REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO N°: RP31-R-2017-000003
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: MIGUEL JOSE ARENAS PLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.974.536.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: ORLANY MAESTRE BETANCOURT y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.349 y 113.335, según poder Apud Acta que riela al folio 85.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE Nulidad de Providencia Administrativa número 53-2015 de fecha 04/03/2015, expediente administrativo N° 021-2014-01-00566.
TERCERO INTERVINIENTE: TABLEROS Y TRANSFORMADORES C.A, representada por sus apoderado judicial abogados FELIX CASANOVA SANTULIO, DIEGO JOSE BLANCO BRITO Y ADELI SINAI FRANCO ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.135, 18444 y 147.806, respectivamente. Según Poder que riela en los folios 125 al 127.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano FELIX CASANOVA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.135 actuando como apoderado Judicial del tercero interesado Sociedad Mercantil denominada TABLEROS Y TRANSFORMADORES, C.A, en el presente recurso de nulidad, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha treinta (30) de junio del dos mil dieciséis (2016), contenido en la causa principal Nº RP31-N-2015-000031, en el procedimiento que por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO ha incoado el ciudadano MIGUEL JOSE ARENAS PLANES, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):
Alega el recurrente en apelación en el escrito presentado que corre inserto a los folios 189 al 199 que su inconformidad del fallo emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre el 30 de junio del 2016, es por lo siguiente:
“ 1) ERROR DE JUZGAMIENTO POR FALSA APLICACIÓN DEL ORDINAL 3ro DEL ARTÍCULO 1395 DEL CODIGO CIVIL:
“…error de percepción cometido por la juez de la causa al fijar los hechos que, según ella resultaron demostrados en el proceso, esto es un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, puesto que al valorar la hipótesis fáctica, resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada al caso concreto, es decir, el ordinal 3ro del artículo 1395 del Código Civil.
Dichos limites son calificados en doctrina como limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem personae, eadem res, y eadem causa petendi; es decir que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (limites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (limites subjetivos).
En esta aplicación admito la identidad de sujetos mas no la identidad de objeto ni de la causa petendi, por ellos los argumentos que siguen están destinados a combatir y enervar la argumentación sostenida por la juez de la primera instancia que la llevaron a dar por cierto que existe en el presente proceso de nulidad de acto administrativo la existencia de la cosa juzgada administrativa que dio paso a declarar con lugar el recurso interpuesto por la representación del trabajador Miguel José Arenas Planes, interpuesto en contra de la Providencia Administrativa identificada con el número 53-2015.
(omissis…)
Es indudable que al obrar la juez de la forma como se ha denunciado su conducta incide directamente en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado correctamente el ordinal 3ro del artículo 1395 del Codigo Civil, habría advertido que en la presente causa, NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS CONCURRENTES DE LA IDENTIDAD DE OBJETO NI DE CAUSA PRETENDI EN AMBOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 306-2014 y 53-2015, QUE LE SIRVIERON DE COMPARACION.
2) INCONGRUENCIA: …por haber decidido sin atenerse a lo alegado y probado en autos, al haber sacado elementos d convicción fuera de los elementos probatorios cursantes en el expediente, vulnerando lo dispuestos en los artículos 12,243-5 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los medios probatorios idóneos para comprobar mi denuncia son la solicitud del trabajador Miguel José Aren Planes de que se (sic) ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos, y la Providencia Administrativa número 306-2014, cursante al folio 28, la solicitud, y al folio 35 del expediente judicial, la Providencia Administrativa. Allí podrá Ud. Ciudadana Juez Superior verificar si aparece como motivo de la solicitud de reenganche y pago salarios caídos, el argumento de que el mismo trabajador expresó que él faltó al trabajo desde el 30-06-2014 al 09-07-2014; o que en el acto administrativo que decide la solicitud de reenganche con el pago de los salarios caídos, se afirma que el trabajador fue despedido por haber faltado al trabajo los días que van del 30-06-2014 al 09-07-2014. Seguro estoy que no encontrará por ningún lado de ambos medios de pruebas, es decir, la solicitud de calificación del (supuesto y solo alegado) despido como injustificado y el reenganche con el pago de salarios caídos y la Providencia Administrativa que resuelve lo solicitado por el trabajador, lo afirmado falsamente por la ciudadana Juez a quo en la sentencia apelada.
Si la juez hubiera analizado y apreciado correctamente las pruebas cursantes a los autos y especialmente la Providencia Administrativa N° 021-2014-01-00566, hubiera constatado su error y no se hubiera animado a afirmar lo antes repetido textualmente, tal y como aparece en el fallo, sin tener soporte alguno en las pruebas aportadas y constante en los autos.
Ahora bien, visto que la juez a quo, violó la prohibición de extraer elementos de convicción fuera de autos, al determinar que se sustanció el procedimiento de reenganche por los mismos motivos que el de la calificación de falta interpuesta por tableros y transformadores, C.A, sin tener apoyo alguno en los elementos de prueba cursantes a los autos, tal y como ha sido explicitado anteriormente, conculcó las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 243 ordinal 5, del código de Procedimiento Civil, por tales motivos, pido se aplique la consecuencia establecida en el articulo 244 eiusdem.
3-. SUPOSICIÓN FALSA O FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Tercer supuesto que consiste en el establecimiento por parte del juez, de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto en relación a la verdad objetiva de expediente judicial contentivo del recurso de nulidad, menciones que no aparecen expresadas en ellos y haber dado por demostrado el despido del trabajador Miguel José Arenas con pruebas que demuestran precisamente lo inexacto ese hecho.
(omissis…)
Lo que si se puede verificar es que el trabajador cuando fue a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos alegó el despido ( alegato que la propia Inspectora del Trabajo denomina en la parte narrativa de la providencia Administrativa 306-2014, como supuesto), pero no lo demostró en ningún momento.
