LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.468.-

DEMANDANTE: LUISA ISABEL GIL CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.396.197.

DOMICILIO PROCESAL: Oficina 8-A ubicada en el Pasaje Colon, Primer Piso del Edificio Mary, Avenida Independencia, Carúpano Estado Sucre.


APODERADO: VÍCTOR MANUEL DÍAZ ORTIZ y GUILLERMO TINEO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 23.150 y 30.733; respectivamente.

DEMANDADO: GABRIEL ANÍBAL ACUÑA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.061.576.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de Copey casa Nro. 03 cerca de los Bomberos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

APODERADO: ODALI DEL CARMEN RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.694.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (FUERADEL LAPSO).

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 02 de Agosto de 2.016, por la ciudadana LUISA ISABÉL GIL CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.396.197, asistida del abogado en
ejercicio VICTOR MANUEL DIAZ ORTIZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, donde presentó formal demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra del ciudadano GABRIEL ANIBAL ACUÑA MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.061.576, en la cual expone:
Que en fecha 14 de Agosto de 2014, contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano GABRIEL ANIBAL ACUÑA MARCANO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.061.576, domiciliado en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por ante la Oficina de Registro Civil de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta en la copia del Acta Matrimonio que anexó marcado “A”, y que fue disuelto por sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Enero de 2016, según se evidencia de la sentencia de divorcio que anexó marcada “B”, que durante la vigencia de la mencionada unión adquirió en comunidad conyugal con el ciudadano GABRIEL ANIBAL ACUÑA MARCANO, los siguientes bienes de fortuna:
PRIMERO: Un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno distinguido con el N° 101, y la casa sobre ella construida, la cual forma parte de la macro parcela de terreno distinguida “B” del Parcelamiento La Estancia, ubicada en el Camino Real de Macarapana, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, identificado con el Código Catastrar Actual 19-05-05-02-28-01; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el documento de Parcelamiento, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 03 de Mayo de 1.996, bajo el N° 16, Tomo 3, Protocolo Primero; que la mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y UN METROS CON NOVENTA Y TRES DECIMETRO CUADRADOS (161,93 M²) y se encuentra comprendida entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Avenida Norte 1 y está definido con un segmento de línea recta que parte del punto B-1 al punto B-1A de longitud 3, 21 Metros y la curva definida por el Punto B-1 al punto B-1B cuya longitud es de 7,07 M, SUR: Con la parcela N° 134 y está definido con un segmento de línea recta de punto B-34 al punto B-33 de longitud 8,99 M; ESTE: Con la Avenida Principal y está definido con un segmento de línea recta que parte del punto B-1B al punto B-34 de longitud 14,45 M; y OESTE: Con la parcela N° 102 y está definido con un
segmento de línea recta que parte del punto B-33 al Punto B-1 de longitud 19,46 M; que la casa construida sobre la mencionada parcela de terreno tiene un área de construcción aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 M²), ejecutada con estructura de concreto armado, techo de platabanda, con paredes construidas con bloques de concreto, frisadas y pintadas al caucho, puertas de madera y rejas, piso de baldosas de cerámica, y consta de las siguientes dependencia: Tres (3) habitaciones, Dos (2) baños, sala, comedor, cocina empotrada y estacionamiento, a la mencionada parcela de terreno le corresponde un porcentaje de 0,232% y un valor atribuido de 0,418%, la cual adquirieron por el monto de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.100.000,00), que ese inmueble pertenece a la comunidad conyugal, según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio del Estado Sucre, bajo el N° 2014, 441 , Asiento Registra 1, del Inmueble Matriculado con el N° 416.17.3.5.61 y correspondiente al Libro Real del año 2.014, de fecha 21 de Agosto de 2.014, tal como se evidencia del instrumento anexó marcado “C”, y que el valor es de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000).
Que en relación a este inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal, el mismo fue comprado en fecha 21 de Agosto del año 2.014, a los ciudadanos DANIEL RAFAEL PILO GONZÁLEZ e IBERAHY JOSEFINA LOPEZ DE PILO, por el ya señalado monto de UN MILLON DE CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.100.000,00) siendo firmado por el BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL; con sujeción al plan de beneficio laborales, pagaderos a Treinta años mediante 720 cuotas financieras, quincenales variables y consecutivas contentivas de capital e intereses; que sobre ese inmueble aún pesa una hipoteca de primer grado a favor de BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL.
