REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: RP31-R-2017-000034

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO MILLÁN RANDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.996.153
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, ERNESTO JOSE GUZMAN DÍAZ y JOSE RONDON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.9.452, 138.830, y 181.928.
PARTE DEMANDADA: A.C LINEA DE CONDUCTORES LA LLANADA Y OBEL DANIEL VILLARROEL VILLARROEL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDA ROMERO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo lo N 120.677
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES LABORALES Y OTROS BENEFICIOS.

Se contrae el presente asunto RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogado ROSALIA FERNADEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°9.452, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JESÚS ANTONIO MILLÁN RANDON, identificado ut supra, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, del 24 de marzo del 2017, contenido en la causa principal Nº RP31-L-2016-000237, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el referido ciudadano, en contra de la AC LINEA DE CONDUCTORES LA LLANADA y OBEL DANIEL VILLARROEL.
Recibidas las actuaciones ante está Alzada el 17 de abril del 2017. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 25 de abril de 2017 a las 09:00 a.m.

Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte demandante recurrente.
Por consiguiente, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):

A los fines de decidir la presente apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de la parte apelante, como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
La apoderada judicial de la parte actora inicio su exposición alegando que la apelación tiene su origen debido a que hubo un completo divorcio entre lo que se trato se debatió en la audiencia de juicio y lo que luego se plasmo en la sentencia, porque digo esto, porque los hechos fueron los siguientes, se dieron las audiencias preeliminar y las prolongaciones de las misma, no se llego a un acuerdo, una vez que pasa a juicio, la parte demandada contesta la demanda en una forma general y alega una relación mercantil, promovió sus pruebas en la oportunidad de la audiencia preeliminar, en las pruebas promovió dos testigos solamente. Llegados a la audiencia del juicio a la hora de la evacuación de las pruebas, se mostraron las pruebas de la parte actora, la parte demandada reconoció la documentación que presento la parte actora, al llegar a la prueba de exhibición la parte demanda dijo que no exhibía los recibos a pesar que el señor los tenia, porque el señor se había enfermado y no se los pudo hacer llegar.

Los testigos de la parte demandada los testigo no comparecieron y era la única prueba que habían promovido, no aportaron tampoco ninguna documentación a pesar de haber emigrado la relación mercantil, no aportaron ninguna documentación, pedí pues, que al no presentar los documentos que había pedido a la exhibición que eran los recibos de pagos, los recibos de pagos de utilidades, los recibos de pagos de vacaciones, es decir que los tenia el patrono que no los había traído porque el señor estaba enfermo; yo pedí que se aplicara la consecuencia jurídica de la no exhibición. Una vez llegada al momento en que el trabajador va a ser su declaración de parte, en primer lugar, algo en lo que yo no he estado de acuerdo nunca, es que al trabajador se le diga que esta bajo juramento y sabe que tiene que decir la verdad, porque, porque el trabajador siempre a pesar que ahorita no es deber jurídico como era antes, porque esta amparado por leyes, el trabajador siempre le tiene cierto temor que esta bajo juramento por lo que no puede decir cuestión que no sea cierta.

Pero el trabajador expuso cual fue su relación de trabajo, es verdad manejaba una unidad autobúsera que era, o es propiedad del señor Obel Villarroel a su vez presidente de la empresa, y con esa unidad autobusera hacia transporte a los niños que están en el timonel, es un grupo de personas damnificadas, un grupo de personas que hubo aquí una tragedia y tuvieron que llevarlos a ese sitio, eso lo hacia en la mañana a las (06) seis de la mañana y luego los regresaba , y en la noche hacia el transporte a los trabajadores de UNICASA, y que el señor Obel le pagaba semanal o mensual de acuerdo resolviera el señor Obel, pero no manejaba el la unidad autobusera para cargar pasajeros dentro de la ciudad ni para otra cuestión lo que el señor Obel lo mandara fuera de la ciudad, el hecho de quedarse con el autobús en la noche no era porque trabaja de noche con el autobús, sino porque hacia transporte a los trabajadores de UNICASA que salen bastante tarde de la noche , y después tenia que recoger a los niños que iban para la escuela en el timonel, se omitieron esas pruebas, se omitieron hechos que eran fundamentales para la resolución de la situación, se aplicaron disposiciones legales inclusive algunas ya que ha dejado de ser aplicadas, y se violento prácticamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas . Prácticamente en la sentencia se establece que mi representando no probó la relación laboral que había, cuando si quedo probada, el solo hecho de decir la parte demandada que, tenia los recibos de pagos y que no lo había traídos porque el señor se había enfermado, prácticamente esta reconociendo que si había una relación laboral, que cuando tuvo el control de la prueba de la documentación que presento mi representando, ella dijo que si, que esa era la documentación necesaria para el poder realizar su trabajo.

