REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000580
ASUNTO : RP01-R-2017-000108
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 154.830, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente H.L.B. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha tres (03) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), y publicada en fecha diez (10) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; mediante la cual declaró penalmente responsable al adolescente H.L.B., por el delito HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA “ALMIRANTE, LINO DE CLEMENTE”, y lo sancionó a cumplir Reglas de Conducta, por el Lapso de OCHO (08) MESES.
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente lo sustenta en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 608 A, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, expresando en su escrito lo siguiente:
“OMISSIS
“ 01.-INMOTIVACIÓN, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal el juzgador a quo inmotivó la sentencia en el proceso de valoración de las pruebas y establecimiento de los hechos.
Ciudadano jueces, el juez a quo, en la parte de la motiva de la sentencia referida al establecimiento de los hechos correspondiente al Capítulo III, se conforma con hacer una trascripción de las actas del debate ocurrido durante el transcurso del juicio oral; referente a la deposición de los funcionarios policiales, el técnico experto y los testigos de cargo sin realizar el debido análisis individual y concatenado de los diferentes medios de prueba. Es así, que referente a la deposición del funcionario experto, Robinsón Guerra. Luego de reproducir lo expuesto por el experto expresa: “… Esta prueba testimonial es valor da favorablemente en tanto acredita la existencia de un filtro de Agua un alicata y un destornillador; sin que aparezca el proceso seguido por el juez a quo para arribar a tal conclusión.”
(…)Como puede apreciarse ciudadanos jueces, lo anterior no puede considerarse motivado ya que no se aprecia los razonamientos del juez en relación al análisis de las pruebas ni tampoco deja sentado que hechos y circunstancias da por acreditados en forma precisa y clara; no exterioriza en este punto de la sentencia ningún análisis al respecto, por lo cual, tales apreciaciones quedaron en el fuero interno del Juzgador, es decir, no explica o coloca de manifiesto el por qué, de la existencia del nexo causal del acusado con relación a la supuesta existencia del hecho punible, atendiendo a los procesos deductivos que le permitieron la inmediación. Lo que hace también inmotivada la impugnada.
Igual de inmotivada y por las mismas razones up supra expresadas, está la aparte de la sentencia referida a la deposición de los testigos que el a quo menciona como el punto 3, en la cual luego de hacer la trascripción de las actas del debate del juicio oral, donde reproduce la deposición del ciudadano Alberto Cabrera, expresa “ Esta prueba testimonial es valorada favorablemente, por cuanto mediante ella, su deponente dio cuenta en sala de juicio, todo aquello de lo que tenía conocimiento atinente al hecho, por considerar este juzgador era la persona que estaba adentro…, y estaba cerca de Jesús Cabrera…transmitiendo su vivencia de manera muy coherente convincente y elocuente, lo cual admiculado (sic) con otras fuentes de pruebas, dieron sustento a la convicción por parte de quien decide, de la ocurrencia de los hechos en los términos expresados en la acusación fiscal.
Como puede observarse, del párrafo anterior, el juzgador a quo incurre en el vicio delatado, no exterioriza en este punto de la sentencia ningún análisis al respecto, por lo cual, tales apreciaciones quedaron en el fuero interno del Juzgador. Vicio que reproduce el sentenciador recurrido en relación con lo aportado por el ciudadano: Jesús Cabrera, donde finaliza concluyendo que al ser analizadas en su conjunto con las declaraciones del experto, y de los funcionarios actuantes se le otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos; conclusión a la que arriba sin que pueda conocerse el criterio seguido por el juez. Así, en principio, el juez a quo da por demostrado lo que era su deber probar.
Como puede evidenciarse, el sentenciador en el proceso de valoración efectuado en el presente caso, mencionó cada uno de los medios de prueba de manera individual, más no realizó la operación intelectiva de valoración individual, en conjunto, concatenada, comparativa y adminiculada de las mismas, pues, si bien no está preconcebido un esquema o fórmula exacta para la expresión material de los razonamientos de la sentencia como ha sido reiteradamente sostenido por la doctrina del Máximo Tribunal de la República, lo que si es ineludible y que no debe escapar de la labor de motivación del juez, es la debida apreciación tanto individual y concatenada de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, ello, atendiendo a los procesos lógicos de racionalidad, inducción, deducción que permiten arribar a la verdad de los hechos. Valoración individual y conjunta que no se advierte del texto íntegro de la sentencia.
Con respecto a la valoración probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia Nº 476 del 13 de diciembre de 2013, de la Sala de Casación Penal, expresó: (…)
En el mismo sentido, ha manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 333 del 4 de Agosto de 2010, lo siguiente: (…)
Del mismo modo, reitera la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia N° 396 del 26 de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, que al Juzgado de Juicio es “a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarlos entre sí, para establecer los hechos, determinar el cuerpo del delito investigado y la culpabilidad del acusado”
Conforme a lo antes expuesto, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 449 del COPP, pido que la presente denuncia sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. En consecuencia se anule la sentencia que se recurre por inmotivada, en contravención a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 ejusdem, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que la profirió en el mimo (sic) circuito judicial.
02.- INMOTIVACIÓN, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal el juzgador a quo inmotivó la sentencia al no pronunciarse de forma congruente sobre los alegatos que hiciera durante el cierre del debate del juicio oral y público.
Es así, que como parte de las conclusiones de esta defensa, advertí las contradicciones que emanaban al contraponer el dicho de los funcionarios policiales con la de los testigos de cargo y la ausencia de la cadena de custodia; razón por la que invoqué el principio de favor o in dubio pro reo en beneficio de mi representado. En tal sentido le advertí al juez a quo de la ausencia de pruebas en relación a la existencia del hecho punible y la ausencia de pruebas en relación con la responsabilidad de mi defendido, refiriendo que la Funcionario policial Pierina González expreso que no vio cuando su compañero José Jiménez efectuó la aprensión de un ciudadano, igualmente no presenció el decomiso de objetos. En el mismo sentido. Entre otras cosas, referí la afirmación del ciudadano José Cabrera, quien en su deposición manifestó que cuando abrió la puerta la policía tenía a los detenidos y que no presenció ninguna aprehensión dentro de la institución.
En cuanto al principio de in dubio pro reo, ha establecido la sala de casación penal en sentencia N° 502 del Jueves, 25 de Noviembre de 2010: (…). También, durante las conclusiones referí que no se asentó en el expediente la propiedad del supuesto filtro, ni tampoco al ánimo del supuesto dueño en cuanto al consentimiento. Todo esto junto con lo ya mencionado en relación a la inexistencia de la cadena de custodio, (sic) resultaría en la ausencia de delito y en todo caso en la falta de intervención de mi representado en el puesto hecho punible.
Es así, que el juez a quo, al no pronunciarse de manera expresa y positiva sobre los elementos up supra señalados incurrió en incongruencia omisiva, lo cual vicia la sentencia que a aquí (sic) se recurre de inmotivación; razón por la cual pido sea anulada la misma.
En cuanto a lo que es la tutela judicial efectiva y el significado y alcance de la motivación es pertinente traer a colación extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro más alto tribunal, N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, donde señaló: (…).
Conforme a lo expuesto up supra, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 449 del COPP, pido que la presente denuncia sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. En consecuencia se anule la sentencia que se recurre por inmotivada, en consecuencia se anule la sentencia que se recurre por inmotivada, en contravención a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 ejusdem, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que profirió en el mimo (sic) circuito judicial.-
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho, debidamente explanados en este escrito, solicito que el presente recurso de apelación se admitido, (sic) sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, en congruencia con los (sic) consecuencias jurídicas que se desprenden de los petitorios propios de cada una de las denuncias up supra expuestas, por lo cual ratifico el petitorio de nulidad por inmotivada, de la sentencia que se recurre. (…)”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Vencido el lapso para rendir contestación al recurso de apelación, en fecha 09/03/2017, y encontrándose debidamente notificada la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el mismo no proveyó contestación alguna al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA
En fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se celebró audiencia oral correspondiente, encontrándose presentes el Abogado MARCOS FUENTES SIFONTES, Defensor Privado del Adolescente, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del estado Sucre; la ciudadana YINETTE ISABEL FORTIZ COVA, representante del acusado, y el acusado de autos, no encontrándose presente la victima, el representante de “unidad Educativa Almirante Lino Clemente”, encontrándose debidamente notificada acordándose en consecuencia llevarse a cabo el acto.
Siendo concedido el derecho de palabra al Abogado MARCOS FUENTES SIFONTES, Defensor Privado del encartado, el mismo expuso lo siguiente:
“…quien manifestó lo siguiente: Comienzo con los saludos respectivos y demás personas presente, en principio ratifico en todas y cada una de sus partes lo contenido en el escrito de apelación, interpuesto en contra de la sentencia de 03-02- 17 esto por considerar que la sentencia dictada en esa oportunidad es una sentencia injusta en la cual se le violo a mi defendido el derecho a obtener una decisión motivada, a respecto cabe mencionar que el juez recurrido en la parte 3 de la sentencia, ya mencionada se conforma con hacer un traslado de las actas del expediente y Luego de esto, emiten conclusiones sin ningún sustento, se observa que al valorar la intervención del técnico experto en la primera parte del aparte punto 3 de su sentencia termina concluyendo que valora favorablemente esa prueba sin que deje plasmado la argumentación que ha debido preceder , mas luego cuando se trata en el punto dos de la intervención de los funcionarios policiales vuelve el ciudadano recurrido hacer un traslado de las actas del expedientes para concluir que valoraba favorablemente sus deposiciones sin que exprese cuales fueron los argumento que le llevaron los argumento que le llevaron a estas conclusiones y cuales son los hechos que acreditan de manera expresa y positiva en razón de lo dicho de lo ya mencionado al funcionario policial seguidamente el ciudadano positivamente pasa a valorar positivamente la deposición de testigo de cargo JOSE CABRERA Y JESUS CABRERA, reiterando la omisión de señalar cuales fueron los argumentos o mejor dicho dejar plasmado sus argumentos. Conformándose nuevamente como hacer un traslado de las actas del expediente y expresar de manera genérica de que estas deposiciones de los testigos fueron admiculadas en otras fuentes de pruebas que dieron sustento a los hechos, aquí se observa que el ciudadano juez no se deja ver que cuales fueron sus otras pruebas de las cuales fueron admiculadas y cuales son los hechos que dan por probada, esto en relación a mi primera denuncia. y mi segunda denuncia también se fundamenta en la falta de motivación por cuanto el ciudadano juez recurrido no se pronuncio de manera expresa y positiva sobre mis alegatos al cierre de la audiencia de juicio es así que en esa oportunidad. le menciono al juez que no había punto de coincidencia entre la depsocion (sic) de los funcionarios policiales y los testigo de cargo ya que era claro que el funcionario José Jiménez dijo que entro acompañado con la funcionaria pierna y luego al preguntarse a la ciudadana pierina cuando su compañero hizo la detención de la unidad educativa actinio (sic) de clemente esta contesto que no el sentido José cabrera que al abrir la puerta de institución que los detenidos dentro de la policía razón la cual invoque el principio de in dubio pro reo el cual se pronuncio en su sentencia el ciudadano juez , esto por que resultaba evidente sometido a las segundas intenciones que el ciudadano HECTOR BENITEZ, no fue hallado dentro de las instalaciones del Almirante Lino Clemente tampoco se pronuncio el ciudadano juez sobre la ausencia de cadena de custodia, ni sobre la comprobación del hecho relacionada con quien es el dueño, elemento indispensable para determinar el ánimo de consentimiento del mismo, a los fines de satisfacer los supuesto de hechos de la norma relacionada con el delito de HURTO CALIFICADO, así entonces la incongruencia del juez, al omitir el pronunciamiento positivo sobre los elemento señalados en supra constituyen violación de la tutela judicial efectiva, por lo cual en este punto se encuentra inmotivada la sentencia razón por la cual pido su nulidad absoluta según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal articulo 44, y los criterios emanados de nuestro alto tribunal de la constitución contenidos en la sentencia N: 333 DEL 2010 ( SALA DE CASACION PENAL ). Tome en consideración estos elementos ciudadanos jueces y solicito la nulidad absoluta y quiero que tome en consideración una nueva decisión con un juez distinto a la causa, es todo.”
Siendo concedido el derecho de palabra la Abogada ROSMERY RENGIFO, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la misma expresó:
“…en primer lugar señala la defensa in motivación en la decisión sin expresar específicamente por que esta inmotivada la defensa simplemente hace señalamiento vagos de circunstancia o petitorio hecho por este que de acuerdo a su criterio no fueron tomados en cuenta por el tribunal, sin embargo considera el ministerio publico que la sentencia dicta por el tribunal a quo se encuentra total y absolutamente motivada toda vez que la misma cuenta con los requisitos legales establecidos en el articulo 346 del COPP especialmente dicha decisión contiene una concatenación de las circunstancia de hecho con las de derechos y un análisis, de todo y cada uno de las deposiciones realizadas por la personas que realizaron su testimonios por otro lado considera el ministerio publico, que la defensa incurre en error al expresar ante esta corte el juez a quo viola la tutela judicial efectiva y por ende se encuentra inmotivada la sentencia cabe señalar como es sabido y con el respecto que merece la digna corte el recurso de apelación establecido 444 numeral 2 sobre 3 supuestos específicos, el juez no dijo nada en la cadena de custodia no son elementos que la defensa confunde la norma haciendo fundamentos bajos y confusos y cumple con todo los requisitos legales es todo.”