Que durante la Separación de Cuerpos convinieron que el referido inmueble seria vendido a un tercero siempre y cuando estuvieran las dos partes de acuerdo con el comprador y el precio de venta del referido inmueble, que así mismo convinieron que el producto de la compra - venta del referido inmueble, seria repartido en partes iguales tocándole a cada uno el Cincuenta por Ciento (50%) previo descuento del monto de la hipoteca que pesa sobre el inmueble, que ha trascurrido mucho tiempo sin que hasta la fecha el inmueble haya sido objeto de la venta a terceras personas y que por cuanto nadie está obligado a permanecer en comunidad, es por lo que solicitó la partición del indicado bien inmueble, descrito anteriormente.
SEGUNDO: Un bien mueble constituido por un artefacto eléctrico de los denominados como línea blanca correspondiente a una Nevera Mabe la cual fue adquirida en comunidad conyugal tal como se evidencia del instrumento que anexó marcado “D”, emanado de LA ORQUIDEA, C.A en fecha 02 de Octubre del 2.015; y la Valoro en la cantidad de DOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000.00).
TERCERO: Un bien mueble constituido por una lavadora automática marcada Mabe, la cual fue adquirido en comunidad conyugal tal como se evidencia del instrumento que anexó marcada “E”, emanado de LA ORQUIDEA, C.A, en fechas 09 de Octubre de 2.014; y la valoró en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES; (Bs. 450.000).
Que su ex cónyuge, ciudadano GABRIEL ANIBAL ACUÑA MARCANO, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y ha venido realizando una serie de gestiones y acciones no cónsonas con el deber de mantener incólume el patrimonio conyugal, en franco detrimento de sus derechos e intereses, que no ha recibido ninguna retribución por los derechos de propiedad a la liquidación de la comunidad tal como lo contempla la Ley y la sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Enero de 2016.
Que la pretensión de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, es procedente por que se evidencia del Acta de Matrimonio la fecha del inicio de este, a los fines de probar si los bienes objeto de la partición, se adquirieron durante su existencia, que con la sentencia definitivamente firme pronunciada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Enero de 2016, quedo disuelto el matrimonio; que para la fecha en que fueron adquiridos todos y cada uno de los bienes objeto de esta pretensión, inexorablemente forman parte de la comunidad de gananciales correspondiéndole el Cincuenta por Ciento (50%) a cada uno de los cónyuges y en esa forma debe partirse.
Fundamentó la demanda en los artículos 151, 152, 156, 161, 768 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00). Equivalente a 52.941,17 Unidades Tributarias, a Bs. CIENTA SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00) cada una.
Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los recaudos que cursan a los folio del 05 al 27 del expediente.
Admitida la demanda por auto de fecha 04 de Agosto del 2.016, el Tribunal ordenó la citación del demandado ciudadano GABRIEL ANIBAL ACUÑA MARCANO, plenamente identificados en autos, citación que fue practicada personalmente por el Alguacil de este Tribunal y corren insertos a los folios 29 al 30 del expediente.
En fecha 01 de Noviembre de 2.017, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el ciudadano GABRIEL ANIBAL ACUÑA MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.061.576, asistido por la Abogada en Ejercicio ODALI DEL CARMEN RIVAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 167.694, y presentó escrito de Contestación a la Demanda, donde expuso lo siguiente: que negó, rechazo y contradijo, la demanda en toda y cada una de sus partes, que si bien es cierto que contrajo matrimonio civil, formal y valido con la ciudadana LUISA ISABEL GIL CÓRDOVA, y que el vinculo conyugal quedo disuelto mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada y que adquirieron bienes en común, no es cierto que las circunstancias que han impedido que se lleve a cabo una partición amistosa de los bienes adquiridos, así como tampoco es cierto que no se haya tenido un acuerdo previo y verbal para dividir algunos bienes.
Que tampoco es cierto que el valor que la parte actora da al bien inmueble sea el correspondiente, por cuanto no sustentó ese valor con ningún instrumento fehaciente, y que ni mucho menos lo señaló en el escrito.
Que la Ley establece que para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido se evidencia que el inmueble objeto de partición en el juicio les pertenece, conforme se desprende que el inmueble constitutivo de una casa de habitación, plenamente descrita en el libelo de la demanda, fue adquirida en fecha 21 de Agosto de 2.014, mediante documento de hipoteca de primer grado entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL; y su persona, por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inscrito bajo el N° 2014441, Asiento Registra 1, del inmueble Matriculado con el Número 416.17.3.5.61 y correspondiente al folio Real del año 2.014, anexado a la demanda por la parte actora, marcado “C”; que el inmueble adquirido es el fruto de su trabajo durante 05 años, cuya inicial fue cancelada por
él, mediante contrato de opción de compra - venta con su recursos propios de fecha 20 de Mayo de 2014 y el resto mediante recursos de préstamo hipotecario otorgado por el Banco de Venezuela a sus trabajadores como Plan de Beneficios Laborales para viviendas, utilizadas por el Prestatario para la adquisición de su vivienda principal, cuyas cuotas son descontadas de su remuneración quincenal; que una vez cumplidos con los requisitos genéricos y bancarios adquirió la hipoteca de Primer Grado a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, hasta por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (1.120.000,00), sobre un inmueble que sería destinado a su vivienda principal y a mantenerlo solvente por conceptos de impuestos Nacionales, Estadales y Municipales, por servicio, aseo urbano y cualquier otra tasa que se le imponga, que le es oportuno resaltar que al momento de la decisión de esta demanda su exconyuge debe presentar solvencia emitida por Hidrológica Del Caribe, Consejo Comunal Urbanización La Estancia, Corpoelec, Solvencia Municipal; por cuanto ha permanecido en el hogar y disfrutando de los servicios.
Que al momento de la separación, acordaron de manera pacífica y amistosa que él se quedaría con los bienes denominados como línea blanca, referente a una nevera marca Mabe, una lavadora automática maraca Mabe, y que su ex esposa se quedaría con otros bienes entre ellos una cocina con horno Marca Luferca, de seis hornillas, es este particular se evidencia la mala fe de la parte demandante porque al momento le pidió las facturas y alegó no haber problemas, y que en cuanto a lo alegado en el escrito de demanda acerca de la venta del Inmueble el acuerdo se señaló en el escrito de Separación de Cuerpos, y que en la sentencia definitiva de Divorcio de fecha 26 de Enero de 2.016, el Tribunal realizó algunas observaciones antes de emitir su pronunciamiento, estableciendo que las partes deberán acogerse al criterio Jurisprudencial allí reproducido.
Que en cuanto a que se negó para liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y que ha realizado una serie de gestiones y acciones no cónsonas con el deber de mantener incólume el patrimonio conyugal en franco detrimento de los derechos e intereses, eso es un alegato de mala intención, porque quedo imposibilitado de entrar a la casa destinada a la vivienda familiar y mantener todo tipo de comunicación por sí o por terceros con su ex esposa, por causa de denuncia realizadas formuladas por la ciudadana LUISA GIL, imponiendo las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, motivo por el cual la ciudadana LUISA GIL, ha permanecido en posesión y usufructo en forma exclusiva del bien producto de la comunidad conyugal, en detrimento de los derechos de propiedad e intereses personales de él, que anexó en copia simple denuncias marcada “A” y “B”.
Que se opone a la partición del bien de fortuna que adquirieron en comunidad, y opone que el valor actual del inmueble es la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000.000,00) sustentado en informe de avalúo el cual anexó marcado “C”, y que debe ser valorado realmente por un experto que el Tribunal señale, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, y que fijado el valor, se proceda a la venta del mismo, que puede variar de acuerdo a la realidad económica, de inflación en el país y tomando en consideración la plusvalía, consignándose a ambos comuneras el cincuenta por ciento (50%) del precio resultante.
Que se opone a la partición de los bienes denominados como línea blanca referente a una Nevera Marca Mabe, y una Lavadora Automática marca Mabe y a los montos estipulados por la parte actora, por cuanto no consignó instrumento fehaciente que demuestre que ese sea el valor real.
