REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, doce de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: RP31-R-2017-000031

SENTENCIA

DEMANDANTE: AVECATUN INDUSTRIAL SA (AVECAISA)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS RODRÍGUEZ VISAEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.671.450, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.034.

DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE
TERCEROS INTERESADOS: YARNELYS JOSEFINA MARQUEZ y JULIO CESAR LISBOA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.674.518 y 8.647.795, respectivamente
Asistida la primera nombrada por MABALYS MONTES, en su condición de Procuradora del Trabajo.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


Se contrae el presente asunto RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ VISAEZ, identificado ut supra, actuando en este acto como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AVECATUN INDUSTRIAL S.A (AVECAISA) parte recurrente, en contra del auto motivado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha diez (10) de Marzo del dos mil diecisiete (2017), contenido en la causa principal Nº RP31-N-2016-000011, en el procedimiento que por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO ha incoado la referida Sociedad Mercantil en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE, en virtud de la decisión dictada mediante Providencia Administrativa N° 247-15 contenida en el expediente identificado con el N° 021-2015-01-00371.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer el presente recurso, señalando que en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
En ese mismo contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia vN° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Santeliz Torres y otros, fijo criterio vinculante en materia de competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad de actos de las inspectorías del trabajo y amparo constitucional, estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:

“...aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo,
razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y estabilidad laboral), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador– para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las
Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara (...)”.
“(...) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”

En virtud de los lineamientos establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y tratándose que el presente caso versa sobre Recurso de Apelación en causa por motivo Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, estima esta jurisdicente declarar su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente apelación está dirigida a revisar la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, respecto a la SUSPENSIÓN en la causa que por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, fundamentado en la exigencia prevista en el artículo 425 ordinal 9º en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente de forma inmediata a partir del 07 de mayo de 2012, de acuerdo a su artículo 2 y disposición final, en virtud de no constar en autos la certificación de la Inspectora del Trabajo de Cumana, el cumplimiento de la orden del reenganche y los beneficios laborales dejados de percibir.En consecuencia, esta alzada considera oportuno realizar un análisis del artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece lo siguiente:
ARTÍCULO 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
De la norma antes transcrita se deduce que los Tribunales del Trabajo no le darán curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. Con respecto a la exigencia establecida en la norma sustantiva laboral, es oportuno traer a colación la sentencia 1063dictada por la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció como criterio vinculante para todos los Tribunales, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), referente a la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de las providencias administrativas y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia, en ese sentido dejó sentado lo siguiente:
…en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este

proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Asimismo es oportuno también señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de abril del presente año 2013, en la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil “EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A.”, bajo la ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, la cual es del tenor siguiente:
(Omisis…)
“En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
(Omisis…)
Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida, “…en el lapso de tres (3) días hábiles…”, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan








elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión.”
Pues de los criterios jurisprudenciales transcritos se coligen que la ausencia de certificación del cumplimiento de un reenganche, por parte de la Inspectoría del Trabajo, no es causal para inadmitir la demanda que pretende la nulidad del acto administrativo que lo ordenó, sino que, se trata de una suspensión del procedimiento y dicha suspensión no podrá exceder el lapso de perención de un año. Por lo que queda claro, que dicha exigencia por parte del órgano jurisdiccional no pude tenerse como un impedimento del acceso a los órganos de justicia, toda vez que el requerimiento al demandante en nulidad, de la certificación emanada de la autoridad administrativa que deje constancia que sí efectivamente fue cumplida la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de un trabajador, emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe entenderse como una condición previa necesaria para el ejercicio de la acción. Así las cosas, se desprende de las actuaciones procesales que la Jueza A-quo mediante Auto motivado del 10 de marzo de 2017 (f. 52 y vto.), suspendió la causa bajo los siguientes términos:
“(Omissis…)
En consecuencia, considera este Tribunal, que al aplicarse multas y sanciones, ello conlleva a presumir que no se le ha dado cumplimiento total y efectivo a la orden contenida en la Providencia Administrativa, lo cual es uno de los requisitos de prosecución del presente procedimiento, el que se haya acatado íntegramente la orden de reenganche y pago de beneficios laborales ordenados en la providencia objeto del presente recurso, por lo que de acuerdo a lo planteado y en aras de preservar el procedimiento aplicable, lo procedente en este caso es suspender el tramite de la presente demanda de nulidad conforme lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, y se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que informe sobre la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de la restitución de la situación jurídica infringida contenida en el expediente 021-2015-01-00371, signado con el Nº 247-2015 de fecha 08/12/2015, requisito obligatorio para la continuación del proceso, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo SUSPENDE la causa hasta tanto conste en auto la certificación antes mencionada, de conformidad con el numeral 9 del articulo 425 de la de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Trabajadoras. Líbrese Oficio. Cúmplase con lo ordenado. Y ASÍ SE ESTABLECE.”
Ahora bien, claro esta que el caso de marras versa sobre un recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, y en el mismo la Jueza A-quo, cumplió con lo ordenado en el artículo 425.9 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores Y Trabajadoras. No obstante a ello, esta jurisdicente al revisar las actuaciones con el fin de verificar lo establecido en el auto sometido a apelación, evidencia un acta suscrita por la Inspectora Ejecutora del Trabajo, levantada el día 10 de diciembre de 2015, en las instalaciones del empresa recurrente, mediante la cual los trabajadores YARNELYS JOSEFINA MARQUEZ y JULIO CESAR LISBOA, (terceros intervinientes), fueron reenganchados; sin embargo esa acta no se puede tomar en el presente procedimiento como el acto de certificación del órgano administrativo del Trabajo, toda vez que dicho acto, debe ser expreso y señalar sí se cumplió o no con la Orden de Reenganche y otros conceptos laborales, ordenado en la Providencia Administrativa dictada al efecto. Por lo tanto, no puede dársele curso a la presente causa hasta tanto la demandada remita la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa, tal como fue solicitada por los terceros interesados mediante diligencia que cursa al folio 51. De tal manera que, el Tribunal a quo sentenció ajustado a derecho en ordenar que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden impartida en la providencia no podía darle trámite a dicho recurso y por consiguiente procedió a la suspensión, pues la ley es clara al establecer que sólo se admitirá y se suspenderá la causa hasta que se cumpla con ese requisito, hecho este que nos consta en las actas procesales. En virtud de lo antes expuesto esta sentenciadora confirma la decisión de la Jueza Tercero de Juicio, ello cónsono con el criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia. Y asi se establece.
En conexión con el argumento explanado cabe preguntarse, que sí la sentencia interlocutoria que suspende la causa por exigencia del numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras puede ser objeto de recurso de apelación?. Ante dicha pregunta, es de acotar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 36, sobre la admisión de la demanda, lo siguiente:
“Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.

De la norma citada se colige: 1) los requisitos para la admisión del recurso de nulidad; 2) cuando se aplica el Despacho Saneador; y 3) contra el auto que inadmite la demanda procede el Recurso Procesal de Apelación. Ahora examinado el auto de fecha de fecha diez (10) de marzo del dos mil diecisiete (2017), objeto de apelación se evidencia que este no inadmite la demanda, sino por el contrario en el se suspende la causa, porque así lo establece la ley sustantiva laboral en resguardo de los derechos laborales que le asiste a los Trabajadores y Trabajadoras. Por lo tanto, en criterio de esta alzada el auto que suspende la causa en virtud del aplicación del articulo 425.9 eiusdem, se encuentran dentro de las sentencia Interlocutorias que no causa gravamen, ya que este no pone fin al proceso, y las mismas no admiten apelación, tal como se extrae del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente: “De las sentencia interlocutorias se admitiran apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. No obstante, en este tipo de sentencias para que proceda el recurso de apelación no basta que haya habido gravamen para alguna de las partes, es necesario que ese gravamen sea irreparable. Por lo que en aplicación del texto adjetivo civil, la sentencia interlocutoria del diez (10) de marzo del dos mil diecisiete (2017), dictada por el juez A-quo, no causa gravamen irreparable, por lo que el auto que suspende la causa, en aplicación del articulo 425.9 de la ley sustantiva laboral, es un auto de mera sustanciación y no admite apelación. Y así se decide.
En consideración a los argumentos que han sido expuestos en el presente fallo estima esta sentenciadora que en la sentencia impugnada aplico correctamente exigencia legal conforme a las normas y jurisprudencia citadas, de manera que debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. Y así se decide.
DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ VISAEZ, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.034, actuando en este acto como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AVECATUN INDUSTRIAL S.A (AVECAISA) parte recurrente; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad al

Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, a los fines legales consiguiente.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA