REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: RP31-R-2012-000124

SENTENCIA


PARTE ACTORA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Instituto de Educación Superior, creado por Decreto Ley Nº 459 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela (actual República Bolivariana de Venezuela) de fecha 21 de noviembre de 1958.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA APARICIO, CARMEN GÓMEZ Y JORGE ROMERO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.209, 84.195 y 87.253, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE.

TERCER INTERVINIENTE: EDGAR DANIEL CAMACHO MARVAL, titular de la cedula de identidad No. 11.833.057.

APODERADOS JUDICIALES: MARIO JOSE CASTRO, Abogado inscrito en el inpreabogado bajo el No. 139.402.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce esta alzada del Recurso de Apelació, en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 937dictada el 2 de noviembre de 2016, por Recurso de Revisión mediante la cual declaro, HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por la abogada Mariela Trias Zerpa, apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; y asimismo ANULO el auto dictado el 12 de diciembre de 2012, donde la jueza designada se abocó al conocimiento de la referida causa, así como, todas las actuaciones posteriores, incluyendo la sentencia dictada el 18 de marzo de 2013, objeto de revisión y ordena al juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Sucre, se aboque al cumplimiento con lo establecido en este fallo y dicte nueva decisión en la causa, respecto al recurso de apelación ejercido.
Una vez realizadas las notificaciones ordenadas en la referida sentencia este Juzgado en fecha 07/04//2017, dejo constancia del iter procesal a seguir en conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano MARIO CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.402, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano EDGAR DANIEL CAMACHO MARVAL, titular de la cedula de identidad No. 11.833.057, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 19 de julio de 2012, contenido en la causa principal Nº RP31-N-2011-000003, en el procedimiento que por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO ha incoado la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, POR NULIDAD DE PROVIDENCIA N° 242-10 del 8/11/2010.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales, esta sentenciadora observa que, la parte recurrente en la oportunidad procesal no consigno la fundamentación de la apelación exigida en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo que conlleva al desistimiento del recurso de apelación. De manera que es pertinente realizar las consideraciones en cuanto a la consecuencia jurídica que se generó en el presente caso, teniendo como premisa lo siguiente.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con suma precisión identificó el proceso en el artículo 257, como: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Subrayado y resaltado del Juzg. Sup. )

En ese mismo contexto, observa esta Juzgadora que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (L.O.J.C.A.) en su artículo 92 señala lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Negrillas de esta alzada).

Ahora bien, el artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De manera que, el desistimiento del recurso de apelación, se da cuando el mismo no sea fundamentado, lo cual, considerando el principio de preclusividad de los lapsos procesales, debe hacerse mediante escrito tempestivo.

Con respecto a la figura del Desistimiento, el Procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra cometarios al Código de Procedimiento Civil preciso que,” … el desistimiento de la demanda es un acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de manera que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial ”.

Con respecto a lo establecido en artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero del 2011 (Expediente No. 2010-0908), señalo:

“..Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Destacado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.

Por esta razón, juzga la Sala que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente, contra la sentencia definitiva Nro. 059/2010 de fecha 5 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal a quo. Así se declara.

.En atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara........................”

Como corolario de lo anterior, y subsumiendo lo establecido en la norma citada al caso de marras, este Tribunal observa que, mediante auto del 07/04/2017, este Juzgado en alzada estableció el iter procesal a seguir, teniendo la parte apelante el lapso de los diez (10) días para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, dicho lapso empezó a transcurrir desde el día de despacho siguiente, es decir desde el día 17/04/2017, culminando el día 02/05/2017 inclusive, correspondiendo discriminadamente los días 17,18, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril y ,2 de mayo del 2017, por lo que se evidencia que transcurrieron los diez (10) días de despacho correspondientes para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación. Sin embargo, del examen realizado a las actas procesales se verifica que la parte apelante-recurrente no presento el escrito de fundamentación de la apelación, por lo que da motivo, a quien juzga que, al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sino aplicar la institución legal del DESISTIMIENTO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme con lo anterior, se observa que si bien la representación judicial del Tercero Interviniente abogado MARIO JOSE CASTRO interpuso recurso de apelación, sin embargo no consta en autos la consignación del escrito correspondiente, en el lapso legal establecido, por lo tanto, esta alzada da como desistido el recurso en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Tercero Interviniente recurrente, en contra de la decisión de fecha 19/07/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. SEGUNDO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA


Abga. RUSBELYS CASTILLEJO.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. RUSBELYS CASTILLEJO