REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 25 de Mayo del 2.017.
207º y 157º
Exp. N° 17.487

DEMANDANTE: SORAYA TERESA MOCCO ORTEGA, titular de la
Cédula de Identidad N° 5.878.535.

APODERADO (S): Abgs. GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO y
PEDRO MARIN MATA, inscritos en el
Inpreabogado bajo el N° 6.746 y 489,
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06, Calle
Acosta cruce con Avenida Independencia de esta
ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.

DEMANDADOS: LORDYS MARGARITA MOCCO DE HIDALGO,
CARLOS ALBERTO MOCO VASQUEZ, LIBIA DEL
CARMEN MOCCO VASQUEZ, ANGEL JOSE
MOCCO VASQUEZ y JHOANNIS ALBERTO
MOCCO FAJARDO, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. 5.183.029, 6.378.200, 5.878.467,
5.182.752 y 14.422.192, respectivamente.

APODERADO (S): No otorgaron Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Vía Macarapana, Urbanización Valle Nazareth, Calle
Segunda, casa N° 2, Parroquia Santa Teresa,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y evidenciándose de las mismas que por un error material e involuntario no imputable a las partes, en la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 02 de Marzo del 2.017, cursante al folio 57, se colocó el nombre del Correo Especial, ciudadano AQUILES MOCCO FAJARDO, siendo lo correcto AQUILES LEON.
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En este sentido tenemos que, es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Pero si la decisión es una sentencia inapelable por expresa disposición legal, el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo juez que lo dictó, de lo contrario, se inutilizaría la intención consuntiva de la Ley al crear ad latere, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración.
Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.
Las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como trascripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc., y tratándose lo solicitado de una solicitud de corrección, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la Corrección de la Sentencia dictada, sin que ello signifique, modificatoria del dispositivo del fallo dictado, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“En consecuencia, donde se colocó el nombre del ciudadano AQUILES MOCCO FAJARDO debe aparecer AQUILES LEON que es lo correcto.”
Téngase la presente decisión como complemento del fallo decidido. Así se Decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 17.487