Pudiera alegarse que como mi representada aceptó el reenganche o la reincorporación del trabajador, estaba tácitamente aceptando el despido. Tal alegato no se sostiene si se conoce el contenido de los numerales 5 y 6 del articulo 425 LOTTT, que obligan al patrono a acatar la orden dada por la Inspectora del Trabajo bajo pena de arresto, multa, la revocatoria de la solvencia laboral, y hasta pudiera ocurrir la imposibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en nulidad del acto administrativo, porque ante el juez contencioso se debe presentar la certificación del Inspector del Trabajo de haber acatado la orden de reenganche sin sufrir o estar expuesto a toda clase de vejámenes por las autoridades administrativas laborales y de policía, si se da el caso.
Si verificamos línea por línea esos expedientes no podremos encontrar en ninguno de ellos lo afirmado por la ciudadana juez de la primera instancia. No hay prueba alguna del despido. No hay decisión alguna sobre el supuesto despido. Solo existe el alegato del supuesto despido.
Por ello, sostenemos que la juez a quo incurrió en un falso supuesto o en suposición falsa al determinar un hecho como cierto cuando de las actas del expediente no surge ese hecho siendo que lo que si surge es la inexactitud de lo afirmado por la juzgadora.
Por tanto, pido que como el vicio de falso supuesto o suposición falsa afecta la causa del acto jurisdiccional, se declare la nulidad del fallo apelado y con lugar la apelación que mediante este escrito fundamentado.
4-. FALSA APLICACIÓN:
Cuando el juez de la primera instancia desde que se materializó la cosa juzgada administrativa sin que estén presentes las identidades concurrentes de objeto, causa petendi y personas, está aplicando al caso concreto una norma del Código Civil que no puede ser aplicada dado que no se cumplen los requisitos concurrentes establecidos en esa norma.
El hecho de que como en efecto sucede, si hay identidad de sujetos en las decisiones administrativas sometidas a comparación , no basta como para determinar que vse configura la cosa juzgada administrativa puesto que el objeto de la acción entendiendo como la petición o pretensión que se eleva a la autoridad judicial o administrativa que hace del interés jurídico que se hace valer no se haya preste como tampoco se puede evidenciar la presencia de la causa petendi, entendida como la razón, fundamento o motivo de la petición o pretensión.
En la presente causa, las personas son las mismas, sin embargo no se puede decir lo mismo del objeto de la pretensión o de la petición incoada, tanto por el trabajador como por el patrono, como tampoco puede decirse que hay la identidad de titulo o causa petendi entre ambos actos administrativos, por consecuencia, erró la juez de la primera instancia en aplicar el ordinal 3ero del articulo 1.395 del código civil para resolver la instancia de la presencia de la cosa juzgada administrativa en la Providencia Administrativa alegato de la presencia de la cosa juzgada administrativa en la providencia Administrativa N° 53-2015, sujeta al recurso de nulidad y decidir que se anulaba la antes indicada Providencia porque, cuando la Inspectora del Trabajo decide declarar con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización de despido justificado interpuesta por mi representada en contra del Trabajador Miguel José Arenas, había quedado definitivamente firme la Providencia N° 306-2014 que según ella, ya había decidido sobre el despido del trabajador.
Al no haberse configurado por las razones expuestas, la cosa juzgada administrativa no puede considerar como el supuesto de hecho de la norma establecida en el numeral 2 del articulo 19 de al Ley Orgánica de procedimientos administrativos puesto que la decisión adoptada por la Inspectora del Trabajo sobre la solicitud patronal, (Providencia N° 53-2015), no puede ser considerada, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 3ro del artículo 1395 del Código Civil, como una decisión que haya resuelto lo mismo ante la solicitud del trabajador según la Providencia N° 306-2014, dictada casi seis meses antes de la N° 53-2015.
Esa es la razón de la denuncia del vicio de la falsa aplicación del numeral 2 articulo 19 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en el presente caso.
5-. ERROR DE JUZGAMIENTO POR FALTA DE APLICACIÓN DE NORMA JURIDICA:
Según la Sala de casación Civil, sentencia N° 188 de fecha 17 de abril de 2009, la infracción por falta de aplicación consiste en que el juez no tuvo en cuenta la norma cuya violación es alegada y el recurrente pretende que la misma sea aplicada respecto de los hechos fijados por el juez.
Los artículos 94 y 422 LOTTT, están referidos, uno a la inamovilidad el otro a l procedimiento que garantiza la protección de la inamovilidad.
Afirmo que se dejó de aplicar al caso que nos ocupa, las normas referidas a las a inamovilidad laboral porque estas normas has debido ser consideradas por la juez a quo al momento de resolver la alegada presencia del principio de la cosa juzgada en el acto administrativo recurrido en nulidad, es decir, el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 53-2015.
La denunciada falta de aplicación de los artículos 94 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, ocurrió cuando la juez de la primera instancia, al decidir como lo hizo, no las tomó en cuenta, les negó realidad y eficacia siendo que esas normas jurídicas que están plenamente vigentes, de manera expresa establecen la absoluta prohibición de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral, como lo era el c aso del trabajador y la Autorización del despido justificado del Inspector del Trabajador, quien después de sustanciar el procedimiento podrá dar la autorización o negarla, de tal modo que cuando sea da el supuesto de inamovilidad laboral no puede ocurrir ningún despido sin autorización previa.
(omissis…)
Las normas delatadas como infringidas por la ciudadana juez, resultaban idóneos, aplicables y subsumibles para resolver la controversia planteada en el recurso de nulidad del acto administrativo N° 53-2015, de modo diferente a como lo hizo la juez del caso apelado, dando lugar a una sentencia que ilegal por desconocer o negar l aplicación de os artículos 94 y 422 de la LOTTT, e injusta y susceptible de nulidad ya que de haber aplicado las normas antes indicadas , cambiaria esencialmente el dispositivo del fallo recurrido. Así pido se declare.