Como se va a decir que es había una relación mercantil, si lo mercantil no salio por ningún lado en toda la situación que se debatió y antes esto me vi obligada a tener que hacer un análisis a pedir copia del C.D. de la audiencia del juicio y a realizar un estudio de lo que en realidad sucedió y esta aportada allí en el expediente junto con el C.D. de la audiencia del juicio ante todas estas cuestiones que considero que fueron violatorias del estado de derecho, pues a mi representando no se le tomo en cuenta lo que declaro, no se tomo en cuenta las oomisiones que hubo con respecto a la no presentación de documentación, y sin embargo se dijo que era una relación mercantil o arrendaticia, y se declaro sin lugar la demanda y esto es lo que ha dado motivo a que yo he apelado indíquese, resuelva desfavorablemente esta situación.
Escuchada la exposición la jueza procedió a realizar unas preguntas a la ponente, en lo que respecto al pago, al horario de trabajo pactado, respondiendo lo siguiente:

El Salario se lo pagaban al señor Obel mensual, que le pagaban semanal Bs. diez mil (10.000); y los recibos no se lo entregaban al trabajador, fueron los recibos que la doctora dijo, que el señor Obel tenia pero no se los había dado, y el horario de trabajo fijado, era en la mañana cuando iba a buscar a los niños, luego a las 12 lo volvía a regresar a su sitio y en la noche buscaba a los trabajadores de UNICASA y los repartía a sus casas, y el señor Jesús se quedaba con el carro en la noche, porque tenia que salir a las 6 de la mañana , porque tenia que buscar a los niños de timonel, y cobraba, muchas veces le pagaba semanal, quincenal o mensual, ósea no era una cuestión, no le entregaba recibos, pero el si le firmaba los recibos de pago al señor Obel, por eso yo pedí la exhibición de los recibos .

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta superioridad pronunciarse respecto al caso de autos, a tal efecto, es de acotar que los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, tratándose de lo que la doctrina casacional llama el principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Por tal motivo, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral del apoderado judicial de la parte demandada recurrente. Así se deja establecido.
Precisado lo anterior, deja establecido esta juzgadora que la controversia en el presente asunto, consiste en determinar si existió relación laboral o no, por parte del ciudadano JESUS ANTONIO MILLAN RONDON para con la parte demandada; y verificar si el Tribunal A-quo realizo el examen probatorio y otorgo las consecuencias jurídicas conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.

En primer término se desprende de las actas procesales que, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, negó la existencia de la relación laboral alegada por el accionante, por consiguiente le correspondía a éste último probar por lo menos la prestación personal del servicio, para que opere a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella. Por tal razón, al haber en el caso sub examine una variante en la carga probatoria, no se puede activar la presunción iuris tantum en favor del demandante de autos, por cuanto el demandado en el presente caso negó la prestación de algún servicio en su favor, por parte del ciudadano JESUS ANTONIO MILLAN RONDON, por lo tanto la carga probatoria se traslada a la parte accionante en el proceso, es decir el referido ciudadano debe demostrar, que si existió prestación personal del servicio por cuenta y en beneficio de la parte demandada. En ese contexto en sentencia N° 1639 de fecha 28 de Octubre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejo sentado con respecto a la presunción de laboralidad, lo siguiente:

“(Omissis…)
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (negritas e esta alzada)

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En efecto, de acuerdo con lo señalado en la norma transcrita, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo así podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.

En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan prestado para Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., que nunca pactó ni convino con alguno de los demandantes la prestación de servicios por parte de ellos para el amarre, desamarre o eventual carga y descarga de gandolas ni camiones, los cuales no pertenecen a Coca Cola; que los demandantes nunca prestaron a Coca Cola un servicio personal, tal y como lo alegan en la demanda o de cualquier otra forma, por lo tanto, Coca Cola nunca se apropió ni se benefició de servicio alguno prestado por los demandantes; que Coca Cola nunca les pagó cantidad por concepto de salario y/o por cualquier otra causa, por prestación de servicio alguno y menos por los servicios que los demandantes dicen haber prestado en forma personal para Coca Cola; que Coca Cola nunca tuvo una relación de subordinación ni de dependencia con los demandantes, porque nunca impartió una instrucción de trabajo ni ejecutó medida disciplinaria alguna a los demandantes con ocasión a un negado servicio prestado por ellos, porque ese servicio nunca se prestó ni en forma personal ni en forma alguna para Coca Cola. Asimismo, negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por los accionantes en el libelo de la demanda, así como los conceptos y montos solicitados; aceptó que antes de iniciarse el presente proceso los actores intentaron una reclamación administrativa ante la inspectoría del trabajo, en la cual, la demandada dejó constancia de la inexistencia de una relación laboral que la haya vinculado con los accionantes; aceptó que la Coca Cola en su Planta de Barcelona, cuenta con un Sindicato, el cual se denomina Sindicato Único de Trabajadores Gaseosas Orientales, S.A., (SINTRAGASO) y ha suscrito con la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., varias convenciones colectivas, las cuales amparan a los trabajadores de su representada que ocupan los cargos especificados en el Tabulador. Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Así pues, por cuanto la empresa accionada al contestar la demanda, negó la relación de trabajo alegada por los actores, corresponde a éstos la carga de la prueba de la prestación personal de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, según el cual, corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio cuando ésta ha sido negada por la demandada. Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.
(…)”