Que agregó otros bienes que deben ser repartido en comunidad por cuanto fueron adquiridos durante el matrimonio tal como Una Cocina Marca Luferca, de seis hornillas, serial AS-V76 GAS CASE INOX, color: INOX denominada como línea blanca valorada en CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), cuya factura está en posesión de la parte demandada.
Consignó conjuntamente con el escrito de contestación los recaudos que corren inserto a los folios 37 al 48 del expediente.
En fecha 02 de Noviembre de 2017, se dejó constancia por secretaria que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de Noviembre de 2.016, compareció por ante este Juzgado el ciudadano GABRIEL ANIBAL ACUÑA MARCANO, plenamente identificados en autos y otorgó poder a la Abogada en ejercicio ODALIS DEL CARMEN RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.694. (folio 51).
En fecha 22 de Noviembre de 2.016, compareció por ante este Juzgado la ciudadana LUISA ISABÉL GIL CORDOVA, plenamente identificados en autos y otorgó poder Apud-Acta, a los Abogados en ejercicio VICTOR DIAZ ORTIZ y GUILLERMO TINEO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 23.150 y 30733, respectivamente. (folio 52).
Abierto el Juicio a pruebas en el presente juicio, solo la parte demandante promovió las mismas dentro de su oportunidad legal correspondiente.
En fecha 25 de Noviembre de 2016, compareció la Abogada en ejercicio ODALIS DEL CARMEN RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.694 en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante y presentó escrito y solicitó se admitiera y se sustanciara conforme a derecho para que las pruebas fueran valoradas y apreciadas en la definitiva con los pronunciamientos de Ley; y este Tribunal por Sentencia Interlocutoria de fecha 02 de Diciembre de 2.016, negó lo solicitado por considerarlo Improcedente.
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para los Informes.
Siendo la oportunidad para que presentaran los Informes solo la parte demandada presentó escrito de informes y expone: que el ex conyugue de su mandante ciudadano GABRIEL ANIBAL ACUÑA MARCANO, plenamente identificado en autos, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal, que es por lo que su poderdante procedió a demandar la partición de los bienes comunes; que ha quedado demostrado del Acta de Matrimonio la fecha del inicio de este, a los fines de probar si los bienes objeto de la partición se adquirieron durante su existencia; que con la sentencia definitivamente firme pronunciada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Enero de 2016, quedo disuelto el Matrimonio Civil; que en virtud que para las fechas en que fueron adquiridos todos y cada uno de los bienes objeto de la pretensión, inexorablemente forma parte de la comunidad de gananciales correspondiéndole el Cincuenta por Ciento (50%) a cada uno de los cónyuges y en esa forma deben partirse.
Vencido el lapso para la Observación a los Informes no hicieron uso de ese derecho y el Tribunal fijó la causa para dictar sentencia.
En este estado el Tribunal para decidir previamente pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Acta de Matrimonio Original signada con el N° 0145, expedida en fecha 14 de Agosto de 2.014, por ante el Registro Civil del Munición Bermúdez del Estado Sucre, donde se hace constar el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos GABRIEL ANIBAL ACUÑA MARCANO y LUISA ISABÉL GIL CORDOVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.061.576 y 16.396.197, respectivamente. (folio 06 y Vto.) .