6-. ERROR DE JUZGAMIENTO POR FALTA DE APLICACIÓN DE NORMA JURIDICA:
De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la falta de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad N° 639 del 03 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 extraordinario, del 06-12-2013, que prorrogó la inamovilidad laboral especial de los trabajadores sujetos a la Ley Orgánica del Trabajo desde el 01-01-2014 al 31-12-2014, aplicable de acuerdo al momento en que se presentó ante la Inspectoría del trabajo de Cumaná, la solicitud de calificación de falta y autorización de despido justificado en contra del trabajador.
(omissis…)
Mi representaba TABLEROS Y TRANSFORMADORES C.A, en estricto acatamiento del Decreto, lamentablemente dejado de aplicar por la juez de la causa al resolver el recurso de nulidad interpuesto en contra de la providencia N° 53-20158, se abstuvo de despedir al trabajador Miguel Arenas planes por las faltas en que incurrió al dejar de asistir al trabajo durante los días masrtes 01, miércoles 02, jueves 03, viernes 04, lunes 07, martes 08, miércoles 09, de julio del año 2014, sin haberlos justificado, lo que por consecuencia evidencia el incumplimiento de las obligaciones que como trabajador tiene asumido el laborante según el contrato del trabajo; antes bien, optó por solicitarle al órgano administrativo laboral de cumaná, la calificación de las falta en que habia incurrido el trabajador y la autorización del despido justificado del mismo trabajador.
(omissis…)
Si por el contrario, la juez de la causa hubiera tenido en cuenta el decreto del ejecutivo nacional que amparaba a todos los trabajadores con el fuero de la inamovilidad laboral especial, vigente para el momento en que se solicita el reenganche y pago de los salarios caídos así como cuando se interpone la solicitud de calificación de las faltas y la autorización del despido injustificado, su decisión no habría sido la que ahora se apela sino la de considerar adecuado que mi representada se ajustara al Decreto, solicitara la calificación de las faltas y esperara la autorización para despedir, y no hubiere decidido en contra de lo estipulado por el decreto al considerar que la decisión que calificó las faltas del trabajador y autorizó el despido justificado había incurrido en violación del principio de la cosa juzgada.
7-. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 15 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
En cuanto al derecho a la igualdad procesal y al derecho a la defensa y violación al articulo 243 ordinal 5to del código de Procedimiento civil.
Denuncio que la sentencia recurrida incurre en violación del artículo 15 del código adjetivo civil. Afectando el derecho a un tratamiento procesal igual para las partes, dado que el escrito de informes que yo presentara en representación de TABLEROS Y TRANSFORMADORES C.A , cursante a los folios 130 al 134 del expediente, ni siquiera aparece el fallo que yo los haya presentado por la representante del Ministerio Público, sin saber hay un pronunciamiento sobre los alegatos expuestos en el escrito de informes.
De modo que mi representada desconoce el motivo o los motivos que tuvo la juez a quo para omitir por completo los alegatos alli expuestos, o las razones por las cuales consideró que esos alegatos no eran procedentes, afectando pues el derecho a la defensa (en su modalidad de derecho a la alegación y de que sus alegatos sean apreciados o respondidos por el órgano competente).
La juzgadora a quo rompió el principio del derecho al trato igualitario que las partes deben tener por parte del jurisdicente en el acto de decidir, dado que, además de reconocer la existencia del escrito de informes, ha debido juzgar los alegatos en él comprendidos y no lo hizo, sin saberse las razones de tal proceder.
Asimismo, la sentenciadora de la recurrida , incumplió con el deber según el articulo15 del Código de Procedimiento Civil , ya que al no examinar el informe presentado , considerando que juez a quo infringe el contenido ordinal 5to del articulo 243 del Código Adjetivo Civil, en el que el legislador obliga al sentenciador a dictar una decisión positiva y precisa con reparaciones a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas , al su deber de pronunciarse .
Igualmente, consideramos que la juez de la causa infringe el contenido del ordinal 5to del artículo 243 del código adjetivo civil, en el cual, el legislador obliga al sentenciador a dictar una decisión expresa. Positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, al obviar su deber de pronunciarse expresamente sobre todo lo alegado por las partes así como que su fallo sea preciso, es decir que pueda mi representada conocer cuál fue la suerte de los alegatos insertos en el escrito de informes, si fueron o no apreciados, si fueron o no desechados, si se los analizó o no y si los consideró ilegales o legales, pertinentes o impertinente, eficaces o no eficaces.
Es por todo lo denunciado en este escrito de fundamentación de la apelación pido se declare la nulidad del fallo apelado y con lugar la apelación interpuesta por mi representada.
(…)”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito del Trabajo, dicto sentencia, el 30 de junio de 2016, mediante la cual declaro con lugar el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano MIGUEL JOSE ARENAS PLANES, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo de Cumana Estado sucre, mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 53-2015, dictada en fecha 04-03-2015, contenida en el expediente Nº 021-2014-01-00566, que declaro con lugar la Calificación de Falta incoada por la empresa TABLEROS Y TRANSFORMADORES, C.A, que en su parte motiva reza textualmente:
“(Omissis…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora para decidir observa, que estamos frente a un Recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 53-2015 dictada en fecha 4 de marzo de 2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, mediante la cual se declaró con lugar la autorización de despido en contra del ciudadano MIGUEL JOSE ARENAS PLANES, debidamente identificado en autos, el cual fue incoada por la entidad de trabajo TABLEROS Y TRASFORMADORES, C.A, denunciando el recurrente que dicho acto administrativo esta viciado del Vicio de silencio de prueba, Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y violación a la cosa juzgada.
