REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 25 de Mayo del 2.017
207° y 157°
Exp. N° 17.535
DEMANDANTE: MARIA ANTONIETA AMBARD, titular de la
Cédula de Identidad N° 17.318.640, en su
Carácter de endosataria del ciudadano
GERMAN LEANDRO FIGUERA,
titular de la Cédula de Identidad N°
7.927.474.
APODERADO: No Otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Mary, piso 1, Oficina 1-A, Av.
Independencia, Carúpano, Municipio Bermúdez
del Estado Sucre.
DEMANDADO: MARUJA MAGDALENA ALFONZO UGAS,
titular de la Cédula de Identidad N° 3.010.828.
APODERADO (S): No Otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: INTIMACION AL PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la oposición formulada, este Tribunal para decidir lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Enero de 2017, se admitió la demanda que por INTIMACION AL PAGO intentara la ciudadana abogada MARIA ANTONIETA AMBARD contra la ciudadana MARUJA ALFONZO UGAS, y ordeno abrir el Cuaderno de Medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.7.875.000,00), y para la practica de la misma se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 23 de marzo de 2.017, el Tribunal comisionado, materializó el embardo Preventivo de un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Tipo: Pick Up, color: Blanco, Placa: 256-MAD, Serial Carrocería: CCD14BV201198, Serial de Motor: CBV201198, Modelo: C-10, Año 1981, se trasladó y constituyó el Tribunal en la Calle Principal de Juan Pedro, casa s/n de la Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Sucre, y a solicitud de la parte actora el tribunal se hizo acompañar de funcionarios policiales, dejándose constancia que se designó al ciudadano WILIAM MARIN VILLARROEL, titular de la Cedula de Identidad N° 10.223.405, perito evaluador y al ciudadano JESUS MANUEL MATA, titular de la Cedula de Identidad N° 5.897.286 como depositario Judicial, quienes prestaron el Juramento de Ley, el Tribunal fue atendido por una ciudadana quien dijo llamarse ELVIA ANTONIA GOITIA, dándole un tiempo de espera a la demandada, luego se hizo presente el ciudadano DARWIN MATTEY, titular de la Cédula de Identidad N° 17.694.478, quien manifestó que el motor y la caja del vehículo embardado fueron adquiridos por el, asimismo se hizo presente la ciudadana MARUJA MAGDALENA ALFONZO UGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.010.828 parte demandada en el presente juicio, seguidamente el depositario judicial manifestó que el vehículo embargado previamente sería trasladado hasta el estacionamiento grúa y transporte Carúpano, C.A. ubicado en la carretera nacional vía Carúpano el Pilar, sector vuelta la burra, donde quedará bajo guarda y custodia del señor JESUS MATA y consigno planilla de Registro de recepción y entrega de vehículo N° 000351.
En fecha 25 de abril del año 2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano DARWIN ANTONIO MATEY GOITIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.694.471, asistido por el abogado en ejercicio JUAN DE LA CRUZ SALAZAR VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.059, y formulo oposición al embargo preventivo practicado por el Tribunal del Municipio Mariño, en fecha 23 de Marzo de 2017, decretada por este Tribunal, sobre un vehículo con las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: C10, Placa: 256-MAD, color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo Pick Up, Año: 1981, Motor: V10275FD, Serial de Carrocería: CCD14BV201198, por cuanto el motor y la caja que tiene ese vehículo son de su propiedad, tal como se evidencia en facturas emitidas a su nombre por Chivera del Estado Sucre, C.A. según Registro de información Fiscal (RIF) J-29492813-7, con números de facturas 00541 y 00542, N° de Control 00041 y 00042, respectivamente, las cuales consigno en originales y solicitó que una vez sentenciada la presente oposición se le restituyan los bienes señalados.
Durante la Articulación Probatoria abierta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, las partes no promovieron pruebas.
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentará algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
”
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él. >>
La Oposición al Embargo es la intervención Voluntaria del Tercero por la cual este impugna por la vía incidental el Embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada.
En cuanto al momento u oportunidad procesal, se pueden distinguir dos situaciones que se presentan cuando se trata de oposición de terceros al embargo.
La Primera situación está referida a la oposición de terceros como modalidad de la intervención voluntaria de terceros en el proceso, esto es, mientras no haya sido dictada sentencia definitiva y firme en el proceso en el que haya sido decretado el embargo, es decir, es de carácter preventivo.
Así, la norma aplicable para determinar la oportunidad en que el Tercero puede oponerse al Embargo es la prevista en el Artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual puede ser formulada la oposición aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
La Segunda situación está referida a la Oposición de Terceros al embargo decretado en fase de ejecución de Sentencia esto es, al embargo ejecutivo, dentro del cual debe entenderse incluido aquel que se practique en el procedimiento de vía ejecutiva, y en tal caso, la norma aplicable es el Articulo 546, conforme al cual la Oposición del Tercero podrá ser formulada al practicar el embargo o después de practicado, por lo que resultaría extemporánea la Oposición formulada ante la simple expectativa de ejecución del embargo que aun decretado no ha sido practicado.
El momento procesal en que el tercero puede oponerse al embargo que se decrete en ejecución de sentencia, resulta ser, aquella que se inicie el acto de ejecución de la medida, durante la práctica de la misma y después de ejecutada, hasta el día siguiente a la publicación del último Cartel de Remate.
Y en este sentido la preclusión de la posibilidad de hacer la oposición correspondiente, se agota al día siguiente a la publicación del Tercer Cartel de Remate, al que hacen referencia los Artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que se refiere a las pruebas que se deban promover y evacuar en esta incidencia de Oposición del Tercero, las mismas estarán dirigidas a demostrar la propiedad del bien embargado, lo que en principio, le corresponde al tercero, quien deberá consignar el titulo o los instrumentos que le acrediten como su propietario, y en el caso de que el tercero posea el bien, tendrá que acreditar que lo posee por un acto jurídico válido, para que le sea respetada su situación, lo mismo sucederá cuando el tercero tengan un derecho exigible sobre la cosa embargada.
Las pruebas serán todas aquellas que le permitan al tercero anular o destruir los fundamentos que llevaron al Juez a decretar el embargo de acuerdo a los elementos consignados en el juicio por el solicitante.
En el presente caso, el tercero opositor, ciudadano DARWIN ANTONIO MATEY GOITIA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.694.471 al momento de formular oposición por ante el Tribunal comisionado, presentó como fundamento facturas números 00042 y 00041, respectivamente de donde se evidencia que el referido ciudadano adquirió una caja chevrolet y motor chevrolet, según se evidencia de las antes mencionadas facturas, sin embargo el vehículo embargado estaba en posesión de la demandada ciudadana MARUJA MAGDALENA ALFONZO UGAS, y por otra parte, no es posible extraer las piezas antes señaladas sin menoscabo del vehículo embargado, en razón de la cual la oposición formulada debe ser declarada sin lugar.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por el tercer opositor ciudadano DARWIN ANTONIO MATEY. Así se decide.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abog Francis Vargas.
SGDM/Fv/am.
Exp. Nº 17.535.
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