Posteriormente, se le otorgó el derecho a replica al Defensor Privado el abogado MARCOS FUENTES SIFONTES, quien expuso:
“insito ya que hace mención la ciudadana la fiscal el contenido 2 de la articulo 44 se entiéndele a quo no habiendo elementos facticos se incurren en motivación , y también el alcance jurisprudencial y se dice que no es nada mas pasar la puerta ay que motivar los pedimentos de cada uno de los motivos si nosotros revisamos la sentencia incurrió en no motivar la misma si el juez no expresa los razonamiento para no tener lógica la ilogicidad en el articulo 44 numeral 2 ay una ruptura de la lógica lo que es y lo que no es, y el testigo dice que l agarraron afuera y no se estableció donde lo agarraron sin que le preceden y son establecido estos ello esa sentencia no es lógica ratifico mi pedimento se anule mi pedimento que se haga un nuevo juicio es todo.”
Posteriormente, se le otorgó el derecho a contra replica al representante de la vindicta pública la abogada ROSMERY RENGIFO, quien expuso:
“Oído lo manifestado por la defensa considera el ministerio publico en virtud que confunde la sentencia o es inmotivada la sentencia o es ilógica no esclarece la defensa no hace argumentos solicito d ni certeros de lo que señala ay ilogicidad o esta inmotivada o es ilógica ratificando en este acto y esta sentencia contiene una motivación en la sentencia es todo.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión publicada en fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), y publicada en fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Juzgado Unipersonal de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación del delito de Hurto Agravado, para lo cual se precisa detallar que, se tomaron en consideración el delito imputado, tomando en cuenta que se trata de un delito que atenta contra la propiedad, en el que se despoja a la víctima de un bien mueble, quitándolo de su sitio habitual de utilidad, y apoderándose de este, tal y como fue expuesto directamente por los ciudadanos Alberto José Cabrera y Jesús Alberto Cabrera Reyes.
Por lo que atendiendo a la doctrina y la jurisprudencia, quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano “OMISIS”,, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la propiedad, ya que el apoderamiento por si solo, presupone una lesión contra la propiedad (Véase expediente C000-607, Sentencia 1322-241000, Sala de Casación Penal, de fecha 23 de Octubre del año 2000).
Por otro lado, de los hechos investigados se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal de Hurto Agravado, precalificación jurídica dada a los hechos y que comparte este Despacho, ya que el primer elemento de la estructura básica del tipo penal, como lo sería el núcleo o verbo rector, en el presente caso es Apoderarse, el cual a criterio de quien suscribe se encuentra satisfecho, ya que se entiende que no sólo es un delito contra la propiedad, cometido en una unidad educativa, sino que refiere que para ello, el sujeto activo del delito quita sin el consentimiento de su dueño un filtro de agua, destinado para que niños de primaria tomasen agua, aprovechándose y apoderándose del mismo. Por lo que están llenos los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considerando que el primer elemento positivo del delito, como lo es la tipicidad, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva, se encuentra satisfecho, al igual que los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son la antijuricidad, la culpabilidad, la imputabilidad y la pena.
En el caso de autos se observa, que el Ministerio Público, presentó acusación por el delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Diciembre del año 2015, los cuales están descritos suficientemente con anterioridad, y que denotan la acción desplegada por el adolescente “OMISIS”, y sus acompañantes, con la cual logran apoderarse del filtro de agua de la unidad educativa Almirante Lino Clemente, con el fin de aprovecharse lucrativamente del patrimonio ajeno.
Al respecto tenemos, que a nivel de Jurisprudencia nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal, establece el momento consumativo del delito de hurto, indicando en Sentencia número 037, de fecha 11 de Febrero del año 2014, que: “…el delito de Hurto se consuma con el sólo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento subjetivo de la acción, aunque se haya frustrado el lucro que el sujeto activo perseguía. Apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad…”. Y en el presente asunto, quedo claramente establecido que el filtro de agua, estaba en el área del patio de la unidad educativa Almirante Lino Clemente, destinado para que los niños que están ubicados en el área de primaria tomaran agua, y que este filtro fue quitado ó retirado por el grupo dem personas que ingresa en el mismo, y dentro de los cuales se encontraba el adolescente acusado, quien es sorprendido después de apoderarse del mismo, teniendo en su poder un destornillador (Véase expediente C12-316).
Es de acotar, que el perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico de hurto, se circunscribe necesariamente a las acciones desplegadas por el sujeto activo, no sólo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados para ocasionar dichos daños, sino que ellos tengan como finalidad el apoderamiento del objeto material (elementos subjetivos del tipo), adecuándose así al injusto penal descrito, el cual únicamente se puede corroborar mediante la valorización de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso (Véase expediente C06-502, Sentencia 380, Sala de Casación Penal, de fecha 09 de Julio del año 2007). Por otro lado, quedo demostrado el apoderamiento de un objeto mueble que pertenecía a otra persona, siendo que tal objeto fue removido del lugar donde se hallaba sin el consentimiento del dueño, con un ánimo de lucro por parte del agente, y con violencia para cometer el hecho Véase expediente 98-0226, Sentencia 1680, Sala de Casación Penal, de fecha 18 de Diciembre del año 2000).
Para finalizar esta contribución jurisprudencial, tenemos que las circunstancias agravantes en el Derecho Penal, se deben entender como aquellas circunstancias ajenas al delito (no forman parte del tipo penal) y concurrentes con la acción delictiva que pueden producir el efecto de modificar la responsabilidad penal del sujeto activo con un aumento de la pena, por representar esta circunstancia una mayor antijuricidad de la acción o la culpabilidad del responsable (Véase expediente C10-187, Sentencia 318, Sala de Casación Penal, de fecha Julio del año 2010).
Con el aporte que al respecto hace la Jurisprudencia, la Doctrina y el Código Penal, queda claro, que en el presente caso, se configura el delito de Hurto Agravado, ya que la actividad desplegada por el adolescente, y sus acompañantes, consistió en apoderarse de un bien mueble ajeno, lo cual quedó probado, como tantas veces se ha señalado, con la declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la declaración de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y con lo aportado por los testigos del presente asunto; pruebas aportadas y valoradas, por lo que considera quien decide, que estos hechos ocurrieron en los términos narrados por los testigos; razón por la cual, como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado “OMISIS”, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA “ALMIRANTE LINO DE CLEMENTE.
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el adolescente “OMISIS”, junto con otros dos sujetos, participa de los hechos de fecha 24 de Diciembre del año 2015, en los que portando un destornillador, ingresaron a la Unidad educativa Almirante Lino Clemente de esta ciudad de Cumaná, quitando de su lugar y apoderándose de un filtro de agua, de acero inoxidable, marca Luferca, modelo JRL-11, numero de serial QD28H11, perteneciente a dicho instituto, el cual estaba destinado para ser usado por los niños de primaria. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica antes señalada; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado; y así se declara.
SANCIÓN
La Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción la medida de Reglas de Conducta, por un lapso de Ocho (08) Meses, para el adolescente “OMISIS”, de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que el adolescente “OMISIS”, efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada con las declaraciones de los testigos Alberto José Cabrera y Jesús Alberto Cabrera Reyes, el experto Robinsón Guevara, funcionarios Pierina del Valle González Arrioja, José Luís Jiménez Lemus, Edisson Alejandro Ríos Figuera, Yazmín Milagros Jiménez Guarepe, Juan Carlos Flores Farias y José Ramón Velásquez Maicán, y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de hechos que no acarrean como sanción la privación de libertad, específicamente en lo que se refiere al Hurto Agravado, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del adolescente “OMISIS”, en lo que respecta al delito de Hurto Agravado.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador que tratándose del delito de Hurto Agravado, el cual fue cometido contra una institución educativa, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta, por lo cual, la sanción a imponer, debe ser de Ocho (08) Meses de Reglas de Conducta para el adolescente “OMISIS”.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste, está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal de Juicio, procedente aplicar una Sanción de Reglas de Conducta, para el adolescente “OMISIS”, por el lapso de Ocho (08) Meses, con la finalidad que el adolescente responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: realizado un minucioso análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio oral y reservado, con estricta observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fue tomada la decisión siguiente: Primero: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE al Adolescente “OMISIS”, de nacionalidad Venezolana, titular de la titular de la Cédula de Identidad V-27.428.037, fecha de nacimiento 31/08/2000, natural de Cumaná, de 16 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Yinette Fortiz Cova y Jesús Benítez, residenciado en Bebedero, Avenida 4, Casa Nº 2, frente al bloque 13 de Villa Olímpica, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-2899851 (progenitora), por su participación en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA “ALMIRANTE LINO DE CLEMENTE. Segundo: Se le impone al Adolescente “OMISIS”, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES; por cuanto considera este Juzgador, que tal y como fue solicitado por el Ministerio Público ésta sería la sanción idónea; además deben tomarse todas las circunstancias del caso en particular; por lo que tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se arriba a la presente sanción; la cual consistirá en realizar actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés o continuar el año escolar, que coadyuven a su crecimiento personal; Así mismo, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, ante el cual deberá presentarse a tales efectos; respectivamente; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620, 622, y 624, concatenado con los artículos 603, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada la naturaleza de la presente decisión, se acordó mantener la condición de libertad del adolescente acusado. Y así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria (sic) Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Enero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente de autos, este Tribunal Colegiado observa que en el presente caso, el mismo plantea dos denuncias bajo las previsiones del artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, discriminando cada una de ellas como 01.- INMOTIVACIÓN y 02. .- INMOTIVACIÓN. Advierte esta Alzada, que vista dado lo genérico de las mismas éstas se resolverán conjuntamente en la forma siguiente:
En lo que respecta a la denuncia “01” señala el apelante, que existe quebrantamiento por parte del Tribunal de Juicio del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber contravenido el Juez A Quo el proceso de valoración de las pruebas y establecimiento de los hechos, considerar el recurrente que el Juzgador de Primera Instancia no realizó la operación intelectiva de valoración individual y concatenadas de las pruebas que le fueron llevadas al debate, atendiendo a los procesos lógicos de racionalidad, inducción, deducción que le permitiesen arribar a la verdad de los hechos, evaluación esta que en opinión de defensor técnico, no se llevó a cabo. A fin de sostener su tesis cita el recurrente, algunas sentencias de nuestro más alto Tribunal con el que sientan jurisprudencia respecto a la valoración de las pruebas. En base a tales consideraciones pide al Tribunal la se declare con lugar la denuncia, se anule la decisión apelada y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que profirió el fallo.
En lo concerniente a la denuncia “02”, invoca el recurrente la supuesta inmotivación del fallo por haberse dictado en contravención a lo dispuesto en el artículo 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el Juzgador A Quo nada dijo sobre las advertencias realizadas por el defensor técnico al momento de presentar sus conclusiones en el debate oral y reservado, es decir, no se pronunció de manera expresa y positiva sobre los argumentos relativos a la presunta contradicción de las deposiciones realizadas por los funcionarios actuantes, la ausencia de la cadena de custodia, la propiedad del bien presuntamente hurtado, no apreciando el impugnante los razonamientos del juez en relación al análisis de las pruebas ni tampoco deja sentado los hechos, considerando que ello quedó en el fuero interno del Juez lo que hace inmotivada la sentencia, incurriendo el Juez en incongruencia omisiva lo cual vicia la sentencia de inmotivación y por ello pidió la anulación de la
Ahora bien, debe este Tribunal Colegiado precisar en primer término, que el Defensor Apelante, incurre en un error de técnica jurídica en su escrito recursivo al invocar la inmotivación del fallo como un único vicio, olvidando que éste se configura de tres modos distintos, vale decir por falta, por contradicción o por ilogicidad en la motivación y que los mismos no concurren de manera simultánea o como un todo, pues el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla tres supuestos distintos los cuales no pueden aludirse de forma conjunta, ya que no es posible que se den al mismo tiempo por ser excluyentes.
Debe recordar esta Alzada al recurrente que nos encontraremos en presencia de falta de motivación cuando el pronunciamiento judicial carece de la misma que habrá contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurra en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no guarda correspondencia con ese análisis y valoración de los hechos; y que existirá ilogicidad cuando el Juez arribe a una conclusión que no se relaciona con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.
Debe igualmente señalar esta Corte de Apelaciones, que las denuncias planteadas carecen de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que el recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrarlas, dentro de los supuestos contenidos en los numerales 2 del artículo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente ya descritos, puesto que no expresa; por qué considera que la decisión dictada por la A Quo se halla inmersa en uno cualquiera de los supuesto del numeral 2, no indica si la decisión presenta Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; sino que se limita a referir que la mismas se encuentra inmotivada, efectuando un somero análisis y comparación de los medios de prueba, evidenciándose con ello un desconocimiento por parte del apelante, en torno a la competencia de las Cortes de Apelaciones en torno a la solución del recurso de apelación, puesto que a éstas no les corresponde entrar a analizar las pruebas ni establecer hechos, pues esta labor es propia de los jueces de juicio, quienes de acuerdo a los principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a valorarlas.
Aprecia este Tribunal Colegiado que el recurrente se limita a invocar el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, más no señala expresamente, cuál fue el vicio detectado, cuál fue el derecho lesionado con el fallo de Primera Instancia, y la subsanación que pretende.
De tal manera que a todas luces, el Defensor obvió en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el Juez Ad Quem, conozca con exactitud sobre cuál aspecto de la providencia recae la inconformidad de su impugnación.
Ahora bien, es preciso acotar que en el caso de marras, esta mala técnica recursiva, perjudica al propio apelante, ya que omite cumplir con la carga que le impone el artículo 445 del texto adjetivo penal ya referida, y le dificulta a quienes aquí deciden poder conocer, de manera clara, cuál es el fundamento legal de su denuncia, puesto que el Ad Quem debe sólo examinar y pronunciarse exclusivamente sobre aquellos puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo establece el artículo 449 ejusdem.