Considera éste tribunal que en razón de un orden metodológico debe pasar a examinar en primer lugar el vicio denunciado relativo a la violación del principio de la Cosa Juzgada y lo hace de la siguiente manera:
VICIO DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA: aduce que el Inspector del Trabajo resolvió en fecha 05/09/2014 la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el trabajador MIGUEL JOSE ARENAS en razón de haber sido despedido en fecha 30 de junio de 2014 por la entidad de trabajo TABLEROS Y TRANSFORMADORES, C.A, y este fue reincorporado a sus labores habituales como pintor en el 02 de septiembre de 2014 y contra la providencia administrativa no se ejerció ningún recurso de nulidad dentro del lapso legalmente establecido, por lo que la providencia administrativa adquirió el carácter de cosa juzgada administrativa, no obstante a esta decisión el inspector del trabajo continuo sustanciando el procedimiento de calificación de falta en contra del mismo trabajador intentado por la misma entidad de trabajo TABLEROS Y TRANSFORMADORES, C.A, por los motivos de inasistencias injustificadas correspondientes al periodo desde la tarde del dia 30-06-2014 hasta el 09-07-2014, declarándolo con lugar en fecha 04-03-2015, habiendo previamente resuelto Con lugar el procedimiento por Reenganche y el correspondiente pago de Salarios Caídos intentado por el recurrente
Así las cosas, expuestos como han sido los extremos del presente recurso, corresponden a esta Juzgadora pronunciarse sobre este vicio invocado por el recurrente.
Antes de entrar a conocer el fondo de lo planteado es escenario señalar, que la cosa juzgada Administrativa tiene como fundamento las disposiciones contenidas en los artículos 19 numeral 2 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según los cuales los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley y que los interesados podrán interponer los recursos contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilitar su continuación cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos.
Con relación a la cosa juzgada, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente: “[…] De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen (…).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.” (Negritas y paréntesis del fallo) y (Corchetes de esta Corte)”
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, se colige que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado., siendo que su eficacia se traduce en tres aspectos: a) ininpugnabilidad, según la cual la sentencia no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que la ley otorga, inclusive el de invalidación; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y, c) Coercibilidad, la cual se refiere a la eventualidad de ejecución forzosa de una sentencia condenatoria.
En relación a la noción de Cosa Juzgada Administrativa, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha establecido en oposición a la misma que esta es distinta a la noción de cosa juzgada judicial. En el ámbito del derecho administrativo no son inmutables, salvo que hayan creado derechos subjetivos a los particulares como lo establece la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo según lo establecido en el articulo 83 conforme a la facultad otorgada a la administración de reconocer en cualquier momento de oficio o a solicitud de las partes la nulidad absoluta de los actos dictados por ella (vid. Sentencia de a extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 20-05-94 ponente Gustavo Urdaneta Troconis . RDP, Nº 57/58/254.). Así mismo, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Política Administrativa, mediante sentencia de fecha 22-10-1998, estableció cuando se produce la Cosa Juzgada Administrativa. Pudiéndose afirmar en consecuencia y con base a la Jurisprudencia antes citada que el vicio de violación de la cosa Juzgada Administrativa consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas de una situación jurídica anterior al carácter definitivo que creo derechos a favor de particulares y que por lo tanto, la Administración violenta la cosa decidida administrativamente cuando resuelve de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de un derecho, deduciéndose de este modo que el acto administrativo en esos casos estará afectado de nulidad absoluta.
En tal sentido, al contraponer estas consideraciones a las circunstancias de hecho esgrimidas en la presente causa, se observa que en virtud de haber sido despedido el ciudadano MIGUEL JOSE ARENAS PLANES de manera injustificada en fecha 30-06-2014, interpuso este por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre, un procedimiento administrativo por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual una vez admitido fue ejecutado en fecha 02-09-2014, y ratificado mediante providencia administrativa N° 306-2014 de fecha 05-09-2014, no obstante a ello, la decisión que se recurre en la presente causa, tuvo lugar con ocasión del procedimiento administrativo de Calificación de Falta intentado por la empleadora en contra del hoy recurrente en fecha 10-07-2014, la cual igualmente fue admitida, sustanciada y decidida por la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre, dando origen a una Providencia Administrativa signada con el N° 53-2015 de fecha 04-03-2015, mediante la cual, el órgano administrativo declaró Con Lugar la Calificación de Falta y autorizo el despido del trabajador MIGUEL JOSE ARENAS PLANES.
Al efecto, una vez estudiados los expedientes administrativos signados con los Números 021-2014-01-00566 y 021-2014-01-00596, observa esta sentenciadora que existe una identidad de partes, así como un objeto de causa común, pues todo ha girado en torno al Despido del cual fue objeto el recurrente en fecha 30-06-2014, decidiendo la ciudadana Inspectora del Trabajo de Cumana Estado Sucre, en la causa N° 021-2014-01-00596, que la parte reclamada, a saber; TABLEROS Y TRANSFORMADORES, C.A, no opuso ninguna excepción a la orden de reenganche ordenada por dicho Órgano Administrativo, la acepto, por lo que no existió motivos para la apertura de la articulación probatoria por lo que declaró Con Lugar la Solicitud Efectuada por el reclamante, decisión ésta que de ninguna manera fue recurrida por la parte reclamada, con lo cual se deduce que ha adquirido un carácter definitivamente firme, creándole derechos subjetivos al recurrente en la que se acordó y se efectuó la reincorporación a sus labores habituales de trabajo, cancelándosele sus salarios dejados de percibir y que los mismos corresponden al despido injustificado del que fue objeto, sin embargo, se observa igualmente que la ciudadana Inspectora del Trabajo, en la causa Nº 021-2014-01-00566, la cual fue intentada y tramitada con anterioridad a la Solicitud de Reenganche en referencia ut supra, decidió que conforme se evidenció de las pruebas contenidas en dicho expediente, se comprobó la inasistencia del ciudadano MIGUEL ARENAS, durante los días desde el 30-06-2014 hasta el 09-07-2014, por lo que declaró igualmente Con lugar la Calificación de Falta interpuesta por la empleadora TABLEROS Y TRANSFORMADORES, C.A. en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ ARENAS PLANES, obviando que bajo los mismos motivo fue sustanciado el procedimiento que por Reenganche había interpuesto el ciudadano con ocasión de su despido injustificado en fecha 30 de junio de 2014.
