REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diez de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO N°: RP31-R-2017-000039
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: JOHNNY JOSÉ LÓPEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.126.442.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: REINA PATIÑO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.237.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CARUPANO DEL ESTADO SUCRE.
TERCERO INTERESADO: INVERSIONES SALOMON C.A
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: GUILLERMO TINEO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.733.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Sube a esta alzada la presente causa, en virtud del RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano JOHNNY JOSÉ LÓPEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.126.442, parte recurrente en el presente recurso de nulidad, asistido en este acto por la abogada REINA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.237, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano de fecha trece (13) de Febrero del dos mil diecisiete (2017), contenido en la causa principal Nº RP21-N-2016-000001, en el procedimiento que por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO ha incoado el referido ciudadano en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ ESTADO SUCRE, CARÚPANO.
Estudiada las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte recurrente-apelante, en un mismo acto anuncia recurso de apelación, sin embargo va dirigido a dos puntos totalmente diferentes, correspondiendo este, la inconformidad de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano de fecha trece (13) de Febrero del dos mil diecisiete (2017), mediante la cual niega la apertura de articulación probatoria solicitada por ella de conformidad de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, razón esta que quien decide pasa a analizarlo de la siguiente manera:
Ahora bien, tratándose de la apelación de una sentencia Interlocutoria, considerada por la doctrina como un auto judicial o mandato judicial (también llamado en algunos ordenamientos sentencia interlocutoria) mediante la cual el tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, es decir, las cuestiones diversas del asunto principal del litigio, pero relacionadas con él, que surgen a lo largo de un proceso jurisdiccional.
Asimismo al auto judicial también se le denomina sentencia interlocutoria, que se refiere a toda aquella decisión judicial que resuelve una controversia incidental suscitada entre las partes en un juicio. Se distingue de la sentencia definitiva en que esta resuelve el asunto principal objeto del litigio. En este sentido, la razón por la que se denomina interlocutoria es porque sus efectos jurídicos en relación con las partes son provisionales, en el sentido de que pueden modificarse sus consecuencias a través de la sentencia definitiva.
En tal sentido se derivan dos tipos de autos que son: Los autos de sustanciación como los ha considerado la doctrina y jurisprudencia patria son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter tal y como los señalamos anteriormente está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso; Y los autos motivados los cuales si son trascendentales, porque deciden actos importantes dentro del proceso, son autos que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes, incluso con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. Entonces sobre la base de la naturaleza de lo que se decida, los obliga a ser autos motivados con características similares a una sentencia. Nunca bajo ningún concepto un auto de mera sustanciación que no conlleva una motivación y que sólo se refiere a aspectos procesales técnicos tendrá características similares a las de una sentencia. En ese sentido, en sentencia Nº 415 dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de mayo de 2004, caso: Giovannina Locantone Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Locantone, donde reafirmó que:
“los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación.”
Ahora bien, del criterio antes señalado esta sentenciadora trae a colación lo expuesto por la representación judicial de la parte recurrente en virtud de la negativa de la apertura de la articulación probatoria el cuál rezó lo siguiente:
(…) Es caso que en la presente causa, se celebró la audiencia de juicio el día 31 de enero de 2017, y a cuya audiencia no pude asistir por motivo ajenos a mi voluntad. Por cuanto que estoy interesado en continuar con la presente causa, porque quiero seguir insistiendo en la defensa de mis derechos laborales que han sido menoscabados por la Sociedad Mercantil Inversiones Salomón C.A, a través de su personal, al punto de que fue despedido injustificadamente, sin que hasta al momento, dicha empresa me haya reenganchado y pagado mis salarios caídos(…) en cuanto a las legales se encuentra las testimoniales y prueba de informe promovidas y tramitadas solo en esta instancia jurisdiccional(…)
Precisado lo anterior se evidencia del recorrido procesal que la parte recurrente no asistió a la Audiencia de Juicio conforme al procedimiento pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, hecho este que ocurrió el 31 de enero de 2017, por consiguiente la Jueza A-quo, aplicó la consecuencia jurídica tipificada en el primer aparte del articulo eiusdem, dictando Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, el 2 de febrero de 2017, donde declara el DESISTIMIENTO, sin embargo, después de publicada la sentencia, la parte apelante solicita ante el juzgado de instancia la apertura de una articulación probatoria con el fin de demostrar su inasistencia, solicitud que fue negada por la Jueza A-quo, mediante sentencia objeto de este recurso. No obstante, ve con mucha preocupación esta sentenciadora como la parte recurrente utiliza mecanismos legales que no están dados en el proceso, toda vez que, si bien es cierto que la parte recurrente- apelante, pretende demostrar su inasistencia a la audiencia de juicio debió hacerlo bajo el recurso de apelación, tal como lo hizo, y no utilizar otro mecanismo que a criterio de quien suscribe son inoficiosos, toda vez que al ya existir una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carúpano, no le es dable a este dictar otro acto ya que se quebrantaría el principio de la irrevocabilidad del fallo tipificado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 del referido texto legal que, a la letra dispone textualmente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que le haya pronunciado…”. Consono con dicho principio, y aplicable al caso de marras, no podría la jueza A-quo, ordenar la apertura de la articulación probatoria ya que al hacerlo estaría revocando su propia decisión, lo cual como se dijo no es dado en el proceso. Y por otro lado la ciudadana Jueza de instancia erró al haber escuchado la apelación de la sentencia objeto de estudio, por ser esta una sentencia Interlocutoria que no tiene apelación, en conformidad con el artículo 310 del texto adjetivo civil. Y así se declara.
Como corolario de lo expuesto es forzoso para este Tribunal declarar sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmar la decisión recurrida, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano de fecha trece (13) de Febrero del dos mil diecisiete (2017). Y así se decide.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOHNNY JOSÉ LÓPEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.126.442, parte recurrente en el presente recurso de nulidad, asistido en este acto por la abogada REINA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.237. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia Interlocutoria de fecha veintiséis 13/02/2017 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, TERCERO: no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo, CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad legal al Juzgado de Origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
Abg. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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