REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO N°: RP31-R-2017-000037


SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: PETRA BERENICE ESPINOZA Y MIGUELINA DEL CARMEN ZABALA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.273.531 y V- 4.295.030 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA PATIÑO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.237.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES EL SALMÓN, C.A.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En virtud del RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana REINA PATIÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.237, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra del auto de fecha 27/01/2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen las ciudadanas PETRA BERENICE ESPINOZA, y MIGUELINA DEL CARMEN ZABAL en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES EL SALMON CA.

Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 26 de abril del 2017. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 16 de Mayo del 2017 a las 09:00 a.m.

Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte demandante recurrente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):

La representación judicial de la parte recurrente alegó textualmente lo siguiente:

“(…) el motivo de la apelación del auto emanado del juzgado del juicio primero de Carúpano que negó o inadmitió algunas pruebas que voy a servir solicitar que se admitan, esta parte actora ha apelado del mencionado acto, por estar en contra de lo expuesto por el tribunal. En primer lugar (…) parte actora insiste en la admisión de la prueba de exhibición que esta en el capitulo primero del escrito de prueba promovida por esta parte actora, esa prueba de exhibición se refiere a una pruebas, de unas documentales que están contenidas en una incidencia de recusación en lo cuales la jueza a quo presenta un diario hecho a mano, donde no esta asentada la decisión definitiva de la causa principal que supuestamente, según fue publicada en fecha 18 de septiembre del 2015, ese diario escrito a mano, no esta firmado por la secretaria y por lo tanto viola el contenido del articulo 113 del código de procedimiento civil que exige que el diario este firmado tanto por la secretario como el juez de despacho.

La juez a quo negó la admisión de dicha prueba por considerar que yo tenia la carga de prueba, de presentar copias del diario de ese expediente, ese diario también fue promovido por la parte demandada como documental, y sin embargo ella lo admitió, considera esta parte actora, aunque tiene la carga de la prueba de comprobar por los medios idóneos los hechos afirmados con relación a esta incidencia, hicimos lo propio de utilizar los medios mecanismos probatorios correspondientes para que esas pruebas hacerlas valer en el juicio. Por lo tanto esta prueba es completamente legal y de conformidad con el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo y 49 constitucional solicitamos esa prueba, también fue promovida la prueba de exhibición correspondiente al video de la audiencia del juicio de fecha 5 de agosto de 2015 en el cual esta parte actora le entrego a la jueza unas documentales como hechos nuevos y esas documentales no están en el expediente, esto también fue rechazado por la jueza la inadmitido por considerar que yo también tengo una carga de la prueba y he debido promoverla, yo considero ciudadana jueza que actué conforme lo establece la ley de trabajo, la ley orgánica procesal del trabajo en cuanto a la prueba de exhibición señalando los hechos importante que yo considero que están allí contenido, y esa prueba es completamente pertinente por cuanto que ello se va a demostrar, lamentablemente las omisiones y las actuaciones de la jueza a quo, en relación a esta causa por actuar en detrimento de los derechos a la defensa y debido proceso de la parte actora y en favor de la empresa demandada.
Otras de las pruebas también que yo considero importante o consideramos importante promover fue la exhibición del libro de asistencia del personal del tribunal donde se puede comprobar entre las fechas 18 de septiembre y 25 de septiembre compareció a laboral la ciudadana secretaria del tribunal de juicio laboral ciudadana Ramírez Monte quien es sujeto procesal del tribunal y fue quien conjuntamente con la jueza a quo firmo la sentencia publicada en fechas de 18 de septiembre del 2015. De acuerdo al articulo 42 de la ley orgánica procesal del trabajo es importante demostrar que ella estaba trabajando en el tribunal dentro de esa fecha, por cuanto la fecha que supuestamente la juez a quo publico la decisión y el 25 de septiembre de 2015, siendo esta la fecha que nosotros hemos tenido información que fue la fecha en que verdaderamente la jueza termino de redactar dicha decisión, considero que también este hecho es importante para contribuir al esclarecimiento de la verdad y a demostrar una vez mas conjuntamente con las demás pruebas en armonía que evidencia la decisión definitiva recaiga en la causa principal no fue terminada en fecha 18 de septiembre sino en fecha 25 de septiembre de 2015.