En torno a este aspecto, Cafferata Nores, José Ignacio en su obra “OPOSICION A LA ELEVACION A JUICIO Y PROHIBICIÓN DE LAREFORMATIO IN PEIUS” sostiene lo siguiente: “Por ser el recurso una instancia que depende de la voluntad del recurrente… el tribunal ad quem no puede examinar nuevamente ningún aspecto de la resolución impugnada que no haya sido objeto de agravio por parte de aquél (tantum devolutum quantum apellatum), viendo así circunscripta su competencia revisora a los límites del gravamen mostrado por el impugnante. (…)”
Resalta esta Instancia Superior, que en el caso especifico del Recurso de Apelación, los recurrentes persiguen el examen y revisión de la decisión impugnada por parte del Tribunal Superior, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).
Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).
Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).
Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 ejusdem, el Recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con su fundamentación y la solución que se pretenda. (Resaltado Nuestro).
De las normas precitadas se infiere, que este recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar, los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debe indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)
Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro).
De esto se infiere que en las denuncias sub examine, hay ausencia de motivación obligada al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación, en cuanto respecta al supuesto contenido en el numeral 2 del precitado artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de derechos constitucionales, considera necesario examinar de oficio, la decisión publicada en fecha diez (10) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; a fin de determinar si en el fallo objeto de impugnación, se aprecia la afectación de derechos en contravención a garantías fundamentales como lo son: el debido proceso, la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, una vez analizado de manera exhaustiva el fallo recurrido pudo constatar esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de la recurrida analizó de manera individual todas las pruebas, las concatenó y confrontó entre sí; determinando clara y detalladamente, aquello que dio por acreditado, y desechando lo que no le mereció darle valor probatorio, a través de un razonamiento lógico y coherente, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, que la condujo a dictar un fallo ajustado a derecho, lo cual en definitiva le permitió concluir en una Sentencia Sancionatoria.
En este orden de ideas, precisa este Tribunal Colegiado que ante esa valoración y consecuente apreciación que hizo el A Quo de los medios de pruebas señalados en el fallo recurrido y que fueron debatidos en el Juicio Oral y Público, llegó a la conclusión que se recoge en la parte dispositiva del fallo, siendo esta parte congruente con la motivación del mismo; pues, es la expresión clara de la decisión de fondo adoptada en la parte motiva, ya que es el resultado del análisis, valoración, adminiculación y comparación de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, por cuanto la decisión, expresa con un razonamiento lógico la acreditación de los hechos que se dieron por probados durante el debate, donde consta de manera clara la razón jurídica por la cual el juzgador acoge el criterio final, determinando como penalmente responsable al adolescente H.L.B., del delito HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA “ALMIRANTE, LINO DE CLEMENTE”, y lo sancionó a cumplir Reglas de Conducta, por el Lapso de OCHO (08) MESES, quedando demostrada la participación del joven acusado de autos en los mismos, como así se puede evidenciar del acápite de la Sentencia que el A Quo denominó “Valoración de las fuentes de prueba”, donde dejó asentado lo siguiente:
“(…)
Considera necesario este Tribunal, resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas, tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio, conforme fueron admitidas por el Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extra procesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del Derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales promovidas por la Fiscalía, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba, si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de funcionarios y testigos, o en razón de la ciencia que dominan en el caso de expertos.
Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate oral y reservado, en lo que se refiere al delito imputado por el Ministerio Público, a saber, Hurto Agravado, con respecto al adolescente Héctor Luís Benítez Fortiz.
Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que el acusado de autos ejecutó la conducta descrita en el tipo penal invocado, como lo es Hurto Agravado, en razón que de los hechos suscitados en fecha 24 de Diciembre del año 2016, en los cuales, a criterio de quien suscribe, se evidenció que Héctor Luís Benítez, junto con otras personas más, portando un destornillador, ingresaron a la Unidad educativa Almirante Lino Clemente de esta ciudad de Cumaná, quitando de su lugar y apoderándose de un filtro de agua, de acero inoxidable, marca Luferca, modelo JRL-11, numero de serial QD28H11, perteneciente a dicho instituto, el cual estaba destinado para ser usado por los niños de primaria; lo que perfectamente encuadra en las circunstancias que describe la vindicta pública, y que según este Juzgador quedaron acreditadas en el devenir del juicio oral y reservado, ya que siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, el ciudadano Jesús Alberto Cabrera Reyes se encontraba laborando como vigilante en las instalaciones de la Unidad Educativa Almirante Lino de Clemente, ubicado en la carretera Cumaná, Cumanacoa, momento en el que se apersona Alberto José Cabrera a supervisar al vigilante y las instalaciones, y escuchan el sonido de unos vehículos tipo moto en la entrada, observando a las afueras varias motos, siendo que al cabo de un rato, el ciudadano Alberto Cabrera, se queda en la institución junto con Jesús Cabrera, logrando observa el ingreso a dicha unidad educativa, por un paredón, de un grupo de personas al colegio, entre las cuales estaba el adolescente Héctor Luís Benítez Fortiz, motivo por el cual Jesús Alberto Cabrera efectuó llamado al cuadrante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se apersonaron a los pocos minutos, ingresando a la institución, realizando un recorrido y observando la ausencia de un filtro de agua de metal, color plata, y por la parte trasera a dos sujetos, encontrándose uno montado en el paredón, pasando un filtro de agua de acero inoxidable a otro sujeto que estaba en la parte interna, dichos sujetos indican que estaban acompañados de otros que estaban escondidos debajo del remolque, siendo que en virtud de tal información ubicaron dichos funcionarios a los otros sujetos que participaban del hecho, y al hacerles la revisión corporal se le incauta al adolescente Héctor Luís Benítez Fortiz, un destornillador marca stanly, con empuñadura de material sintético de color negro y amarillo, punta de estrías, practicándose la aprehensión del mismo y de los otros sujetos.
Así fue entendido por este Tribunal, quien aprecia y valora favorablemente las pruebas aportadas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidad para el acusado de autos, en el delito por el cual es sancionado; por cuanto resultan ser contestes, concordantes y armónicas; además se contó con la declaración de dos testigos principales del presente asunto, quienes al momento de declarar en el debate oral y reservado, se comunicaron en forma clara y coherente, y narra la manera de cómo ocurrieron los hechos, y las circunstancias simultaneas y posteriores al mismo, contestando todas las preguntas que le fueron formuladas; aunado al aporte de los funcionarios actuantes (Policía del Estado Sucre), quienes a pesar de encontrarse en diversas labores dentro del procedimiento policial, terminan dando captura al adolescente Héctor Luís Benítez, junto con otros sujetos; aunado igualmente, a los conocimientos técnico científicos aportados por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que comparece al juicio y describe las características del filtro de agua del cual se apodera el adolescente acusado y sus acompañantes, así como de las evidencias de interés criminalísticas colectadas en el lugar donde se suscitan los hechos.
