüedad por un salario integral de Bs. 319,54 lo cual arroja la cantidad de Bs. 105.448,20, cantidad condenada a cancelar por este Tribunal .Y ASI SE ESTABLECE.-

AÑOS 30*AÑO
ANTIGÜEDAD 11,00 30,00 330,00 DIAS DE ANTIGÜEDAD
7.421,68 247,39 10,31 61,85 319,54 330,00 105.448,20

SE CONDENAN LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Los cuales fueron calculados por esta operadora de justicia de conformidad a lo depositado mensualmente por prestación de antigüedad a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadoras y trabajadores, calculados hasta el mes de Septiembre del 2015, lo cual arroja la cantidad de Bs. 27.317,21, por lo que se condena a la demandada al pago de este concepto. Y ASI SE DECIDE

DIAS ANTIG
SAL DIAR INC BV INC UTIL SID ANTIG ANTIG ANTIG % ANUAL % INTERESES
01/06/2004 9,88 0,19 2,47 12,55 0,00 ACUMLAD MENS
01/07/2004 9,88 0,19 2,47 12,55 0,00
01/08/2004 9,88 0,19 2,47 12,55 0,00
01/09/2004 9,88 0,19 2,47 12,55 5 62,74 62,74 16,92 1,41 0,88
01/10/2004 9,88 0,19 2,47 12,55 5 62,74 125,47 17,01 1,42 1,78
01/11/2004 9,88 0,19 2,47 12,55 5 62,74 188,21 16,11 1,34 2,53
01/12/2004 9,88 0,19 2,47 12,55 5 62,74 250,94 16,00 1,33 3,35
2005 01/01/2005 13,50 0,26 3,38 17,14 5 85,69 336,63 14,93 1,24 4,19
01/02/2005 13,50 0,26 3,38 17,14 5 85,69 422,32 14,21 1,18 5,00
01/03/2005 13,50 0,26 3,38 17,14 5 85,69 508,01 14,44 1,20 6,11
01/04/2005 13,50 0,26 3,38 17,14 5 85,69 593,69 13,96 1,16 6,91
01/05/2005 13,50 0,26 3,38 17,14 5 85,69 679,38 14,02 1,17 7,94
01/06/2005 13,50 0,26 3,38 17,14 5 85,69 765,07 13,47 1,12 8,59
01/07/2005 13,50 0,26 3,38 17,14 5 85,69 850,76 13,53 1,13 9,59
01/08/2005 13,50 0,26 3,38 17,14 5 85,69 936,44 13,33 1,11 10,40
01/09/2005 13,50 0,26 3,38 17,14 5 85,69 1.022,13 12,71 1,06 10,83
01/10/2005 13,50 0,26 3,38 17,14 5 85,69 1.107,82 13,18 1,10 12,17
01/11/2005 13,50 0,26 3,38 17,14 5 85,69 1.193,51 12,95 1,08 12,88
01/12/2005 13,50 0,26 3,38 17,14 5 85,69 1.279,19 12,79 1,07 13,63
2006 01/01/2006 17,08 0,33 4,27 21,69 5 108,44 1.387,63 12,71 1,06 14,70
01/02/2006 17,08 0,33 4,27 21,69 5 108,44 1.496,07 12,76 1,06 15,91
01/03/2006 17,08 0,33 4,27 21,69 5 108,44 1.604,51 12,31 1,03 16,46
01/04/2006 17,08 0,33 4,27 21,69 5 108,44 1.712,95 12,11 1,01 17,29
01/05/2006 17,08 0,33 4,27 21,69 5 108,44 1.821,38 12,15 1,01 18,44
01/06/2006 17,08 0,33 4,27 21,69 7 151,81 1.973,20 11,94 1,00 19,63
01/07/2006 17,08 0,33 4,27 21,69 5 108,44 2.081,64 12,29 1,02 21,32
01/08/2006 17,08 0,33 4,27 21,69 5 108,44 2.190,07 12,43 1,04 22,69
01/09/2006 17,08 0,33 4,27 21,69 5 108,44 2.298,51 12,32 1,03 23,60