Otra de las documentales que esta parte actora pide también al tribunal que admita, y que fue inadmitida por el tribunal a quo considerando también al igual que las demás pruebas de exhibición que, yo debía apórtalas en forma de copias esta parte actora insiste que utilice el mecanismo de la metodología que exige el articulo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo en cuanto a la promoción de las pruebas de exhibición, expresando que queríamos dejar constancia porque dicho calendario esta en manos del tribunal, en este caso esta involucrado en la situación verdad, en esta incidencia que los días de despacho que tuvo la jueza de juicio laboral para decidir o tomar una decisión definitiva en el expediente principal fueron desde el día 13 de agosto de 2015 hasta 18 de septiembre de 2015, cuando venció el lapso lamentablemente la decisión salio fuera del lapso de fecha 18, por lo tanto cuando a ella se le pide la entrega del expediente por el abogado Bernardo Ramírez ya la decisión estaba, ósea la decisión estaba completamente vencido su lapso para publicarla y por lo tanto la jueza a quo ha debido librar boleta de notificación para que la parte ejerciera el recurso de apelación. Entonces insistimos en que esta prueba de exhibición ciudadana jueza y solicitamos que todas ellas sean admitidas para que el derecho a la defensa y al debido proceso no quede lesionado y se pueda (…) la verdad que es el norte del tribunal tomando en cuenta lo que establece el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es con miras a la protección y la irrenunciabilidad de los derechos de las trabajadoras en este caso.
Con relación al capitulo 3 que se refiere a las pruebas de las experticias de informática esta parte actora solicito que la funcionario Jorlieska Reyes realizara una experticia de acuerdo al articulo 92 y 95 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo por relación al Sistema Juris 2000 que se maneja en el tribunal o mejor dicho en los tribunales de primera instancia de juicio y sustanciación laboral de Carúpano estado sucre, ello en relación de que nosotros observamos y como lo hemos denunciado, existe una irregularidad en dicho sistema, la ciudadana jueza alega que por motivos que el sistemas estaba averiado ella no pudo publicar la decisión en fecha 18 de septiembre pero que supuestamente si la tenia en físico.

Nosotros insistimos en que ni una cosa ni la otra doctora, ella no tenia la decisión lista para la fecha 18 de septiembre y cuando la tuvo lista por fin el 25, en vez de colocarle su la fecha correcta que es 25 de agosto de 2015 puso la fecha de 18 de septiembre de 2015 y abrevio el lapso de apelación, entonces esa situación en verdad ha originado demasiados inconvenientes, demasiadas dudas, digo yo que conjuntamente con las demás pruebas ciudadana jueza van a evidenciar que no es la situación como la dijo la jueza de juicio laboral el sistema tenemos entendido no estaba malo, tanto es así que yo pido también que el servidor de la computadora del equipo de computación de ambos tribunales se analicen y se revisen y se pueda comprobar que el tribunal de sustanciación trabajo perfectamente bien a pesar de ser el mismo servidor, lo que quiere decir con estos que lamentablemente la jueza de juicio laboral mintió es un argumento ficticio que ella creo para justificar lamentablemente la fecha que le corresponde a la sentencia.

Entonces el tribunal de juicio laboral alega (…) en esta prueba que la ciudadana Jorlieska Reyes no es funcionaria competente para realizar esa prueba por cuanto ella tiene otras facultades, yo le recuerdo a este digno tribunal que el articulo 92 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo obliga a los funcionarios públicos que tenga conocimiento sobre una materia asistir al llamado de un tribunal para hacer las experticias y en consecuencia acudir a las audiencia señalada para la evacuación oral de dichas pruebas, en virtud de ello insisto que la funcionaria si puede hacer el informe de pericias correspondiente solicitado y la prueba es completamente legal y pertinente solicito que se aplique.
En cuanto a la prueba de experticias solicitada para el funcionario de la D.E.M. (Dirección Ejecutiva de la Magistratura) dirección de informática, recordamos que esta también es una unidad que presta el servicio a los tribunales como órgano del Tribunal Supremo de Justicia, tiene conocimiento suficiente de sobre la labor del tribunales y sus sistemas, esa prueba el tribunal la admitió pero hay un punto donde no admite, que es uno de los mas importante, que es demostrar que el servidor de la computadora o del equipo computarizado del tribunal que sirve como base para realizar los trabajos en el sistemas funcionaron perfectamente y que tanto el tribunal de sustanciación como el tribunal de juicio laboral no tuvieron problemas en el sistema. Exijo en este punto que dicho funcionario también haga un análisis comparativo entre el trabajo o registro realizado por tribunal de sustanciación y su libro diario para comparar con ello que ese tribunal si trabajo perfectamente para los días 18 de septiembre en adelante que es la fecha en la que la juez a quo de juicio dice el sistemas no estaba funcionado bien, y con ello podemos demostrar que lamentablemente la jueza de juicio laboral doctora García mintió también.

Entonces solicito que esa prueba sea admitida por cuanto a ese punto que no fue admitido por el tribuna juicio laboral y por el cual yo apele, también solicito en el caso tal de que dichos funcionarios tengas algún inconvenientes y para no perder la posibilidad de probar tengan algún inconveniente en realizar dichas experticias que se oficie una vez demostrado que ellos no pueda o se les haya presentado algún inconveniente se pueda oficiar a los funcionarios de la dirección de informática de la Guardia Nacional o del C.I.C.P.C para que ellos puedan hacer entonces eso peritaje la ciudadana jueza del tribunal a quo dice que ellos no tiene conocimiento del Sistema Juris, pues yo considero e insisto que si, porque ellos obtienen conocimiento de los sistemas de seguridad de cualquier organismo institución publica o privada por lo tanto si están capacitados para realizar dicha prueba, en consecuencia solicitó que esta prueba también se pueda admitir.

Hay unas pruebas relacionadas con unos informe, también que promovimos y fueron inadmitidas por el tribunal a quo, fueron negadas su admisión entonces esa pruebas tienen que ver en primer lugar con un informe que se le envió a la Inspectoría General de Tribunales en relación a un reclamo que hizo la señora Miguelina Zavala a la Dirección General de Tribunales pero en la sede de Carúpano que esta contenido en el Expediente 160147 y que en respuesta a ello la jueza a quo expreso que le había negado el expediente al señor Bernardo Ramírez el coapoderado de las trabajadoras. En virtud de que el expediente no estaba listo, entonces esa prueba, esa respuestas de la doctora Sara García esta contendida en ese reclamo, La Inspectoría del Tribunal no me la entrega, pero si la solicita el tribunal si envía esa copia certificada de esa denuncia y de la respuesta que diera la doctora Sara García en aquel momento, esa prueba para mi es impertinente porque guarda relación muy intima con el contenido, el fondo o meritó de dicha incidencia.

