LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.019

DEMANDANTE: ROBERT ANTONIO BRAVO BELLO, titular de la
Cédula de Identidad N° 3.945.112.

APODERADO: CARLOS JAVIER TINEO MATA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 100.796.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo N° 01, Carúpano, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO (S): ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A, inscrita en el
Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y
Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 1.952, bajo
el N° 268, Tomo 1-B.

APODERADOS (s): VÍCTOR DÍAZ ORTIZ, JOSÉ ANTONIO
MORENO, ALEJANDRO MOLINA Y CESAR
MIGUEL MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nros. 23.150, 63.142, 81.303 y 124.993
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS
DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO).

Ha subido a esta Superior Instancia el presente expediente, por Apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio VICTOR DIAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Enero de 2.008, que declaro CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentará el ciudadano ROBERT ANTONIO BRAVO BELLO contra la Empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A. Alega la parte actora en el libelo, que la demandada es la compañía ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A, empresa constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Registral del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 1.952, bajo el N° 268, Tomo 1-B, cuya Acta Constitutiva y Estatutos actualmente Vigente, esta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la citada Circunscripción Registral en fecha 10 de Marzo de 1.993, bajo el N° 68, Tomo 87-A, Segundo, con última modificación parcial asentada también en ese Registro en fecha 16 de Febrero de 1.998, bajo el N° 37, Tomo 48-A Segundo, cuyo representante es el ciudadano YOHAN PARRA, a quien pido sea citado en su oportunidad, en su condición de Aseguradora del vehículo Marca Dodge, Tipo Cava, año 2.000, Modelo T-4000, Clase Camión, Color Blanco, Serial de Carrocería 3B6MC365XYM273845 y Placas 51Y-AAF, según Póliza N° 0120-9900020760.
Que el vehículo de su propiedad, Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, de uso Particular, Placas RAH-08G, Color Gris, Serial de Carrocería 8YACA154XHV047664, Serial del Motor 6 Cil. Año 1.987 y Placas XHO-987, conducido por él, transitaba el día Miércoles, 27 de Diciembre del año 2.006, aproximadamente a las 3:40 de la tarde, por la Avenida Perimetral Rómulo Gallegos de esta ciudad de Carúpano, en sentido hacia Tío Pedro y estando a la altura del Hotel Eurocaribe, observe que una camioneta marca Chevrolet que estaba estacionada frente a dicho hotel intentaba incorporarse a la vía, para la cual frene y me pare para permitirle la maniobra de incorporación, previamente tomando las previsiones del caso, como fue ver que detrás de su vehículo no venia ningún carro que representara peligro alguno, pero que mientras esperaba que la camioneta señalada entrara a la vía oí un frenazo detrás el y vio que un camión a alta velocidad le impactó por la parte trasera, obligándole a chocar a la camioneta que se incorporaba al transito en la avenida y luego perdí el control de su vehículo, montándose en la isla y derribando unas matas de palmera, que como consecuencia del impactó su vehículo sufrió daños en los parachoques delantero y trasero, guardafangos, topes plásticos de parachoques y desnivel de carrocería, siendo valorado por el perito designado por las autoridades en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00), que igualmente derivado de dicho impacto el vehículo que se incorporaba a la vía sufrió serios daños, que el vehículo que lo chocó era conducido por el ciudadano PEDRO AGUSTIN FLORES TOVAR, , quien es venezolano, mayor de edad, conductor, titular de la Cédula de Identidad N° 8.469.219, con domicilio y dirección en la Avenida 5 de Julio, Edificio Alaska, Piso 3, Apartamento 4, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y propiedad de la Empresa Agro-Industrias Galicia, C.A., según los datos suministrados al funcionario que levanto el accidente, que es de señalar que en el croquis se deja expresa constancia que el vehículo que le impactó dejo en el pavimento señales de freno por unos Catorce Metros ( 14 Mts ), clara evidencia del exceso de velocidad con que era conducido, todo ello se evidencia de las actuaciones de las autoridades administrativas del tránsito que acompañó, las cuales son pruebas fidedignas e irrefutables del hecho que nos ocupa.