Así las cosas, revisadas estudiadas y analizadas las situaciones de hecho planteados en el presente procedimiento, y en orden a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya expuestos, concibe esta sentenciadora que efectivamente existe la violación a la Cosa Juzgada Administrativa y configurándose de este modo la causal de nulidad absoluta dispuesta en el numeral 2 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, no desconociendo una situación jurídica anterior, creada incluso por el mismo Órgano Administrativo mediante providencia Nº 306-2014 de fecha 05-09-2014, y que posee un carácter definitivo, resolvió de manera diferente mediante otro acto administrativo, a saber, mediante providencia N° 53-2015 de fecha 04-03-2015, vulnerando ineludiblemente el Principio de la Cosa Juzgada, afectando así los derechos particulares del ciudadano MIGUEL JOSE ARENAS PLANES. ASÍ SE DECIDE.
Así pues, habiendo el ente administrativo incurrido en el vicio de violación a la cosa juzgada y configurando de ese modo la causal de nulidad absoluta dispuesta en el numeral 2 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Y así se establece.
(…)”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde ahora revisar los argumentos esbozados y el análisis conclusivo de la sentencia recurrida, advirtiendo esta servidora publica de justicia que, en esta segunda instancia el Juez Contencioso Administrativo tiene la facultad de conocer la totalidad de la causa y no debe restringirse únicamente al escrito de fundamentación de la apelación, ya que los tribunales contencioso administrativos son los principales garantes del principio de legalidad administrativa, por consiguiente teniendo como premisa que el recurso nulidad del acto administrativo no es la defensa del derecho de una persona sino la defensa de la legalidad y este opera para todos, se pasa a realizar la siguiente fundamentación:
Aduce el recurrente que el Tribunal A-quo en el acto jurisdiccional sometido a recurso de apelación, incurre en el vicio de Error de Juzgamiento, esta alzada para mejor comprensión abordara lo delatado, unificando este vicio en un solo punto, toda vez que el recurrente lo delata en diferentes items ya que sus alegatos el Aq-uo infringió dicho vicio por falsa aplicación, y por falta de aplicación de normas jurídicas. En tal sentido hace necesario abordar que, la doctrina ha definido el vicio error de juzgamiento por falsa aplicación de una norma, como una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Asimismo, ha conceptualizado el error de juzgamiento por falta de aplicación de una norma, cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.
Por otra parte la jurisprudencia pacífica ha establecido que, el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en el dispositivo del fallo. Con respecto al vicio de errónea Interpretación, en reciente Sentencia N° 001 / 13-1-2017 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, este máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, ha dejado establecido en cuando al vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, en sentencia Nº RC-000551 de fecha 17 de septiembre de 2015, expediente Nº 1.258, caso: Joel Antonio Segura Fernández contra ELEINCA, C.A., lo siguiente:
“(…) De manera reiterada y pacífica, esta Sala ha sostenido que el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance “haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Vid. Sentencia N° 79, de fecha de fecha 31 de marzo de 2005, reiterada entre otras, en sentencia N° 351, de fecha 25 de junio de 2013, caso: Execom Comunicaciones, C.A. contra Rinsal C.A. y otra).
De lo antes expuesto, se deduce que la interpretación errónea comprende, tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, respecto a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, así como en cuanto a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. (…)”. (Resaltados de la Sala).
(…)”.
Precisado lo anterior, se observa en el presente caso la parte apelante, alega que la Juez A-quo aplico falsamente el ordinal 3ro del artículo 1395 del Código Civil, toda vez que indico en su sentencia que existe en el presente proceso de nulidad de acto administrativo la existencia de la Cosa Juzgada Administrativa por cuanto al obrar la juez de la forma como se ha denunciado su conducta incide directamente en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado correctamente el ordinal 3ro del artículo 1395 del Código Civil, habría advertido que en la presente causa, no se cumplen los requisitos concurrentes de la identidad de objeto ni de causa pretendi en ambos actos administrativos 306-2014 y 53-2015, que le sirvieron de comparación. Por otra parte, se desprende de la sentencia objeto de apelación que la jueza A-quo declaro que el acto administrativo sujeto de nulidad contenido en la Providencia Administrativa por procedimiento de Calificación de Falta llevado por la Inspectoría del Trabajo de Cumana identificado N° 53-2015 del 4/03/2015, esta viciado de nulidad absoluta por existir cosa juzgada administrativa, toda vez que el origen que dio lugar a la referida Providencia, es por existir una orden de Reenganche también sustanciado por ese órgano administrativo en procedimiento intentado por el hoy accionante por despido injustificado que produjo una Providencia Administrativa signada con el N° 306-214 del 5/9/2014.
Ante la disyuntiva presentada, es necesario para esta sentenciadora ahondar sobre la figura de la Cosa Juzgada Administrativa, cuya figura se encuentra tipificada en el artículo 1395 del Código Civil Venezolano, que es del tenor siguiente: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:[…]3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Es importante resaltar que a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1.999, se dio el rango constitucional, tal como lo preceptúa textualmente el artículo 49.7 a saber: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (omissis) 7. Ninguna persona podrá ser sancionada a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
Ahora bien, tratándose el presente asunto de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, cuyo acción nacen por violación de una norma estatuida en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y dicha figura tiene asidero legal, en el artículo 19.2 que textualmente reza: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (Omissis…) 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley”.
No obstante, en lo tocante a la cosa juzgada administrativa, en sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2000, con ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, estableció lo siguiente:
“(Omissis…)
2.- La revisión de oficio de los Actos Administrativos y la Cosa Juzgada Administrativa.