Otra de las pruebas que también se presentaron ante la Inspectoría de Tribunales, fue la copia del portal de la página Web del T.S.J. regiones sucre, tribunal juicio laboral donde para la fecha 6 de octubre del 2015 la decisión tampoco aparecía en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia y eso también impide la información, el contenido de la decisión y es una forma de comprobar que la decisión no estuvo lista en fecha 18 de septiembre ,por eso fue que no se publico en la página Web del Tribunal de Justicia esa pagina la tiene la Inspectoría de Tribunales, y yo solicite que se remitiera al tribunal de juicio copia certificada de esa hoja.
Otra de las pruebas que también ciudadana jueza se promovieron fue con la denuncia hecha contra la jueza Sara García, con motivo de esta situación que se presento con relación a la publicación de lo decidió, donde se consigna un teléfono donde se recibió un mensaje de texto con el contendido o la información de que esa decisión se había terminado en fecha 25 de septiembre de 2015, esa prueba esta en manos de la Inspectoría de Tribunales, nosotros solicitamos experticias, no sabemos si todavía esta la respuesta, pero queremos que esa repuesta si se hizo la experticia llegue al tribunal. Solicitamos que se remitiera al tribunal la respuesta de esa experticia, y en consecuencia también de ese informe cual fue el funcionario que la realizo, para que el día señalado para la audiencia de evacuación de las pruebas el pueda acudir hacer la exposición oral y pueda en parte controla la prueba, entonces esa prueba la ciudadana jueza también la declaro que no era idónea, era ilegitima, no tiene que ver con el hecho o merito de la causa. Y yo considero que sí, porque esa respuesta es fundamental, es la respuesta de la secretaria del tribunal, y lo otro es que también pedimos que en caso de que esa experticia todavía no se haya hecho que por favor la haga la Inspectoría del Tribunal y envíe la respuesta al tribunal.

Para conocimiento de esa información y la citación del funcionario, para la declaración de la experticia en el momento de que tribunal fija la audiencia de la evacuación de pruebas en consecuencia, solicito que esta prueba de experticia y de informe sean admitidas por cuanto guardan relación intima con el merito de la causa y ayudara a contribuir a demostrar la verdad que es el fin del proceso.
En cuanto a unos informe que también se pidieron al INAC oficina del Aeropuerto General José Francisco Bermúdez de Carúpano, del Aeropuerto Interncional del caribe General Santiago Mariño y del aeropuerto internacional Simón Bolívar en el estado Vargas, para que dieran respuesta al tribunal si la ciudadana jueza Sara García, tal como nosotros obtuvimos conocimiento es asidua pasajera de la avioneta YV1806 propiedad del presidente de la empresa y que ella lamentablemente ha usado esa avioneta que es de carácter particular, para recibir los favores de la empresa , eso es una cosa que es bastante grave, muy grave , y que ella sabe muy bien de acuerdo al articulo 31, el articulo 26, el 2 y 257 de la constitución, el 31 de la ley orgánica procesal de trabajo ella no puede tener amistad con ninguna de las partes, y muchos menos recibir (…) o favores de algunas de ellas, lo cual nosotros consideramos que ha sido el móvil de toda esta situación, lamentablemente esto que ha originado que ella favorezca a la empresa y venga actuando en detrimento de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso de las trabajadoras demandantes.