01/10/2006 17,08 0,33 4,27 21,69 5 108,44 2.406,95 12,46 1,04 24,99
01/11/2006 17,08 0,33 4,27 21,69 5 108,44 2.515,39 12,63 1,05 26,47
01/12/2006 17,08 0,33 4,27 21,69 5 108,44 2.623,83 12,64 1,05 27,64
2007 01/01/2007 20,49 0,40 5,12 26,01 5 130,07 2.753,89 12,92 1,08 29,65
01/02/2007 20,49 0,40 5,12 26,01 5 130,07 2.883,96 12,82 1,07 30,81
01/03/2007 20,49 0,40 5,12 26,01 5 130,07 3.014,02 12,53 1,04 31,47
01/04/2007 20,49 0,40 5,12 26,01 5 130,07 3.144,09 13,05 1,09 34,19
01/05/2007 20,49 0,40 5,12 26,01 5 130,07 3.274,15 13,03 1,09 35,55
01/06/2007 20,49 0,40 5,12 26,01 9 234,12 3.508,27 12,53 1,04 36,63
01/07/2007 20,49 0,40 5,12 26,01 5 130,07 3.638,33 13,51 1,13 40,96
01/08/2007 20,49 0,40 5,12 26,01 5 130,07 3.768,40 13,86 1,16 43,53
01/09/2007 20,49 0,40 5,12 26,01 5 130,07 3.898,46 13,79 1,15 44,80
01/10/2007 20,49 0,40 5,12 26,01 5 130,07 4.028,53 14,00 1,17 47,00
01/11/2007 20,49 0,40 5,12 26,01 5 130,07 4.158,59 15,75 1,31 54,58
01/12/2007 20,49 0,40 5,12 26,01 5 130,07 4.288,66 16,44 1,37 58,75
01/01/2008 26,64 0,52 6,66 33,82 5 169,10 4.457,76 18,53 1,54 68,84
01/02/2008 26,64 0,52 6,66 33,82 5 169,10 4.626,85 17,56 1,46 67,71
01/03/2008 26,64 0,52 6,66 33,82 5 169,10 4.795,95 18,17 1,51 72,62
01/04/2008 26,64 0,52 6,66 33,82 5 169,10 4.965,05 18,35 1,53 75,92
01/05/2008 26,64 0,52 6,66 33,82 5 169,10 5.134,14 20,85 1,74 89,21
01/06/2008 26,64 0,52 6,66 33,82 11 372,01 5.506,15 20,09 1,67 92,18
01/07/2008 26,64 0,52 6,66 33,82 5 169,10 5.675,25 20,30 1,69 96,01
01/08/2008 26,64 0,52 6,66 33,82 5 169,10 5.844,35 20,09 1,67 97,84
01/09/2008 26,64 0,52 6,66 33,82 5 169,10 6.013,44 19,68 1,64 98,62
01/10/2008 26,64 0,52 6,66 33,82 5 169,10 6.182,54 19,82 1,65 102,11
01/11/2008 26,64 0,52 6,66 33,82 5 169,10 6.351,64 20,24 1,69 107,13
01/12/2008 26,64 0,52 6,66 33,82 5 169,10 6.520,73 19,65 1,64 106,78
01/01/2009 32,25 0,63 8,06 40,94 5 204,70 6.725,43 19,76 1,65 110,75
01/02/2009 32,25 0,63 8,06 40,94 5 204,70 6.930,13 19,98 1,67 115,39
01/03/2009 32,25 0,63 8,06 40,94 5 204,70 7.134,83 19,74 1,65 117,37
01/04/2009 32,25 0,63 8,06 40,94 5 204,70 7.339,52 18,77 1,56 114,80
01/05/2009 32,25 0,63 8,06 40,94 5 204,70 7.544,22 18,77 1,56 118,00
01/06/2009 32,25 0,63 8,06 40,94 13 532,21 8.076,44 17,56 1,46 118,19
01/07/2009 32,25 0,63 8,06 40,94 5 204,70 8.281,13 17,26 1,44 119,11
01/08/2009 32,25 0,63 8,06 40,94 5 204,70 8.485,83 17,04 1,42 120,50
01/09/2009 32,25 0,63 8,06 40,94 5 204,70 8.690,53 16,58 1,38 120,07
01/10/2009 32,25 0,63 8,06 40,94 5 204,70 8.895,23 17,62 1,47 130,61