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
2) Copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 26 de Enero de 2016, de la SEPARACION DE CUERPO, intentado por los ciudadanos GABRIEL ANIBAL ACUÑA MARCANO y LUISA ISABÉL GIL CORDOVA, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual fue declarada Con Lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en divorcio. (Folios del 07 al 14)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Documento Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Agosto de 2014, anotado bajo el N° 2014-441, Asiento Registrar 1 del Inmueble Matriculado con el N° 416.17.3.5.61 y correspondiente al Libro Real del año 2.014, donde los ciudadanos DANIEL RAFAEL PILO GONZALEZ e IBERAHY JOSEFINA LOPEZ DE PILO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.182.862 y 3.134.108, dan en venta al ciudadano GABRIEL ANIBAL ACUÑA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.061.576, un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 101, y la casa sobre ella construida, la cual forma parte de la macro parcela de terreno distinguida “B” del Parcelamiento La Estancia, ubicada en el camino Real de Macarapana, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, identificado con el Código Catastrar Actual 19-05-05-02-28-01; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el documento de Parcelamiento, Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 03 de Mayo de 1.996, bajo el N° 16, Tomo 3, Protocolo Primero; que la mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETRO CUADRADOS (161,93 M²) y se encuentra comprendida entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con avenida Norte 1 y está definido con un segmento de línea recta que parte del punto B-1 al punto B-1A de longitud 3, 21 Metros y la curva definida por el Punto B-1 al punto B-1B cuya longitud es de 7,07 M, SUR: Con la parcela N° 134 y está definido con un segmento de línea recta de punto B-34 al punto B-33 de longitud 8,99 M; ESTE: Con la Avenida Principal y está definido con un segmento de línea recta que parte del punto B-1B al punto B-34 de longitud 14,45 M; y OESTE: Con la parcela N° 102 y está
definido con un segmento de línea recta que parte del punto B-33 a Punto B-1 de longitud 19,46 M; la casa construida sobre la mencionada parcela de terreno tiene un área de construcción aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 M²), ejecutada con estructura de concreto armado, techo de platabanda, con paredes construidas con bloques de concreto, frisadas y pintadas al caucho, puertas de madera y rejas piso de baldosas de cerámica, y consta de las siguientes dependencia: Tres (3) habitaciones, Dos (2) baños, sala, comedor, cocina empotrada y estacionamiento, a la mencionada parcelas de terreno le corresponde un porcentaje de 0,232% y un valor atribuido de 0,418%, por un monto de la venta de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.100.000,00). (folios del 15 al 25).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Facturas originales emitidas por LA ORQUIDEA, C.A. en fechas 02 de Octubre del 2.015 y 09 de Octubre de 2.014, a nombre de los ciudadanos LUISA GIL y GABRIEL ACUÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.396.197 y 16.061.576, respectivamente, correspondientes una Nevera Mabe RML230HSVX, GRIS, 2 PTA y una Lavadora Automática 11 Kg, LMA253XBVX, respectivamente. (folios del 26 al 27)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.
1) Informe de avalúo de vivienda unifamiliar ubicado en el parcelamiento La Estancia, parcela N° 101, macro parcela “B”, Macarapana de la ciudad e Carúpano, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sector constituido por viviendas, numero catastrar correspondiente 19-05-05-02-28-01, con documento de propiedad del ciudadano GABRIEL ANIBAL ACUÑA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.061.576, Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Agosto de 2014, anotado bajo el N° 2014-441, Asiento Registrar 1 del Inmueble Matriculado con el N° 416.17.3.5.61 y correspondiente al Libro Real del año 2.014, con los linderos siguientes: NORTE: Con avenida Norte 1, SUR: Con la parcela N° 134; ESTE: Con la Avenida Principal; y OESTE: Con la parcela N° 102, por un monto total de avalúo de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000), suscrito por el Ingeniero CESAR MARCANO, CIV, 109.506. (Folios del 38 al 45).
Informe de Avalúo que no puede ser apreciado por cuanto al tratarse de un
documento privado emanado de terceros no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2) Actuación de la Fiscalía del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, relacionada con la denuncia interpuesta por la ciudadana LUISA ISABÉL GIL CORDOVA, titular de las Cédula de Identidad N° 16.396.197, contra el ciudadano GABRIEL ANIBAL ACUÑA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.061.576, en fecha 27 de Noviembre de 2.014.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el artículo 768 del Código Civil.

<< A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido. >>

En este sentido tenemos que la partición un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de bienes comunes conforme a las cuotas que a cada uno corresponda de los mismos.
La Partición Judicial es aquella que se verifica mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, a petición de uno o de varios comuneros, cuando los demás no están conformes con practicarla o con la forma como se propone realizarla.
Este juicio es de naturaleza especial, y esta especialidad consiste en los dos momentos del mismo, una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación a la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma, pero igualmente puede ocurrir que si se produzca oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso
se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el juicio ordinario y el cual derivara en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición.