Por lo tanto considero que esta prueba también es idónea es legitima debe proceder, nosotros necesitamos demostrar la verdad son hechos imputables a la parte demandante lo sucedido, imputable lamentablemente a la jueza Sara García y eso es lo que queremos demostrar, por lo tanto pedimos solicitamos que esa prueba también sean admitidas. Otra de las pruebas es que allí en los libros, según tenemos conocimiento también hay información de un intercambio de números de cedula de la ciudadana jueza con otras personas, nosotros pedimos a la dirección del SAIME a través del escrito de pruebas, para que informe al tribunal de quienes son esos números de cedula y porque la doctora Sara García los intercambia con esa otra pasajera con que viaja en la avioneta del señor Jesús Sucre, según tenemos conocimiento, solicitamos que esa prueba del SAIME también es importante para saber que esta pasando allí que seria importante para el conocimiento de las circunstancias que tiene que ver en los hechos realizados y esclarecer aun mas la verdad y lograr el éxito de la presente causa, y la justicia, lograr la justicia que es el valor mas importante de la administración de la justicia en el país, en virtud de todo lo expuesto ciudadana jueza superior, yo le solicito que admita las pruebas en respuesta por esta parte actora en cuanto no fueran admitidas que son las que brevemente pude exponer de acuerdo a lo establecido en La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Código de Procedimiento Civil, tal como fue expuesto durante el transcurso de la presente audiencia…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, deja establecido esta juzgadora que la controversia en el presente asunto, consiste en verificar y determinar sí la declaratoria de impertinente que inadmitio las pruebas promovidas por la parte apelante relacionada con las Pruebas de Exhibición, Experticia de informática, y de Informes contenida en el auto recurrido del 27 de enero de 2017 dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del estado sucre, se encuentra ajustada a derecho.
Delimitada la litis, es de indicar que el auto objeto de recurso de apelación es de un auto que declaro inadmisible unas pruebas, cuyos actos admiten apelación, por disposición expresa del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; entendido este auto de admisión o no de las pruebas, que no es un acto valorativo de las mismas, ni un acto de prejuzgamiento sobre el mérito de estas, es sólo la reglamentación de la forma en la cual habrán de evacuarse dentro del proceso, cuyas resultas deberán ser apreciadas o no en la sentencia de fondo que resuelva la controversia.
Ahora bien, el procesalita Arístides Rengel Romberg, en su libro intitulado Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define la prueba como: “la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.
Es de resaltar que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, esto es, lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del órgano judicial, es decir una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, o la prueba promovida no sea el medio idóneo para traer al proceso los hechos, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla, tal como lo tipificado en el artículo 75 del texto adjetivo laboral.
En este orden de ideas, esta Alzada consono con la doctrina determina que la admisión de alguna prueba solo puede negarse en los casos de ilegalidad e impertinencia, en ese sentido el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro titulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, señala que
“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (negritas de alzada).
De lo anterior, queda claro que la legalidad va referida a los medios de pruebas no prohibidos por la Ley; y la pertinencia, a la conducencia o conexión entre el hecho que se pretende probar y el medio promovido.
Concretado lo anterior, pasamos a examinar lo denunciado por la recurrente, en primer lugar tenemos que el auto del 27 de enero de 2017, declara la inadmisibilidad de la prueba de exhibición de documentos, motivado a que la parte promoverte tenia la carga de acompañar las copias simples o certificadas de los instrumentos a exhibir, y no lo hizo.

Es de acotar que la prueba de exhibición, se encuentra reglamentada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.


El texto citado contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos requisitos concurrentes que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es: 1. acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos acerca del contenido de los mismos, y, 2. los datos del instrumento que se halla o se a hallado en poder de su adversario, salvo que, por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