Así mismo, se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión del delito de Hurto Agravado, cuando una vez concluido el Juicio Oral y Reservado, y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se estimó con contundencia y total convicción, que dicho adolescente es culpable del delito indicado por el Ministerio Público, para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración el delito imputado y que fue admitido en su totalidad por el Juzgado de Control en su oportunidad legal, y las circunstancias propias de su comisión, así como lo ocurrido en la sala de audiencias, como precedentes a la declaración de dos testigos principales, quienes narran lo sucedido ese día, así como circunstancias externas que comprometen la responsabilidad del acusado; igual mención para lo argumentado por el experto, así como por los funcionarios de la Policía del Estado Sucre; así como también se evaluó los acontecimientos propios del momento de su detención.
Concluyéndose entonces, que para valorar la declaración e informe verbal del ciudadano Robinsón Guevara, funcionario y experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las documentales incorporadas al juicio por su lectura; debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fue rendido con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como técnico, en cuanto a la existencia de un filtro de agua, elaborado en material de metal, de color plata, el mismo presenta signos de oxidación, marca Luferca, modelo JRL-11, con su respectivo motor identificado con el numero de serial QD28H11, en regular estado de conservación, del cual se apoderó sin consentimiento alguno el adolescente Héctor Benítez y sus acompañantes, y que fue recuperado por funcionarios de la Policía Estadal, en el despliegue policial en el que se captura al acusado de autos; igualmente el experto acredita la existencia de otros elementos de interés criminalística, los cuales estaban el posesión del adolescente, como es el caso de un alicate de presión, elaborado en material metálico, de color plata, marca Stanley, identificado con el número de serial 84-371, en regular estado de conservación, y un destornillador, elaborado en material metálico, de color amarillo y negro, en regular estado de conservación; así mismo se corrobora con dicha prueba testimonial (Robinsón Guevara) y su respectivo informe, la existencia de dicho filtro de agua; lo que se deduce de adminicular el aporte de los testigos de autos, y de los funcionarios que practican el procedimiento policial, del informe verbal del citado experto, y de la documental suscrita por este e incorporada a juicio por su lectura, referida a, Experticia de Reconocimiento Legal N° 0187, de fecha 24/12/2015, la cual corre inserta al folios 29 del presente asunto penal (pieza 01).
De igual manera cabe destacar, que se nota la concordancia y continuidad del testimonio del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Robinsón Guevara, por ser categórico, concordante, serio y convincente al momento de declarar, y al ser interrogado por ambas partes, sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, siendo que del análisis realizado en forma individual a su declaración, así como el realizado al adminicular las misma con las otras fuentes de prueba, se concluye que fue conteste en su intervención, en puntos muy particulares e importantes que describen, los testigos del presente asunto, y los funcionarios actuantes, que llevan a la convicción de estimar acreditada la participación del acusado en conflicto con la ley, en el delito de Hurto Agravado; ya que su labor consistió en el análisis a través de experticia de un filtro de agua del cual fue despojada la unidad educativa Almirante Lino Clemente, así como de herramientas utilizadas para dicha acción delictiva.
Se aprecia igualmente en su totalidad, la experticia incorporada por su lectura, por haber sido elaborada por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetada por la partes y por tratarse, junto con el informe claro, preciso y concordante de experto, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia de un filtro de agua, un alicate de presión, elaborado en material metálico, de color plata, marca Stanley, identificado con el número de serial 84-371, y un destornillador, elaborado en material metálico, de color amarillo y negro.
En cuanto al procedimiento policial, que se realizara en forma casi inmediata a los hechos, y que produjo como consecuencia la detención del acusado Héctor Luís Benítez, tenemos que destacar en principio, que quedo evidenciado que se activa el procedimiento policial, en virtud de recibirse llamada al número telefónico del cuadrante asignado a la zona, lo que genera el traslado al sitio de suceso de varias comisiones policiales que acuden a dicho llamado, y otras que aportan su colaboración por estar próximos al sector. Entrando en detalle los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Pierina del Valle González Arrioja, José Luís Jiménez Lemus, Edisson Alejandro Ríos Figuera, Yazmín Milagros Jiménez Guarepe, Juan Carlos Flores Farias y José Ramón Velásquez Maicán, dejan claro que se encontraban en labores distintas de patrullaje por distintos sectores, asignados a diversos cuadrantes, cuando reciben llamada al cuadrante donde se les informa que debían trasladarse hasta la Unidad Educativa Almirante Lino Clemente, ubicado en la avenida que conduce desde Cumanaá, hasta Cumanacoa, en virtud de encontrarse unas personas ajenas al mismo dentro de dicha institución; que estando en el lugar se comisionan de distintas maneras y grupos para darle persecución a varios sujetos que se encontraban dentro de la institución, y saltando por el paredón hacia un terreno que se encontraba próximo, en el cual se encuentra un estacionamiento o deposito de gandolas; que dentro del grupo de funcionarios que captura al acusado de autos, estaba José Luís Jiménez Lemus, que materializa la detención y hace la incautación del destornillador; que en el procedimiento desplegado se capturan cinco personas, dentro de los cuales se encontraba el adolescente acusado, así mismo hacen constar la incautación del filtro de agua, y demás herramientas y elementos de interés criminalístico; señalando igualmente, en el caso de los funcionarios Pierina González, José Jiménez Lemus, Juan Carlos Flores y Yazmín Jiménez, de forma repetida y coincidente con el aporte de los testigos principales, al adolescente de autos en sus declaraciones, no solo de lo acontecido en el procedimiento dentro y fuera de la institución, sino también de lo sucedido en el comando cuando fueron identificados, donde además de la detención, es referida la incautación del filtro de agua, el alicate de presión y el destornillador, que son los mismos elementos que en su oportunidad legal, el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Robinsón Guevara, refiere en su Experticia de Reconocimiento Legal N° 0187, de fecha 24/12/2015; por lo que sus declaraciones son valoradas por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que los antes identificados ciudadanos, son los funcionarios actuantes del procedimiento y cuyos dichos fueron en esencia congruentes y armónicos, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las profusas interrogantes que le fueron formuladas; de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer los dichos de éstos entre sí, así como por lo aportado por los testigos Alberto Cabrera y Jesús Cabrera, y las indicaciones del funcionario y experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Constatándose en consecuencia, que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Pierina del Valle González Arrioja, José Luís Jiménez Lemus, Edisson Alejandro Ríos Figuera, Yazmín Milagros Jiménez Guarepe, Juan Carlos Flores Farias y José Ramón Velásquez Maicán, trasmitieron en forma contundente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos lo referente a la detención del acusado por su participación en el hecho objeto de juicio, vale decir, que no existió para este Tribunal, razón suficiente para concluir que estos funcionarios falsearon la verdad de los hechos, no quedando evidenciados motivos para fraguar una actuación policial con el sólo ánimo de incriminar al acusado, pues lo cierto es que quedó plenamente demostrado que el acusado de autos participo de los mismos.