01/11/2009 32,25 0,63 8,06 40,94 5 204,70 9.099,93 17,05 1,42 129,29
01/12/2009 32,25 0,63 8,06 40,94 5 204,70 9.304,62 16,97 1,41 131,58
2010 01/01/2010 40,80 0,79 10,20 51,79 5 258,94 9.563,57 16,74 1,40 133,41
01/02/2010 40,80 0,79 10,20 51,79 5 258,94 9.822,51 16,65 1,39 136,29
01/03/2010 40,80 0,79 10,20 51,79 5 258,94 10.081,45 16,44 1,37 138,12
01/04/2010 40,80 0,79 10,20 51,79 5 258,94 10.340,40 16,23 1,35 139,85
01/05/2010 40,80 0,79 10,20 51,79 5 258,94 10.599,34 16,40 1,37 144,86
01/06/2010 40,80 0,79 10,20 51,79 15 776,83 11.376,17 16,10 1,34 152,63
01/07/2010 40,80 0,79 10,20 51,79 5 258,94 11.635,11 16,34 1,36 158,43
01/08/2010 40,80 0,79 10,20 51,79 5 258,94 11.894,06 16,28 1,36 161,36
01/09/2010 40,80 0,79 10,20 51,79 5 258,94 12.153,00 16,10 1,34 163,05
01/10/2010 40,80 0,79 10,20 51,79 5 258,94 12.411,94 16,38 1,37 169,42
01/11/2010 40,80 0,79 10,20 51,79 5 258,94 12.670,89 16,25 1,35 171,58
01/12/2010 40,80 0,79 10,20 51,79 5 258,94 12.929,83 16,45 1,37 177,25
2011 01/01/2011 40,80 0,79 10,20 51,79 5 258,94 13.188,77 16,29 1,36 179,04
01/02/2011 40,80 0,79 10,20 51,79 5 258,94 13.447,72 16,37 1,36 183,45
01/03/2011 40,80 0,79 10,20 51,79 5 258,94 13.706,66 16,00 1,33 182,76
01/04/2011 40,80 0,79 10,20 51,79 5 258,94 13.965,60 16,37 1,36 190,51
01/05/2011 46,92 0,91 11,73 59,56 5 297,78 14.263,39 16,64 1,39 197,79
01/06/2011 46,92 0,91 11,73 59,56 17 1.012,47 15.275,85 16,09 1,34 204,82
01/07/2011 46,92 0,91 11,73 59,56 5 297,78 15.573,64 16,52 1,38 214,40
01/08/2011 51,61 1,00 12,90 65,51 5 327,56 15.901,20 15,94 1,33 211,22
01/09/2011 51,61 1,00 12,90 65,51 5 327,56 16.228,77 16,00 1,33 216,38
01/10/2011 51,61 1,00 12,90 65,51 5 327,56 16.556,33 16,39 1,37 226,13
01/11/2011 51,61 1,00 12,90 65,51 5 327,56 16.883,89 15,43 1,29 217,10
01/12/2011 51,61 1,00 12,90 65,51 5 327,56 17.211,45 15,03 1,25 215,57
2012 01/01/2012 59,35 1,15 14,84 75,34 5 376,70 17.588,15 15,06 1,26 220,73
01/02/2012 59,35 1,15 14,84 75,34 5 376,70 17.964,85 15,29 1,27 228,90
01/03/2012 59,35 1,15 14,84 75,34 5 376,70 18.341,55 15,50 1,29 236,91
01/04/2012 59,35 1,15 14,84 75,34 5 376,70 18.718,24 15,65 1,30 244,12
01/05/2012 59,35 1,15 14,84 75,34 5 376,70 19.094,94 15,57 1,30 247,76
01/06/2012 59,35 1,15 14,84 75,34 0,00 19.094,94 15,35 1,28 244,26
01/07/2012 59,35 1,15 14,84 75,34 0,00 19.094,94 15,38 1,28 244,73
01/08/2012 59,35 1,15 14,84 75,34 29 2.184,84 21.279,78 15,63 1,30 277,17
01/09/2012 68,25 1,33 17,06 86,64 0,00 21.279,78 15,41 1,28 273,27
01/10/2012 68,25 1,33 17,06 86,64 0,00 21.279,78 14,97 1,25 265,47