(…)
Este principio general del derecho, generalmente denominado por la máxima latina “non bis in idem”, alguna veces también conocido como “res judicata”, ha sido incorporado como un derecho humano en la normativa internacional a través del artículo 14 (7) del Pacto Internacional y del artículo 8 (4) de la Convención Americana y, por tal razón, al tratarse de un derecho fundamental de los ciudadanos frente a todas las decisiones de los órganos del Poder Público, el constituyente de 1999, no hizo más que reconocer que se trataba de una garantía al debido proceso, aclarando la situación que reinaba a luz de la vigencia de la Constitución de 1961, por cuanto, se entendía estrictamente la “cosa juzgada” referida solamente a los juicios penales (ordinal 8° del artículo 60)
No puede pasar por alto esta Sala que el vocablo “Cosa Juzgada Administrativa”, no pretende tener el carácter de la Cosa Juzgada Judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en Sede administrativa (ya sea porque causa estado por agotar la vía administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material).
Ahora bien, para que exista Cosa Juzgada -en cualquiera de sus modalidades- se ha debido producir la decisión como resultante de un “debido proceso”, sin la cual no se puede sostener ni la inmutabilidad de la institución de la Cosa Juzgada, ni alegar el principio de la seguridad jurídica como factor para el establecimiento de la permanencia de los actos jurídicos, ya que tanto aquélla como éste, deben ceder ante una concepción de justicia material que constituya un valor, un principio y un fin del Estado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)”
De lo precedentemente citado se colige que, la institución legal de la cosa juzgada administrativa fue introducida en el texto constitucional de 1999, como una garantía al debido proceso que debe existir en todas las instancias administrativas y judiciales, por tratarse de un derecho humano, ya que en la derogada Constitución de Venezuela de 1961 estaba dirigida para los juicios penales, sin embargo es de resaltar que la cosa juzgada administrativa tiene diferencias con respecto a la cosa juzgada judicial, toda vez que, la cosa juzgada administrativa no es, absoluta, ni tiene el carácter de irrevocabilidad definitiva por cuanto no posee, el mismo alcance de la cosa juzgada judicial, tratándose de dos situaciones de distinta naturaleza. En esta ultima los jueces no pueden volver a decidir sobre lo que está juzgado, sino cuando la ley autoriza como lo es por vía de excepción el recurso de revisión; no obstante, en la cosa juzgada administrativa, la administración por el principio de autotutela de la administración si puede volver sobre lo decidido para corregir sus propios errores, sin perjuicio de los derechos de los particulares. Sin embargo, ambas figuras tienen similitud por encontrase dotadas del principio de Seguridad Jurídica que impera en un Estado Social de Derecho y de Justicia.
Con fines pedagógicos es importante acotar, que el administrativista Alan Brewer Carias, diferencia la Cosa Juzgada Administrativa y de la Judicial, bajo los siguientes términos: “En efecto la cosa juzgada judicial y la cosa juzgada administrativa no tienen en común, como a primera vista podría parecer, ser ambas cosa juzgadas; por el contrario cosa juzgada en sentido estricto es sólo la que se produce respecto de las sentencias judiciales. Una sentencia judicial que hace cosa juzgada no es ya impugnable por recurso o acción alguna y no puede ser modificada por otro Tribunal; la cosa juzgada administrativa, en cambio implica tan sólo una limitación a que la misma administración revoque, modifique o sustituya el acto y no impide que el acto sea impugnado y eventualmente anulado en la justicia. La impugnación puede venir de terceros afectados por el acto o por la misma administración iniciando ante la justicia el pedido de nulidad de su propio acto: es la llamada en derecho comparado acción de lesividad. (Pues se requiere una previa declaración administrativa en el sentido de que el acto que se habrá de impugnar judicialmente es lesivo al orden jurídico, esa declaración no se encuentra exigida por nuestro ordenamiento jurídico). Por lo demás, la administración puede revocar o modificar el acto si con ello beneficia al interesado, lo que no ocurre con la cosa juzgada judicial. La llamada cosa juzgada administrativa, pues, ni es definitiva como la judicial, ni es inamovible, inmutable, o inextinguible…”
En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal en sentencia Nº 413 de 9 de abril de 2008 (Caso: Sara Franceschi de Corao y otros contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) indicó lo siguiente:
Respecto a alegatos similares referidos a la “cosa juzgada administrativa” en reiteradas oportunidades la Sala ha acogido la doctrina procesal que ha calificado la cosa juzgada como la autoridad del Estado manifestada en la sentencia. (vid. CUENCA, Humberto: Casación Civil, I, pág. 177).
De acuerdo con lo anterior, se interpreta que la voluntad que haya guiado una decisión judicial no debe entrar en conflicto con ella misma, es decir, el criterio sentado en un fallo no debe ser nuevamente interpretado para un mismo caso, pues se estaría en riesgo de emitir sentencias contradictorias.
En este sentido, cuando se habla de autoridad de la cosa juzgada siempre se debe tener presente que se trata de una característica exclusivamente judicial, de modo tal que aún cuando algunos autores hacen referencia a la llamada cosa juzgada administrativa, esta mención viene a ser la utilización de un término incorrecto, pues no opera en la providencia administrativa la característica propia de esta garantía procesal.
En este contexto, se suele utilizar esta terminología para indicar que una resolución administrativa ya ha sido tomada respecto de un expediente conocido por el ente administrativo y que, conforme con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede ser sometido nuevamente al conocimiento de la Administración.
De esta manera, se trata de dos áreas distintas del derecho, una desarrollada en sede administrativa y otra en la jurisdicción, sin que en modo alguno, se cree una relación de dependencia entre una decisión y otra. Por el contrario, es posible someter al conocimiento de ambas áreas una misma cuestión jurídica, cuando las particularidades del caso y la naturaleza jurídica pública de algunas de las partes involucradas admita esta posibilidad.
