REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, treinta de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: RP31-R-2017-000038

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: JOHNNY JOSÉ LÓPEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.126.442

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: abogada REINA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.237.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ ESTADO SUCRE, CARÚPANO.
TERCERO INTERVINIENTE: INVERSIONES EL SALMON C.A

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 26/04/2017, este Juzgado Primero Superior da por recibido el presente RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano JOHNNY JOSÉ LÓPEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.126.442, parte recurrente en el presente recurso de nulidad, asistido por la abogada REINA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.237, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano deL dos (2) de febrero del dos mil diecisiete (2017), contenido en la causa principal Nº RP21-N-2016-000001, en el procedimiento que por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO ha incoado el referido ciudadano en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ ESTADO SUCRE, CARÚPANO.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):

La parte actora señaló en su escrito de fundamentación que el presente juicio se origina, por la acción de nulidad de la Providencia Administrativa numero 057-2015, de fecha 01 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano estado Sucre, por solicitud de desmejora y traslado ilegal realizado por la empresa Inversiones El Salmón. C.A.

Admitida dicha demanda, con motivo de recurso de nulidad, en fecha 15 de febrero de 2016; se ordenaron las notificaciones, en esa misma fecha. Dichas notificaciones, ciudadana Juez Superior, en cuanto a la de la Fiscalía General de la Republica fue ordenada exactamente por el Tribunal a quo y en contra del artículo 78 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que ordena notificar a la Fiscalía General de la Republica y no a la Fiscalía Superior como se hizo. Lo cual acota dicha norma y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que no se cumplió el debido proceso y ello conlleva necesariamente a que se declare la nulidad de los actuado, hasta que se subsane dicho defecto, de conformidad con el articulo 206 Procesal Civil. Y así pido que se declare.

Por otra parte ciudadana Jueza Superior, el Tribunal de Juicio del Trabajo de Carúpano , ordeno la notificación de la Procuraduría General de la República en fecha 15-02-2016 y ordeno auxilio judicial (Exhorto) cuya resuelta no consta previamente a la fecha de la celebración de la audiencia de juicio (31-01-17); puesto que es en fecha 31 de marzo de 2017, cuando el tribunal a quo, recibe las resultas de dicha notificación mediante exhorto. Lo cual avala los lapsos procesales acordados como prerrogativas a la Republica Bolivariana de Venezuela y acordados por el Tribunal a quo, en su auto de fecha 15-02-2017(folio166 y 167). Esta actuación del Tribunal, fija la audiencia del juicio, sin verificar que se hayan realizados todas las notificaciones, vulnera el articulo 78 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el articulo 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimientos Civil, que origina la nulidad absoluta de las actuaciones y solicito, en consecuencia, se reponga la causa al estado de que se subsanen las infracciones cometidas ordenándose notificar a las Fiscalía General de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto las resultas de la notificación de la Republica, constan en fecha 31 de marzo del 2017.

Por otra parte, ciudadana Jueza Superior, fijada exactamente por el Tribunal a quo, la fecha para celebrar; esta se celebro en fecha 31-01-2017, a la cual yo comparecí (ver video anexo a este expediente) y le expuse a la ciudadana Jueza, que el trabajador no pudo acudir y me informó que yo debía tener poder, porque el poder apud acta otorgado en la Inspectoría, no servia para representarlo y declaró desistido el presente procedimiento.

Considera esta parte actora, que es un formalismo excesivo, exigir un poder especial para representar a un trabajador en juicio de nulidad, por cuanto el poder otorgado, es perfectamente legal y es una actuación procesal, que debería producir el efecto de representación de la defensa, derechos y acciones del justiciable.

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N.- 1547 de fecha 09-11.09 sentó criterio que los poderes otorgados, faculta al apoderado para actuar con motivo de los testigos que lo originan. Esta parte actora, en consecuencia, insiste, en la audiencia de fecha 31-01-2017, en la audiencia de juicio, a los fines de que se considere el poder suficiente para representar los derechos de Jhonny López Marín y se continué la defensa de sus derechos en intereses vulnerados por la empresa patronal e impedir el acoso del cual ha pudo [sic] objeto desde la fecha 10 de noviembre de 20014 y preserva su derecho humano y fundamental al trabajo y a la salud en su sitio de trabajo.

Insisto igualmente en la apertura de una articulación probatoria, de acuerdo al articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para demostrar las causas que motivaron la inasistencia del trabajador a la audiencia de juicio, que no es mas que la afección que sufre debido a unas hernias discales localizadas en su columna.

En consecuencia, solicito a este mismo Tribunal, que declare sin lugar la apelación interpuesta por esta parte actora, ordenando la reposición planteada en relación a las notificaciones de la Fiscalía General de la Republica y la Procuraduría General de la Republica. En segundo término, en cuanto a la validez del poder apud acta, ordenar la celebración e la audiencia de juicio. Y en tercer lugar, ordenar la articulación probatoria, de acuerdo a lo planteado, con el fin de permitir al trabajador Jhonny López Marín, demostrar las causas que motivaron su inasistencia a dicha audiencia de juicio y ésta se pueda celebrar en su presencia; revocando en consecuencia, en esta tres circunstancia la decisión de fecha 02 e febrero de 2017.

PUNTO PREVIO

Precisado los alegatos en que se basa la inconformidad de la parte apelante, se hace necesario para esta alzada el estudio de dos puntos previamente, en primer lugar con relación a lo señalado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación, a saber: “ (…).ordeno la notificación de la Procuraduría General de la República en fecha 15-02-2016 y ordeno auxilio judicial (Exhorto) cuya resuelta no consta previamente a la fecha de la celebración de la audiencia de juicio (31-01-17; puesto que es en fecha 31 de marzo de 2017, cuando el tribunal a quo, recibe las sueltas de dicha notificación mediante exhorto. Lo cual avala los lapsos procesales acordados como prerrogativas a la Republica Bolivariana de Venezuela y acordados por el Tribunal a quo, en su auto de fecha 15-02-2017(folio166 y 167). Esta actuación del Tribunal, fija la audiencia del juicio, sin verificar que se hayan realizados todas las notificaciones, vulnera el articulo 78 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica(…)”.

A tal efecto es pertinente realizar el recorrido de las notificaciones ordenadas con el fin de verificar si procede o no lo delatado por la recurrente, desprendiéndose que en fecha 18/02/2016 el Tribunal a quo, realizó oficio exhortando la notificación al Procurador General de la República y en fecha 30/05/2016 fue recibido por el gerente general de litigio ( folio 194), recibida dichas resultas por el Tribunal a quo en fecha 18/11/2016 (folio 199); en fecha 21/11/2016 en virtud de que constan todas las resultas de las notificaciones practicadas, la secretaria del tribunal a quo certifica y es a partir de dicha fecha cuando comienza a correr los lapsos procesales y las prerrogativas señaladas en el auto de admisión de fecha 15/02/2016, cuyos lapsos están discriminado de la siguiente manera: el lapso de 05 días continuos como términos de la distancia; más 15 días hábiles, establecidos en del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y mas 5 días de despacho siguiente para fijar la audiencia de juicio, cuyo acto debe se r celebrado dentro de los 20 días de despacho siguientes.

Ahora bien, se evidencia del computo solicitado por esta alzada, que si bien queda claro que la certificación de la Secretaria fue realizada 21/11/2016, los 15 días hábiles de suspensión culminaron en fecha el 12/12/2016, sumándole los 05 días continuos de termino de distancia que culminó el día 17/12/2016, el Tribunal a quo fijó fecha de audiencia dentro de los 5 días de despacho siguiente, correspondiendo tal fijación el día 21/12/2016 (f.201) y para el DECIMO SEXTO (16°) día de despacho siguiente a las 10:00, se dio la celebración de la audiencia de juicio, correspondiendo para el 31/01/2017 como consta en el acta de audiencia de juicio ( f.202).
En virtud de lo anterior, queda claro que la jueza a quo cumplió y respeto los lapsos y términos legales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 82 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de tal manera con ello no se evidencia el vicio delatado por la aquí recurrente, en consecuencia es improcedente el alegato por parte de la representación judicial de la parte actora recurrente. ASI ESTABLECE.

Como segundo punto, en lo atinente a lo expresado por la parte actora en virtud del (…) formalismo excesivo de exigir un poder especial para representar a un trabajador en juicio de nulidad, por cuanto el poder otorgado, es perfectamente legal y es una actuación procesal, que debería producir el efecto de representación de la defensa, derechos y acciones del justiciable (…). Para resolver lo referido esta sentenciadora observa que, consagran lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “Cuando las partes gestionen en el procesos civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Asimismo, resulta menester indicar el precepto contenido en el artículo 154 del referido código, el cual establece que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De las normas anteriormente descritas, se observa que en el mandato judicial deben hacerse constar las facultades conferidas al abogado. De allí la tradicional división entre poder especial (que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados en juicio) y general (que otorga poder necesario para el desenvolvimiento pleno del proceso).