01/11/2012 68,25 1,33 17,06 86,64 15 1.299,61 22.579,40 15,18 1,27 285,63
01/12/2012 68,25 1,33 17,06 86,64 0,00 22.579,40 15,70 1,31 295,41
2013 01/01/2013 68,25 1,33 17,06 86,64 0,00 22.579,40 14,66 1,22 275,84
01/02/2013 68,25 1,33 17,06 86,64 15 1.299,61 23.879,01 15,47 1,29 307,84
01/03/2013 81,90 1,59 20,48 103,97 0,00 23.879,01 14,89 1,24 296,30
01/04/2013 81,90 1,59 20,48 103,97 0,00 23.879,01 15,09 1,26 300,28
01/05/2013 81,90 1,59 20,48 103,97 15 1.559,53 25.438,53 15,07 1,26 319,47
01/06/2013 81,90 1,59 20,48 103,97 0,00 25.438,53 14,88 1,24 315,44
01/07/2013 81,90 1,59 20,48 103,97 0,00 25.438,53 14,97 1,25 317,35
01/08/2013 81,90 1,59 20,48 103,97 31 3.223,02 28.661,55 15,53 1,29 370,93
01/09/2013 99,10 1,93 24,78 125,80 0,00 28.661,55 15,13 1,26 361,37
01/10/2013 99,10 1,93 24,78 125,80 0,00 28.661,55 14,99 1,25 358,03
01/11/2013 99,10 1,93 24,78 125,80 15 1.887,03 30.548,58 14,93 1,24 380,08
01/12/2013 109,01 2,12 27,25 138,38 0,00 30.548,58 15,15 1,26 385,68
2014 01/01/2014 109,01 2,12 27,25 138,38 0,00 30.548,58 15,12 1,26 384,91
01/02/2014 109,01 2,12 27,25 138,38 15 2.075,73 32.624,31 15,54 1,30 422,48
01/03/2014 141,71 2,76 35,43 179,90 0,00 32.624,31 15,05 1,25 409,16
01/04/2014 141,71 2,76 35,43 179,90 0,00 32.624,31 15,44 1,29 419,77
01/05/2014 141,71 2,76 35,43 179,90 15 2.698,46 35.322,77 15,54 1,30 457,43
01/06/2014 141,71 2,76 35,43 179,90 0,00 35.322,77 15,56 1,30 458,02
01/07/2014 141,71 2,76 35,43 179,90 0,00 35.322,77 15,86 1,32 466,85
01/08/2014 141,71 2,76 35,43 179,90 33 5.936,61 41.259,38 16,23 1,35 558,03
01/09/2014 141,71 2,76 35,43 179,90 0,00 41.259,38 16,16 1,35 555,63
01/10/2014 141,71 2,76 35,43 179,90 0,00 41.259,38 16,65 1,39 572,47
01/11/2014 141,71 2,76 35,43 179,90 15 2.698,46 43.957,84 16,96 1,41 621,27
01/12/2014 187,42 3,64 46,85 237,91 0,00 43.957,84 16,85 1,40 617,24
2015 01/01/2015 187,42 3,64 46,85 237,91 0,00 43.957,84 16,76 1,40 613,94
01/02/2015 187,42 3,64 46,85 237,91 15 3.568,71 47.526,55 16,65 1,39 659,43
01/03/2015 187,42 3,64 46,85 237,91 0,00 47.526,55 16,71 1,39 661,81
01/04/2015 187,42 3,64 46,85 237,91 0,00 47.526,55 17,22 1,44 682,01
01/05/2015 187,42 3,64 46,85 237,91 15 3.568,71 51.095,26 16,99 1,42 723,42
01/06/2015 187,42 3,64 46,85 237,91 0,00 51.095,26 17,10 1,43 728,11
01/07/2015 187,42 3,64 46,85 237,91 0,00 51.095,26 17,38 1,45 740,03
01/08/2015 247,39 4,81 61,85 314,05 35 10.991,65 62.086,91 17,49 1,46 904,92
01/09/2015 247,39 4,81 61,85 314,05 5 1.570,24 63.657,14 17,86 1,49 947,43
775 27.317,21


VACACIONES y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS: Con relación a esta reclamación esta operadora de justicia al no comparecer la demandada a desvirtuar lo alegado por la parte actora en cuanto a este concepto, en aras de la protección de los derechos laborales reclamados por el trabajador verifica su conformidad con el derecho y en este sentido es conveniente traer a colación el contenido del articulo Artículo 190. de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

Por ser conformes a derecho se condenan las vacaciones y bono vacacional no disfrutados correspondientes a los cuatro años, solicitados en base a 15 días como lo solicita el actor correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015.-

Así analizado lo solicitado se verifica que lo peticionado por el actor por concepto de vacaciones y bono vacacional es conforme a derecho por lo que se condena a la demandada a cancelar 60 días por conceptos de vacaciones y 60 días por concepto de Bono vacacional en base al salario de Bs. 247,38 diarios lo cual arroja la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CAURENTA (BS. 14.843,40) POR VACIONES DESCRITAS Y BS. (BS. 14.843,40) POR BONO VACACIONAL, por lo que se condena a la demandada a cancelar dichas cantidades por LOS conceptos descritos , .- Y ASI SE ESTABLECE.


BONO ALIMENTACIÓN o CESTA TICKETS: En cuanto al pago de este concepto la parte actora demanda 1085 cupones por Bs. 600 cada uno y dado a la incomparecencia de la parte demandada esta juzgadora procede a verificar la conformidad con el derecho de tal concepto acordándose los 1085 cupones diferenciando de su calculo por cuanto si bien es cierto que se acuerda conforme a la Unidad tributaria vigente también es cierto que de acuerdo a cada una de las normativa jurídica aplicable el calculo en el año 2004 AL AÑO 2013 el mínimo era del 0,25% del U.T en el 2014 y 2015 era de el 0,50 de la U.t lo cual totaliza la cantidad de Bs. 119.475,00 por lo que se condena a la demandada a cancelar este concepto . YASI SE ESTABLECE

CESTA TICKET DIA MENS 1,77 % SUBTOTAL
2.004,00 120,00 0,25 44,25 5.310,00
2.005,00 240,00 0,25 44,25 10.620,00
2.006,00 240,00 0,25 44,25 10.620,00
2.007,00 240,00 0,25 44,25 10.620,00
2.008,00 240,00 0,25 44,25 10.620,00
2.009,00 240,00 0,25 44,25 10.620,00
2.010,00 240,00 0,25 44,25 10.620,00
2.011,00 240,00 0,25 44,25 10.620,00
2.012,00 240,00 0,25 44,25 10.620,00
2.013,00 240,00 0,25 44,25 10.620,00
2.014,00 240,00 0,50 44,25 10.620,00
2.015,00 180,00 0,50 44,25 7.965,00
TOTAL 119.475,00

Intereses de Mora: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, y de los demás conceptos laborales contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral 30-09-2015 hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará por esta operadora de justicia a través del modulo de información estadística, financiera y cálculos para el poder judicial contenido en la pagina del Banco Central de Venezuela en acatamiento al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el cual arroja la cantidad de Bs. 176.150,73, y forma parte de esta sentencia controlable dicho calculo por el recurso de apelación de la misma, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, el calculo fue realizado hasta el mes de Febrero del 2017 oportunidad en que la pagina del BCV tenia los índices actualizados. Y ASÍ SE DECIDE.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D E C I S I Ó N

En merito de lo expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN RAIMUNDO GÓMEZ BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.013.676, en contra de Fundasalud Sucre .

SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la actora DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTIUN (Bs. 281.927,21), por los conceptos DISCRIMINADOS de seguidas Y DETERMINADOS EN EL CUERPO DE ESTA SENTENCIA

AÑOS 30*AÑO
ANTIGÜEDAD 11,00 30,00 330,00 DIAS DE ANTIGÜEDAD
7.421,68 247,39 10,31 61,85 319,54 330,00 105.448,20
VACACIONES
2012,2013,2014,2015 247,39 15 60 14.843,40
BONO VACACIONAL
2012,2013,2014,2015 247,39 15 60 14.843,40
BONO DE ALIMENTAC 2700 119.475,00
INTERSES 27.317,21
281.927,21


TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto la demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la hacienda publica., de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Publico Nacional en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica De La Administración Publica.

CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 97 deL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, se suspenderá la causa por 30 días continuos los cual empezaran a transcurrir una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión, será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los DIEZ (10) días del mes de Mayo del año dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la independencia y 158º de la federación.-

LA JUEZA.


ABG. ALBELU VILLARROEL


LA SECRETARIA


Abg. YOLENNIS CARIAS