Tal y como se indica con anterioridad, el testimonio del experto Robinsón Guevara, fue valorado por este despacho de forma favorable, en tanto acreditó la existencia de un filtro de agua, del cual se aprovecharon indebidamente, quitándolo del sitio donde estaba incorporado, un alicate de presión, elaborado en material metálico, de color plata, marca Stanley, identificado con el número de serial 84-371, y un destornillador, elaborado en material metálico, de color amarillo y negro, vinculado al procedimiento; filtro de agua y elementos de interés criminalístico, a los cuales hacen referencia los testigos principales Alberto Cabrera y Jesús Cabrera, y los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al momento en que realizan su procedimiento policial, con sus características y sus condiciones físicas para el momento de practicar tales diligencias; siendo que en su oportunidad fue incorporada por su lectura la prueba documental a la que se contrae la declaración de dicho experto que no es otra que, la Experticia de Reconocimiento Legal N° 0187, de fecha 24 de Diciembre del año 2015.
Establecida para quien decide la existencia del Hurto Agravado, las características del filtro de agua y de las herramientas y demás elementos incautados, la situación en que se suscitan los hechos, el resultado de la experticia practicada, y las circunstancias de la aprehensión del acusado; se procede a analizar la versión de los ciudadanos ofrecidos como testigos, para establecer y determinar el tipo penal atribuido al acusado, siendo necesario examinar la versión aportada en juicio por los ciudadanos Alberto José Cabrera y Jesús Alberto Cabrera Reyes, ya que estos se encontraban dentro de la Unidad Educativa Almirante Lino Clemente en la que se suscitan los hechos, y son los que establecen comunicación con los cuerpos de seguridad que practican la detención del adolescente acusado y algunos de sus acompañantes, indicando además de forma coincidente, las condiciones en la que quitan de su lugar de origen el filtro de agua.
Así tenemos que, los testigos Alberto José Cabrera y Jesús Alberto Cabrera Reyes, recibieron por parte de quien suscribe, valoración favorable en sus declaraciones, ya que estos no solo aportan detalles de un testimonio presencial de lo ocurrido en la unidad educativa Almirante Lino Clemente, sino que también aporta detalles valiosos vinculados al hecho, lo que se suscita dentro y fuera de la unidad, el momento en que entran los sujetos a la misma, el momento en que llaman al cuadrante de policía, el momento en que llegan los funcionarios, y el momento en que se practican las detenciones e incautaciones, narrados con suma sencillez, serenidad y sinceridad, que adminiculados con ambos aportes, y el de los funcionarios actuantes, se ajustan afinadamente en coherencia e ilación a lo aportado por otros medios de prueba, como el experto Alberto José Cabrera y Jesús Alberto Cabrera Reyes, son coincidentes con el aporte que hacen los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran de forma casi exacta, el aporte que hacen los mismos, sobre los hechos que se suscitan dentro de la unidad educativa. Estos testigos refieren que Jesús Alberto Cabrera, estaba de guardia dentro de las instalaciones de la unidad educativa, siendo que al momento en que su padre y supervisor Alberto Cabrera hacia un recorrido, en ocasión a su labor habitual de trabajo, al momento de acercarse al baño, observa fuera del instituto a personas en actitud sospechosa; que decide quedarse acompañar a Jesús Cabrera; que en horas de la madrugada Alberto Cabrera observa cómo algunos individuos ingresan a la institución; que se encierran en uno de los salones principales del instituto, donde Jesús Cabrera, en ocasión a la religión que tenia para la fecha empieza a orar y es quien hace llamado al cuadrante policial, activándose el procedimiento policial; que las personas que ingresan a la unidad educativa proceden a romper los candados de las puertas de los salones; que una vez que se apersonan las comisiones policiales, en compañía de algunos funcionarios, hacen recorridos dentro del plantel, verificando la ausencia de un filtro de agua, destinado al área de primaria; que dentro de esos recorridos y el procedimiento se logra la captura de varias personas, entre las cuales se encontraba el adolescente en conflicto con la ley; que una vez que se da la captura de las cinco personas y las incautaciones correspondientes, el ciudadano Alberto Cabrera se dirige hacia el Comando Policial de Brasil, a los fines de rendir declaración, y que el ciudadano Jesús Cabrera, se dirige hacia el citado Comando, a los fines de hacer lo propio, una vez sale de su guardia, a las seis de la mañana.
Por lo que el aporte que hacen los testigos cuando rinden sus declaraciones, son coincidentes y contestes con las deposiciones realizadas por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que realizan la aprehensión y narran lo que les dicen las personas que se encontraban dentro de la institución, y que fungían como vigilantes de la misma; además que estos indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, y sobre todo describen lo que pasa dentro y a los alrededores de la unidad educativa en fechas 23 y 24 de Diciembre del año 2015, en la que apoderan de un filtro de agua destinado para un uso de utilidad pública; filtro este vale decir, es el mismo que es sometido a experticia de parte del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
A través de la declaración de los medios de prueba, este Tribunal pudo percibir que el acusado participa de la ejecución del delito de Hurto Agravado; y esta aseveración se hace en virtud de que quedó evidenciado en autos, que el acusado de autos y sus acompañantes, se apoderan de un filtro de agua, perteneciente a la Unidad Educativa Almirante Lino Clemente, el cual estaba destinado para que los niños que cursan la primera, pudieran tomar agua, quitándolo del sitio donde estaba, a través de la ruptura de sus cables y tuberías, logrando su objetivo principal, que en el presente caso era apoderarse del mismo, vulnerándose el debido derecho a la propiedad; con el ánimo de apropiarse de ese bien ajeno, con su acción delictiva; por lo que se acredita la comisión de un tipo penal que vulnera la propiedad.
En otro orden de ideas, y en atención a la serie argumentos descritos, considera quien decide que hubo la intención de aprovecharse de un bien mueble ajeno, mediante la utilización de un alicate de presión y de un destornillador, siendo que la acción desplegada por H.L.B.F y sus acompañantes se dirigió a despojar a la citada institución de un filtro, a través del apoderamiento indebido y sin autorización del mismo. Por lo que quedo acreditada la existencia de dos testigos, congruentes y armónicos en sus dichos, quienes señalan en reiteradas oportunidades lo sucedido, en ocasión de rendir sus declaraciones ante este Despacho, engranando con las resultas de la experticia realizada, que arrojara datos determinantes en torno al caso, y en contraposición a las versiones congruentes, consistentes y no contradictorias que emergieran del dicho de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, así como por lo adminiculado con la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no desvanece por aplicación de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, el argumento del Ministerio Público en torno a la condenatoria del acusado de autos, por estimar este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran las pruebas testimoniales valoradas favorablemente, evidenciándose que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado Héctor Luís Benítez, al subsumirse la conducta de éste, en los supuestos de hecho constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA “ALMIRANTE LINO DE CLEMENTE. …”
Igualmente, observa esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida, del extracto antes citado que el mismo se concreta la conclusión a la cual arribó el Tribunal A Quo y que quedó reflejado también en esta parte de la sentencia, que una vez analizada y valorada las pruebas testimoniales, confrontadas con las pruebas técnicas las mismas fueron determinantes para arribar a la sentencia sancionatoria emitida; se pudo constatar de la decisión recurrida que en el capitulo en referencia de la sentencia el Tribunal de Mérito, se pronunció respecto a la valoración del resto de las pruebas y emitió su conclusión, bajo el siguiente pronunciamiento:
“(…)
Como complemento de lo antes citado, vale indicar que, del análisis y valoración del acervo probatorio realizado por este Juzgado, se destaca la participación del mencionado acusado en la comisión del delito de Hurto Agravado, y que por ejecutar la acción descrita en el tipo penal, tiene dominio en la producción del hecho punible, su conducta es propiamente la causa del resultado antijurídico, y una condición del mismo, ya que en el momento que ingresa indebidamente a la institución y desprenden el filtro de agua de su sitio habitual, para apoderarse del mismo sin autorización, refuerza la tesis de este Juzgador en cuanto a su intervención en el resultado concreto.
Siendo ello así, quedo demostrado a criterio de quien suscribe, respecto del aporte que efectuaron las pruebas debatidas, y que indudablemente han de constituir el soporte y sustento de la existencia cierta de los elementos configurativos del delito perpetrado, que ciertamente el acusado se encontraba en el sitio del suceso, que junto con otros sujetos, quitan el filtro de agua de su lugar habitual, apoderándose de forma indebida del mismo, lo que configuraría a la perfección la perpetración del delito de Hurto Agravado; siendo de advertir que tal tipo penal, presupone la existencia de pluralidad de bienes jurídicos protegidos, por lo que debe además analizarse en conjunto, todas las circunstancias que rodean la ocurrencia del hecho y actuaciones posteriores al mismo.
Por lo que este Juzgado, ya para concluir, considera que las declaraciones de los medios de prueba traídos por el Ministerio Público, al ser todos analizados en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues los mismos resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí; y al adminicularse con lo dicho de uno y otro, se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios; los mismos fueron categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara; coincidiendo en puntos importantes, siendo contundentes al momento de formar la convicción para este Juzgador al emitir la sentencia condenatoria.
Ahora bien, del contenido de las declaraciones, tanto de los testigos, funcionarios y expertos, y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, este Tribunal, obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que existen suficientes elementos de prueba para considerar que el acusado ejecutó la conducta descrita en el tipo penal, como lo es apoderarse de un bien ajeno, vulnerándose el derecho a la propiedad, lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de Hurto Agravado, porque con dicha conducta se reveló completamente la intención de despojar a la Unidad Educativa de un filtro de agua, apoderándose del mismo, tal y como resultó demostrado en este debate oral y reservado, con las declaraciones de las personas que sirvieron de medios de prueba de carácter personal. Lo que antecede, relacionado con el aporte de los funcionarios actuantes y por el funcionario que practica la experticia, lo cual vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito mencionado; por lo que se les da pleno valor probatorio, dados los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quienes las realizaron; estimando así, como contundentes las pruebas técnicas que fueron incorporadas al Juicio Oral y Reservado.
En efecto, de los distintos medios probatorios discutidos en el debate y sometidos al contradictorio, así como de las circunstancias fácticas del hecho concordantes en tiempo, lugar y modo, se configuran los elementos constitutivos para la determinación del elemento doloso presente en el tipo penal de Hurto Agravado, acogido por el Ministerio Público.
Como corolario, de todo lo antes expuesto y atendiendo a los argumentos de hechos relevantes expuestos por las partes, tenemos que el contradictorio recae en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía, y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; y conforme a lo expuesto vimos con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado, en lo que atañe a la condición del adolescente H.L.B.F; en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA “ALMIRANTE LINO DE CLEMENTE; como quiera que este Tribunal estima que ha quedado acreditada suficientemente la existencia del delito con las pruebas técnicas y testimoniales de cargos recibidas en juicio, y fundamentalmente con el señalamiento directo, claro, preciso y contundente hecho por Alberto Cabrera y Jesús Alberto Cabrera, que se adminiculan a los conocimientos científicos aportados por el experto, y el aporte de funcionarios policiales, en estricta observancia con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; que permiten establecer que en efecto con la acción del acusado pudo cometerse el hecho dentro de la unidad educativa, quien resultase como víctima; pues se señaló al acusado como la persona que participa en la acción delictiva donde resulta vulnerado el derecho a la propiedad; en consecuencia forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica de ello, es decir, dictarse sentencia condenatoria e imponerse la sanción correspondiente.-…”
Es así, como también observa esta Corte de Apelaciones que el fallo contiene en su inicio un acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, donde se refleja la enunciación de los hechos que fueron objetos del debate, los cuales fueron señalados por la Representación Fiscal, al acusar formalmente al adolescente acusados haciendo a tal efecto una narración de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la investigación y al juicio oral y público y demás acontecimientos que se desarrollaron durante el mismo.
En tal sentido, quienes aquí deciden, llegan a la conclusión que el fallo recurrido cumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los contenidos en los numerales 2, 3, 4 y 5, ya que contiene la enunciación de los hechos y circunstancias objetos del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el A Quo estimó acreditados; la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; y la decisión expresa sobre la RESPONSABILIDAD PENAL del joven acusado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, todo ello previo a un razonamiento lógico, objetivo, coherente y minucioso de los elementos probatorios y de los argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; lo cual le da racionalidad y congruencia al fallo.
Es así como, ante la correspondencia que existe entre los hechos que el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, dio por probados, para determinar la comisión del delito HURTO AGRAVADO, que si quedó demostrado, durante el debate oral y público, aunado al razonamiento lógico de la responsabilidad penal del acusado H.L.B.F (cuya identidad es omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), en la comisión del mismo, resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de ningún supuesto de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; por lo cual se considera que no le asiste la razón al recurrente; debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 154.830, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente H.L.B. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha tres (03) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), y publicada en fecha diez (10) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; mediante la cual declaró penalmente responsable al adolescente H.L.B., por el delito HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA “ALMIRANTE, LINO DE CLEMENTE”, y lo sancionó a cumplir Reglas de Conducta, por el Lapso de OCHO (08) MESES. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida. Publíquese, y regístrese. Cúmplase.
La Jueza Superior - Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. YOMARI FIGUERAS
La Secretaria
Abg. DOANALMY BETZABHET ROMAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. DOANALMY BETZABHET ROMAN
EXP: RP01-R-2017-000108
CSAR/
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