Así pues, examinadas las actas procesales se evidencia que el recurrente JHONNY JOSE LOPEZ MARIN no facultó a la abogada Reina Patiño, para intentar la presente acción, inobservándose lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que a la letra dispone: “El escrito de demanda deberá expresar: (Omissis…) 7 Identificación del apoderado y la consignación del Poder”. De tal manera se debe dejar sentado que es requisito necesario para las partes, quienes se hagan representar en juicio, manifestar por medio de mandato la facultad expresa de ser representado en su nombre, si se tratase de personas naturales, o en nombre de personas jurídicas y ante que órganos se extiende la representación, determinándose este como un requisito fundamental en el proceso. Lo cual no es óbice para el cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyas normas tienen como particularidad la obtención de la justicia expedita sin dilaciones indebidas, donde deben prevalecer los formalismos no esenciales. Por lo anterior concluye esta alzada, que de las actas procesales, se denota claramente que el poder que acredita a la ciudadana REINA PATIÑO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.237 para representar a la parte demandada, no consta inserto en la causa principal antes de la audiencia de juicio observando esta alzada que el poder corre inserto al folio 214, es posterior a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaró el desistimiento de acción. En razón de ello es totalmente inoficioso que se permitiera la representación en juicio de la ciudadana REINA PATIÑO; por lo que se declara improcedente la solicitud realizada por la mencionada up supra. ASI ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales, esta sentenciadora observa que el punto medular sobre el cual giran los argumentos de la parte apelante lo constituye la ocurrencia de una situación sobrevenida catalogada como de fuerza mayor, consistente en una repentina enfermedad padecida por el ciudadano JOHNNY JOSÉ LÓPEZ MARÍN, parte demandante recurrente lo que imposibilitó su comparecencia al Tribunal de la causa el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio ya que el mismo era asistido por la abogada REINA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.237 y por no tener poder no pudo ejercer derecho en la mencionada audiencia por no tener facultad jurídica.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ley aplicable a los procesos que tienen por finalidad determinar la nulidad o no de actos administrativos, que son conocidos por los Juzgados Superiores del Trabajo, tan sólo prevé que ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, debe declararse el desistimiento del procedimiento.
No obstante, puede inferirse del contenido del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aquellos casos en los cuales sea declarado el desistimiento del procedimiento, por incomparecencia de la parte actora a la audiencia respectiva, por tratarse esa declaración de una sentencia interlocutoria, puede perfectamente ser apelada.
Determinado lo precedente, y tomando en consideración que la parte recurrente en apelación arguye que su incomparecencia a la audiencia de juicio se debió a la ocurrencia de una situación sobrevenida, que puede ser enmarcada dentro de lo que se conoce como fuerza mayor, corresponde traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Administrativa
Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
Aunado a lo anterior, resulta también necesario, citar el criterio establecido por la sala de Casación Social con relación los Recursos de Nulidad de acto administrativo que justifiquen la no presentación de las partes a la audiencia correspondiente, fijado en la sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., dejó sentado lo siguiente:

(…) Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).

No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.



Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En atención al criterio parcialmente transcrito, es perfectamente posible que por causas vinculadas o generadas por el caso fortuito o la fuerza mayor, alguna de las partes sea eximidas de la aplicación de la sanción prevista en las normas procesales, cuyos parámetros van en sintonía con la flexibilización de las normas preponderante en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, en ese sentido, con respecto a la incomparecencia de las partes a la audiencia respectiva, esto, en tanto y en cuanto, se den los siguientes requisitos: 1) Que la causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, sea probada. 2) Que la imposibilidad plena en ejecutar la obligación sea necesariamente sobrevenida, es decir, que se materialice con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. 3) Que la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no resulte previsible, y aun siendo imprevisible, la misma debe ser inevitable, es decir, no subsanable por el obligado y 4) Que esa causa, hecho obstáculo o circunstancia que genera el incumplimiento no responda a una actitud volitiva, consciente del obligado.
Ahora bien subsumiendo dichos requisitos al caso de marras, se obtiene como resultado que la parte demandante en nulidad y recurrente, no logró demostrar que su incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada en el asunto sub examine se debió al caso fortuito, a la fuerza mayor y mucho menos y una eventualidad propia del quehacer humano que aun siendo previsible y evitable, le impuso, el ciudadano JOHNNY JOSÉ LÓPEZ MARÍN una carga difícil y anómala que sobrepasara o que escapara a la diligencia que debe tener un buen padre de familia ya que la abogada REINA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.237 al no tener poder no pudo ejercer tal representación por cuanto el padecimiento del cual adujo ser víctima la parte actora, no quedó probado.
Establecido lo precedente, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano de fecha dos (2) de Febrero del dos mil diecisiete (2017). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha dos (2) de Febrero del dos mil diecisiete (2017) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano. TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.


PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ddiecisiete (2017), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA


Abg. RUSBELYS CASTILLEJO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. RUSBELYS CASTILLEJO