En la presente causa, la parte actora LUISA ISABEL GIL CORDOVA, pretende la partición de los bienes identificados en el libelo de la demanda, Señalando que los mismos fueron adquiridos durante la vigencia de la unión matrimonial, y forman parte de la Comunidad Conyugal con el ciudadano GABRIEL ANIBAL ACUÑA MARCANO, lo que demostró plenamente por cuanto de los documentos cursantes a los autos se evidencia que los mismos fueron adquiridos durante la vigencia de la unión matrimonial. Así se decide.
Asimismo, la parte demandada ciudadano GABRIEL ANIBAL ACUÑA MARCANO, en la contestación de la demanda señalo un bien mueble constituido por Una Cocina Marca Luferca, de seis hornillas, serial AS-V76 GAS CASE INOX, color: INOX denominada como línea blanca valorada en CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), señalando que el mismo forma parte de la comunidad conyugal, que la factura está en posesión de la parte demandada y que el mismo no fue incluido en la demanda de partición, y siendo así, es evidente que el mismo debe formar parte de la presente partición, por cuanto no fue negado por la parte contraria. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana LUISA ISABEL GIL CORDOVA contra el ciudadano GABRIEL ANÍBAL ACUÑA MARCANO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuencia, este Tribunal ordena la partición de los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno distinguido con el N° 101, y la casa sobre ella construida, la cual forma parte de la macro parcela de terreno distinguida “B” del Parcelamiento La Estancia, ubicada en el Camino Real de Macarapana, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, identificado con el Código Catastrar Actual 19-05-05-02-28-01; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el documento de Parcelamiento, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 03 de Mayo de 1.996, bajo el N° 16, Tomo 3, Protocolo
Primero; que la mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y UN METROS CON NOVENTA Y TRES DECIMETRO CUADRADOS (161,93 M²) y se encuentra comprendida entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Avenida Norte 1 y está definido con un segmento de línea recta que parte del punto B-1 al punto B-1A de longitud 3, 21 Metros y la curva definida por el Punto B-1 al punto B-1B cuya longitud es de 7,07 M, SUR: Con la parcela N° 134 y está definido con un segmento de línea recta de punto B-34 al punto B-33 de longitud 8,99 M; ESTE: Con la Avenida Principal y está definido con un segmento de línea recta que parte del punto B-1B al punto B-34 de longitud 14,45 M; y OESTE: Con la parcela N° 102 y está definido con un segmento de línea recta que parte del punto B-33 al Punto B-1 de longitud 19,46 M; que la casa construida sobre la mencionada parcela de terreno tiene un área de construcción aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 M²), ejecutada con estructura de concreto armado, techo de platabanda, con paredes construidas con bloques de concreto, frisadas y pintadas al caucho, puertas de madera y rejas, piso de baldosas de cerámica, y consta de las siguientes dependencia: Tres (3) habitaciones, Dos (2) baños, sala, comedor, cocina empotrada y estacionamiento, a la mencionada parcela de terreno le corresponde un porcentaje de 0,232% y un valor atribuido de 0,418%, la cual adquirieron por el monto de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.100.000,00), que ese inmueble pertenece a la comunidad conyugal, según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio del Estado Sucre, bajo el N° 2014, 441 , Asiento Registra 1, del Inmueble Matriculado con el N° 416.17.3.5.61 y correspondiente al Libro Real del año 2.014, de fecha 21 de Agosto de 2.014, tal como se evidencia del instrumento anexó marcado “C”. SEGUNDO: Un bien mueble constituido por un artefacto eléctrico de los denominados como línea blanca correspondiente a una Nevera Mabe la cual fue adquirida en comunidad conyugal tal como se evidencia del instrumento que anexó marcado “D”, emanado de LA ORQUIDEA, C.A en fecha 02 de Octubre del 2.015. TERCERO: Un bien mueble constituido por una lavadora automática marcada Mabe, la cual fue adquirida en comunidad conyugal tal como se evidencia del instrumento que anexó marcada “E”, emanado de LA ORQUIDEA, C.A, en fechas 09 de Octubre de 2.014. CUARTO: Una Cocina Marca Luferca, de seis hornillas, serial AS-V76 GAS CASE INOX, color: INOX denominada como línea blanca.
Una vez quede firme la presente sentencia, se procederá a la designación del partidor.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:00 de la Tarde.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/ecm.
Exp. N° 17.468.-