No obstante a lo establecido en párrafo anterior, esta alzada tiene el deber de determinar lo denunciado por la parte apelante, por lo que considera de real importancia transcribir lo señalado por el Tribunal Tercero de Juicio en su decisión, en lo que respecta al test de dependencia o de laboralidad. A tal efecto, señaló lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, de acuerdo como se ha desarrollado el presente juicio, y vista la declaración de parte realizada al ciudadano Jesús Millán y lo alegado en la audiencia por la representación de la parte demandada, esta sentenciadora llega a la siguiente conclusión; la parte actora alego una prestación de servicio como chofer de un autobús que pertenecía al ciudadano OBEL DANIEL VILLARROEL y de acuerdo a lo expuesto por ambas partes, el actor era quien directamente retenía el producto de lo que producía mediante el traslado del pasajeros y cobro de pasajes, asimismo, la parte demandada alego que el actor era quien se quedaba con la unidad de transporte día y noche, y que durante el día cubría la ruta en la línea (“AC LINEA DE CONDUCTORES LA LLANADA”), luego de hacer los trasportes que habían pactado que el hiciera por cuanto el era quien disponía de la unidad todo el día, lo cual fue aceptado por el actor, en este sentido se verifica que quedó desvirtuado un elemento constitutivo de la relación laboral el cual es el pago del salario ya que el demandado no tenia el control de lo que se producía en la línea y lo recibido por el pago del transporte era pactado por ellos y aunado al hecho que no entraba en su patrimonio el ingreso que directamente se hacia acreedor el chofer, y por lo que al no salir el pago del ingreso producido por la unidad del patrimonio del demandado, ya que el chofer directamente era el que retenía el producto de lo que producía la unidad automotor y le cancelaba al demandado el cual no pagaba ingreso alguno al actor mas bien era el actor el que le enteraba ingresos al demandado por la actividad realizada con la unidad, asimismo quedo demostrado que el trabajador no tenia horario, por cuanto el siempre se quedaba con el autobús y disponía de la actividad de este, por lo que de acuerdo a lo planteado por nuestra jurisprudencia en consonancia con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, conllevan a esta sentenciadora a concluir, salvo mejor criterio, que la relación entre ellos no era de carácter laboral, por lo que se declara SIN LUGAR LA DEMANDA. Y así se establece.
…”

Asi las cosas, se desprende del texto parcialmente citado, que la Jueza A-quo realizo correctamente el examen sobre la forma cómo se prestó el servicio por parte del actor, dejando claramente establecido que la misma se realizó cumpliendo con los elementos propios de la relación de trabajo, esto es: por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o bien se desarrolló en forma independiente. De modo que la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, si bien es cierto que realizo el examen de laboralidad, también es cierto que aplico el principio de la realidad sobre las formas y apariencias, cuyo principio es esencial en el proceso laboral ya que emana del texto constitucional, y los jueces tienen el deber impretermitible de aplicar dicha regla, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Social en innumerables sentencias. De manera que, esta alzada comparte el criterio fijado en la sentencia objeto de estudio, toda vez que, no se desprende del acervo probatorio cursantes a los autos, (pruebas documentales) que en el caso de marras no concurren los tres elementos necesarios y fundamentales para que opere el test de laboralidad, concluyéndose que en el presente caso quedo desvirtuada la relación de trabajo alegada por el accionante en su escrito libelar. Es decir, no se configuran los elementos definitorios de una relación de naturaleza laboral, desprendiéndose que la prestación personal del servicio, no se realizó bajo los elementos integradores de la relación de trabajo, como es la subordinación y/o ajenidad, horario y remuneración ya que los mismos no fueron demostrados, toda vez que el accionante ciudadano JESUS ANTONIO MILLAN RONDON, no se encontraba bajo las ordenes del demandado OBEL DANIEL VILLARROEL, de igual modo no cumplía un horario de trabajo, y no se determino la remuneración que percibía por el servicio prestado. Y asi se establece.
Por otro parte, observa esta operadora de justicia que la parte recurrente denuncia en la audiencia de apelación, que el Juzgado a-quo debió haber dado la consecuencia jurídica a la prueba de exhibición toda vez que el accionado no realizo la exhibición de los recibos de pago cuando estos estaban en su poder, y que al decir la apoderada del demandado en la audiencia de juicio, no los trajo, se presume que estos si existen, de tal manera debió aplicar las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es de resaltar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente: “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693 del 06 de abril 2006, indicó lo siguiente:

“… en cuanto a la prueba de exhibición de documentos que, del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, y el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado, por lo que se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria, exigencia que debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. (…)”:

Precisado lo anterior, corresponde revisar en el caso sub examine, los argumentos esbozados y analizados en la sentencia del Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en lo atinente a la valoración de la prueba exhibición promovida por la parte demandante, en ese sentido estableció:

“(…)
EXHIBICION DE DOCUMENTOS: La parte actora solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordene a la entidad del trabajo A.C. LINEA DE CONDUCTORES LA LLANADA y al ciudadano OBEL DANIEL VILLARROEL, la exhibición de los siguientes documentos.

1.- Los recibos de pago de salario semanal desde el 10 de enero de 2012 al 28 de julio de 2016 o sea 84) años, (6) meses y (18) días.
2.- La exhibición del Libro de vacaciones con el fin de determinar las fechas de inicio de las mismas y si fueron disfrutadas y canceladas correctamente, durante el lapso comprendido entre el 10/01/2012 al 28/07/2016 o sea 4 años, 6 meses y 18 días.
3.- La exhibición de todos los recibos de pago de utilidades en caso de haberse cancelado.
4.- La exhibición de los recibos de pago de lo correspondiente a alimentación y la modalidad mediante la cual se canceló desde el 10/01/2012 al 28/07/2016 o sea 4 años, 6 meses y 18 días.
5.- La exhibición de los recibos de pago de lo correspondiente a los sábados y domingos ya que su salario era variable y trabajaban de lunes a viernes durante el lapso comprendido entre el 10/01/2012 al 28/07/2016 o sea 4 años, 6 meses y 18 días.
6.- La presentación del Registro de la empresa A.C. LINEA DE CONDUCTORES LA LLANADA, con la junta Directiva actualizada.
7.- La constancia de inscripción de su representada en el Seguro Social y la constancia de inscripción en la Política Habitacional.
Ahora bien, si bien la parte accionada no dio cumplimiento a la gabela de exhibir los documentos que le fueron requeridos, y como tal quien regenta el Tribunal bebe [sic] analizar la aplicabilidad de la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral; no es menos cierto que es conocido ampliamente por el foro, el criterio jurisprudencia que ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2006, que por el hecho de prestar servicios una persona en una asociación civil de transporte, ello no configura una relación de trabajo con la misma, toda vez que lo que habría es una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo; criterio sentado en sentencia Nº 337 del 07/03/2006 (caso: Carlos Abelardo Sanabria Torres contra “Unión de Conductores San Antonio”), y sostenido en sentencia de reciente data como lo es la fecha 09/04/2014 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso: Urbano Raúl Méndez Zambrano, contra Asociación Civil de Conductores por puesto Vencedores del Llano), y vista que fue negada la relación labora y fue catalogada como mercantil, por ello, no es lógico aplicar una consecuencia como la establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el caso de autos, asi mismo en cuanto al . Así se establece.
(Omissis…)”
En conexión con lo anterior, queda claro que la Ley Adjetiva Laboral exige como un requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico de la exhibición del documento, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.
Ahora bien, tal como se desprende de las actas procesales en el caso de marras la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no cumplió con el deber de exhibir los documentos requeridos por la parte accionante, y de igual manera este, no trajo a los autos copia de los documentos cuya exhibición solicito, ni mucho menos indico en el escrito los datos que supuestamente contenían los documentos que era objeto de exhibición. En consecuencia, al no evidenciarse de las actas procesales que el demandante promoviera copias de los recibos de pago, ni de los libros que pretendía que fueran exhibidos, ni la afirmación acerca del contenido de dichos documentos, no era procedente aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto la Jueza de juicio no incurrió en la denuncia delatada. Y así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana ROSALÍA FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.452, actuando como apoderada judicial del ciudadano JESUS ANTONIO MILLAN RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.996.153, parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, TERCERO: no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo, CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad legal al Juzgado de Origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

Abg. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

RUSBELYS CASTILLEJO



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

RUSBELYS CASTILLEJO