(…)”
Bajo este hilo argumentativo, queda claro que la violación de la cosa Juzgada Administrativa consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas de una situación jurídica anterior al carácter definitivo que creo derechos a favor de particulares, por lo tanto, la Administración violenta la cosa decidida administrativamente cuando resuelve de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de un derecho, deduciéndose de este modo que el acto administrativo en esos casos estará afectado de nulidad absoluta, conforme al artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y esto conlleva a que el segundo acto administrativo impregnado de nulidad pueda ser anulado, en virtud del principio de la autotutela de la administración, lo que hace que la cosa juzgada administrativa no goce de inmutabilidad.
En este mismo contexto, la doctrina ha aclarado que la cosa juzgada administrativa se concibe como una limitación al poder de la autotutela revisora que la ley le acuerda a la Administración, y además se mantiene presente que esa limitación se justifica por la necesidad de garantizar la seguridad jurídica que solo se vería comprometida en aquellos casos en los cuales la revisión de una norma individual, creada en virtud de un acto administrativo, pudiera vulnerar derechos, creados fundamentalmente en ejercicio de función administrativa, que por el transcurso del tiempo y la firmeza del acto que los creó o reconoció, ha llegado a consolidarse. Por lo tanto se ha establecido que la Cosa Juzgada Administrativa, se identifica cuando cumple los siguientes requisitos: 1) Que se un acto administrativo de efectos particulares, es decir un acto de efectos individuales; 2) Cuando el acto que crea derechos subjetivos ha quedado firme; 3) No basta solo que haya adquirido firmeza, sino que el acto haya creado derechos a favor del particular. De igual modo la Cosa Juzgada Administrativa esta sometida a ciertos limites ya que dentro de esos limites despliega su eficacia y a la vez son requisitos para hacerla valer en otro proceso ulterior y dentro de esos limites encontramos los limites Subjetivos y limites Objetivos; dentro de los limites subjetivos, existe la necesidad que concurra identidad de los sujetos, ya que la cosa juzgada opera frente a los que intervinieron en el primer proceso, en nuestro proceso administrativo, no constituye una excepción a esta regla, también exige la identidad de sujetos; y dentro de los limites objetivos, partiendo de que el objeto de todo proceso es la pretensión, es necesario que exista identidad de pretensiones, es decir que sea un mismo petitum, en la pretensión ya resuelta por la sentencia que produce cosa juzgada, significando que haya identidad entra las cosas y la causa (res litigiosa) y la verdadera ratio o causa petendí de la pretensión, con los fundamentos de hecho que la legitiman, pues es necesario que los hechos que fundamentaron la pretensión sean los mismos en que se fundamenta la segunda.
Es de notar que la cosa juzgada administrativa en nuestro proceso contencioso administrativo deviene del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada en el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. Significando ello que, si en el posterior proceso la res de qua agitur (el asunto sobre el que se litiga) es una acto o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero. Entonces, claro está que, la excepción de la cosa juzgada administrativa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior. Por lo que la cosa juzgada no sólo tiene una función negativa la de impedir nuevos fallos sobre asuntos ya resueltos sino también una función positiva consistente en dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
En sintonía con la situación expuesta la jurisprudencia entiende que sólo puede hablarse de cosa juzgada administrativa -y, consecuentemente de intangibilidad de las situaciones jurídico-subjetivas creadas por el acto administrativo individual-, cuando el acto que crea o reconoce el derecho ha quedado firme, por el vencimiento de los plazos de caducidad que la ley establece a los efectos de la interposición de los recursos administrativos y contencioso-administrativos legalmente establecidos. Debe también ponerse de relieve que la condición de firme pueden llegar a adquirirla u ostentarla tanto los actos administrativos regulares -vale decir, conformes a Derecho-, como los actos que adolezcan de vicios que, de acuerdo a la ley, comporten la nulidad relativa del acto. Los únicos actos administrativos individuales que no pueden gozar de firmeza son aquellos que se encuentren viciados de NULIDAD ABSOLUTA, porque, comoquiera que <<... el acto viciado de nulidad absoluta se tiene como un acto que NUNCA PODRÍA PRODUCIR EFECTOS... la revocatoria de un acto que adolezca de tal vicio, no es una revocatoria como tal...>>, y ello es así <<... porque para que pueda revocarse un acto es preciso que sea susceptible de producir efectos, y justamente esta imposibilidad es lo que declara o reconoce la administración cuando ejerce la potestad que le confiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos... > y no basta que el acto administrativo individual haya adquirido firmeza, sino que resulta necesario -AD ESSENTIA- que el acto de que se trate haya creado derechos a favor del particular. Así lo ha establecido la Sala Político-Administrativa que determinó que, fundado en la violación de la cosa juzgada administrativa, puede proponerse recurso contra el acto administrativo sobrevenido que vulnere DERECHOS SUBJETIVOS o INTERESES LEGÍTIMOS que hubieren sido reconocidos mediante acto administrativo previo.
Ahora bien, al armonizar lo supra transcrito al caso de marras esta alzada observa que, si bien la administración del Trabajo dicto dos actos administrativos uno por solicitud del trabajador MIGUEL JOSE ARENAS PLANES, en ocasión al despido injustificado de la cual fue victima por parte del patrono, hecho este que aconteció el 30 de junio de 2014, dicho procedimiento se inicio el 28 de julio de 2014 admitiéndose el 30 de julio de 2014, dando a lugar la restitución de la situación jurídica infringida, no oponiendo la empresa ninguna excepción a la orden de reenganche ordenada por dicho órgano administrativo, tal como consta en el acta de ejecución del 2/9/2014, (F. 33) por lo que no existió motivos para la apertura de la articulación probatoria, reincorporándose en definitivo al referido ciudadano a sus labores habituales como fue ordenado en la providencia administrativa Nº 306-2014 de fecha de fecha 05/09/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana (F.35 y vto), cuyo acto adquirió firmeza al no ser impugnado en sede judicial. Por otro lado esta, el procedimiento administrativo iniciado por solicitud de Autorización para Despedir de la entidad de trabajo TABLEROS Y TRANSFORMADORES C.A, fundada por no haber asistido el trabajador MIGUEL JOSE ARENAS PLANES, los idas la tarde del día 30 de junio y los días martes 1, miércoles 2, jueves 03, viernes 04, lunes 07, martes 08, miércoles 09 de julio de 2014 a cumplir con su jornada de trabajo, la cual se introdujo el 10 de julio de 2014, admitiéndose el 15 de julio de 2014, dictaminando la Inspectora del Trabajo de Cumana con lugar el procedimiento de calificación de faltas, y por consiguiente el Despido del ciudadano MIGUEL JOSE ARENAS PLANES, procedimiento recogido en la Providencia Administrativa providencia N° 53-2015 de fecha 04/03/2015. (F. 66 vto y 67vto) evidenciándose que este ultimo acto administrativo se dicto posterior al procedimiento de la orden de reenganche.