En base a lo expuesto, la apelación ejercida por la parte actora no puede prosperar en estricto derecho, dado a que no sólo existe la insuficiencia del material documental remitido a esta Instancia que permita determinar la pertinencia o no del medio de prueba solicitado- sino, por no cumplir los requisitos de Ley respecto a la exhibición de documentos. Por lo que la jueza Primero de Juicio, al inadmitir la prueba de exhibición promovida por la apelante lo hizo consono con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que esta debió aportar fotostatos simples o certificados de la documentación que pidió que se exhibiera, ya que esta una carga que impone la norma, por consiguiente en opinión de quien suscribe la Jueza Aquo, actúo ajustada a derecho. Y asi se establece.
En este mismo corolario se desprende del escrito de pruebas de la parte apelante en el Capítulo Tercero, solicita prueba de experticia informática, con el propósito de dejar constancia de las actuaciones del sistema Juris 2000 cuyo fin es el de demostrar las actuaciones realizadas por el tribuno a quo, siendo negada por considerar que impertinente ya que la Analista en Sede no esta autorizado para dar la información correspondiente, como también fue negada la experticia por funcionarios del Servicio de Policía Especial de Investigación Penal de Delitos Informáticos de la Guardia Nacional de Venezuela o por la Oficina de Dirección de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales o Criminalísticas , con sede en Caracas.
Ahora bien es importante destacar, que la prueba de experticia como medio probatorio persigue la demostración de hechos litigiosos, el cual se encuentra íntimamente ligada a la obtención de un resultado en pro de las alegaciones, excepciones y defensas de las partes. Es claro que la experticia por sí misma no constituye un medio de prueba, sino que se trata de un procedimiento a los fines de la verificación de ciertos hechos, con el cual la parte promovente pretende incorporar al proceso elementos necesarios para la soberana apreciación del Juez, por lo cual, es necesario que la parte interesada indique con claridad sobre que hechos ha de versar la experticia, en su escrito de promoción de prueba, quedando bajo la potestad del Juez admitirla o no en base a la necesidad, procedencia o posibilidad, vale decir la pertinencia de la prueba, por cuanto si se trata de puntos de hecho que pueden ser comprobados a través de otro medio de prueba, resultaría innecesaria la experticia, de allí deviene la importancia para el promovente de determinar con claridad los puntos de hecho sobre los cuales el perito debe fundamentar su informe.
En ese sentido, y verificada la solicitud de la parte promoverte con relación a la experticia informática solicitada por la accionada y negada por el A Quo, si bien este constituye un medio de prueba libre, cuya finalidad es dar por demostrado los argumentos de defensa o de su excepción, por lo que solicitada dentro del marco legalmente permitido, la misma debió ser admitida, debiendo el A-quo nombrar al experto que considerara pertinente a la causa, sin embargo en el caso de marras la parte apelante promovió la prueba con un mismo pretexto pero se encuentra dirigida para tres órganos diferentes, lo cual a criterio de quien suscribe es un exceso legal, ya que si bien la prueba fue acorada para la Oficina de Desarrollo Informático e la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no hay razón de que esta se realice a los demás organismo, por lo que la jueza A-quo procedió bien al inadmitir la prueba dirigida a los otros organismos públicos.
De igual manera se observa que en el mismo ítems, solicito la parte apelante experticia de la Analista Jurídico funcionaria adscrita a la Oficina de Desarrollo Informático e la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y asignada al Circuito Laboral del estado Sucre, relacionada al manejo del sistema Juris 2000. No obstante, es de mencionar que por manual de funcionamiento, la analista para obtener dicha información, debe requerir información a su superior jerárquico de la referida oficina es decir debe solicitar autorización al Director de la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, comprobándose que ciertamente la prueba de experticia va dirigida a un solo órgano tal como la admitió el Tribunal Aquo, de modo se evidencia que hay exceso de prueba como se señalo en el párrafo anterior; concluyéndose que al haber exceso en la solicitud de la prueba por la promoverte, esta alzada desestima lo denunciado. En consecuencia de lo expuesto se declara improcedente la presente. Y asi se decide.
Con relación a la prueba de Informe señalada en el Capitulo Cuarto del escrito de promoción de prueba, la cual fue negada por el Aquo, por no ser idónea para establecer los hechos que se investigan. Esta jurisdicente, al examinar el criterio fijado por la Jueza al hecho que quiere demostrar con dicha prueba la parte apelante, que es objeto de controversia, resultando de ello que, ciertamente el objeto de la prueba no guarda relación alguna con el hecho que se investiga; por tal motivo la prueba de Informe promovida por la parte apelante encuadra dentro del concepto de impertinencia, por lo que esta alzada confirma el criterio fijado por la jueza Aquo, y a tal efecto desecha lo denunciado por la apelante. Y asi se establece.

En razón de las consideraciones antes expuestas resulta para este Juzgado Superior confirmar el criterio fijado en el auto emitido por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, extensión Carúpano del 27 de enero de 2017, en el cual inadmitio las Pruebas de Exhibición, Experticia informática, y de Informes, interpuesto por la parte actora apelante y en consecuencia declarar sin lugar el presente recurso de apelación.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana REINA PATIÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.237, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas PETRA BERENICE ESPINOZA Y MIGUELINA DEL CARMEN ZABALA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.273.531 y V- 4.295.030 respectivamente, C.A; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 27/01/2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano, TERCERO: no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo, CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad legal al Juzgado de Origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

Abg. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior
sentencia.
LA SECRETARIA