No obstante, ambas providencias fueron dictadas en virtud del estudio de una única causa, como lo es, el Despido. Es decir los dos procedimientos estaban dirigidos a la causa intrínseca del Despido (causa pretendi), los cuales ciertamente son dos procedimientos distintos regidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo, también es cierto que la segunda providencia a favor del empresa TABLEROS Y TRANSFORMADORES C.A, tiene motivo las inasistencias injustificadas desde la tarde del día 30/06/2014 hasta el 09/07/2014, cuyas inasistencias se da por el Despido Injustificado realizado por la parte patronal el día 30/6/2016. Toda vez que, si fue despedido el ciudadano MIGUEL JOSE ARENAS PLANES, en la tarde del día 30/6/2014, como podría este comparecer a cumplir con su jornada de trabajo diario a la referida empresa, y dichos días fueron tomados como excusas para iniciar el procedimiento de la Calificación de Faltas, hecho este que la Inspectora incurrió en el error de no valorar, a pesar que la representación judicial promovió el expediente de Reenganche identificado con el N° 021-2014-01-00596, en sede administrativa, de donde emana que el referido ciudadano se encontraba reincorporado a sus labores por decisión emitida por ella, y procedió a dictaminar bajo providencia administrativa N° 53-2015 de fecha 04/03/2015, la Calificación de Falta, objeto de nulidad. Por esa razón quien suscribe detecta que ciertamente la providencia administrativa N° 53-2015 de fecha 04/03/2015, proveniente del procedimiento sustanciado en el expediente administrativo N° 021-2014-01-00566, se origino con vicios de nulidad absoluta, motivado a que la causa principal de ambas providencias es el DESPIDO.
Como colorario de lo expuesto, nos encontramos que la providencia administrativa Nº 306-2014 de fecha de fecha 05-09-2014, declarada a favor al recurrente ciudadano MIGUEL JOSE ARENAS PLANES le creo derechos subjetivos, toda vez que ordeno el Reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir y que los mismos corresponden al despido injustificado del que fue objeto el prenombrado ciudadano, conllevando a la administración en uso de sus atribuciones legales a restituirle la situación jurídica infringida denunciada por él, por dicha razón en opinión de esta sentenciadora la Providencia Administrativa N° 53-2015 de fecha 04-03-2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre en la que se declaro con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta en su contra por la empresa TABLEROS Y TRANSFORMADORES C.A, nació viciada de nulidad absoluta, por lo que nunca pudo haber creado derecho a favor de la citada sociedad mercantil, ya que se tiene como que nunca existió, por coincidir en la misma causa, de manera que se encuentran llenos los extremos para considerar que existe Cosa Juzgada Administrativa, ya que existe un procedimiento primigenio, que coincide en identidad de sujetos, objeto y causa, requisitos estos exigidos por la doctrina imperante para que opere la cosa Juzgada Administrativa. Por lo que en opinión de esta sentenciadora en el caso de autos se configura la causal de nulidad absoluta dispuesta en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y asi se establece.
Frente a las situaciones de hecho planteadas en el devenir de este procedimiento, y en orden a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya expuestos, concibe esta jurisdicente que efectivamente se ha constituido por parte del Órgano Administrativo del Trabajo una violación al Principio de la Cosa Juzgada, por cuanto, no desconociendo una situación jurídica anterior, creada incluso por el mismo Órgano Administrativo mediante providencia Nº 306-2014 de fecha de fecha 05-09-2014, y que posee un carácter definitivo, resolvió de manera diferente mediante otro acto administrativo, a saber, mediante providencia Nº 53-2015 de fecha 04/03/2015, vulnerando ineludiblemente el Principio de la Cosa Juzgada, pues con lo decidido al último, afectó los derechos particulares del ciudadano MIGUEL JOSE ARENAS PLANES. Y Así se decide.
En fuerza del lo anterior estima esta sentenciadora que en el caso analizado no se verifica el vicio de error de juzgamiento por parte del Tribunal A-quo, denunciado, toda vez que la Jueza A-quo, en su sentencia analizo la norma legal aplicable y los requisitos concurrentes de la Cosa Juzgada Administrativa (identidad, de objeto y de causa pretendi) en ambos actos administrativos, operando la nulidad absoluta de la providencia administrativa 53-2015 del 04/03/2015 lo que trae como consecuencia, la declaratoria sin lugar de la estudiada denuncia. Y así se declara.
En este mismo orden, este Tribunal de alzada habiendo confirmado el vicio de orden publico que conlleva a la nulidad absoluta del acto administrativo sometido a recurso, no desciende a profundizar en el estudio de los demás vicios delatados por el apelante. Y así se decide.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la empresa TABLEROS Y TRANSFORMADORES C.A; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito del Trabajo, el 30 de junio de 2016; TERCERO: Se declara la Nulidad absoluta de la Providencia administrativa N° 53-2015 de fecha 04 de marzo del2015, dictada en el expediente administrativo N° 021-2014-01-00566, por la Inspectoria del Trabajo de Cumana estado Sucre; CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo; QUINTO: REMITASE la causa en su oportunidad legal al Juzgado de Origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Abg. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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