Que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 127 pauta la responsabilidad que tiene el asegurador por el daño que cause el vehículo por el asegurado con motivo de su circulación y haciendo uso del artículo 132 de la misma ley que le da la acción directa contra la empresa aseguradora. Asimismo es aplicable el artículo 150 de la mencionada Ley y 254 de su Reglamento.
Que de todo lo relatado es obligatorio concluir que el mencionado chofer del vehículo placas 51Y-AAF, es el responsable del accidente, ya que de manera irresponsable y sin atender a las referidas normas impacto su vehículo conduciendo a exceso de velocidad con los resultados explicados, siendo solidaria con dicha obligación la empresa aseguradora y demandada en este acto.
Que en base a lo expuesto y por cuanto no fue posible llegar a un arreglo amistoso con la demandada, procedo a demandar a la compañía ADRIATICA DE SEGUROS, C.A, anteriormente identificada, para que convenga en pagarle la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00), como indemnización por los daños causados a su vehículo, así como los gastos y costas que genere el presente procedimiento o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, agregándole la corrección monetaria, tomando en consideración lo que al efecto indique el Banco Central de Venezuela.
Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, como medio probatorio propongo y promuevo los documentos públicos anexados ( entendiéndose las copias certificadas emitidas por el Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre ), con las cuales se demuestra de manera indubitable que en la fecha, hora y lugar señalado ocurrió el accidente que nos ocupa y en las circunstancias anotadas, así como se infiere la responsabilidad por solidaridad de la parte demandada. Igualmente promuevo y propongo la testimonial de la ciudadana ROSARIA GIUSEPPINA DE GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, medica, titular de la Cédula de Identidad N° 12.638, de este domicilio y con dirección en la Primera Calle N° 22, Macarapana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y quien pido sea citada al efecto.
En cumplimiento al artículo 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00).
Consigno conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan del folio 05 al 17 del expediente.
En fecha 21 de Junio de 2.007, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmeron Acosta de este Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual fue practicada tal como consta a los folios 27 y 28 del expediente.
En fecha 22 de Octubre de 2.007, compareció el Abogado en ejercicio: VICTOR DIAZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.575, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demanda ADRIATICA DE SEGUROS, C.A, representación que se evidencia de poder que se anexa marcado “A”, y presentó escrito de Contestación a la Demanda, donde expone lo siguiente: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, presenta las siguientes defensas previas: que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoco a favor de su representada como defensa de previo pronunciamiento, la Falta de Cualidad o la Falta de Interés en la persona del demandante para intentar este juicio ( conocido como falta de cualidad activa ) y la falta de cualidad pasiva, defensas estas que invoco con los siguientes fundamentos, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que para proponer la demanda, el demandante debe tener un interés jurídico actual; este Principio del derecho está íntimamente relacionado con lo que establece el artículo 140 ejusdem, el cual en resumidas señala que nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno.
Que el demandante, o sea ROBERT ANTONIO BRAVO BELLO, se presenta alegando ser el propietario de un vehículo marca JEEP, modelo Wagoneer, el cual identifica ambiguamente tanto con las placas RAH-08G como XHO-987, y de la misma forma no presenta a este Tribunal el Titulo de Propiedad que lo acredite como propietario, ya que el Certificado de Registro de Vehículos anexado al expediente presenta los datos de otro vehículo cuya placa es XHD-987, y de la misma forma no presenta a este Tribunal el titulo de propiedad que lo acredite como propietario, ya que el Certificado de Registro de Vehículos anexo al presente expediente presenta los datos de otro vehículo cuya placa es XHD-987 cuyo propietario es FERNANDO RUBEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 1.913.408, que según el artículo 11 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre y Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, solo se conocerá como propietario del vehículo, frente a las autoridades y frente a terceros, aquel que aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, y en el presente caso el demandante no acompaño su libelo ni con titulo de propiedad de vehiculo, ni con ningún otro documento, publico ni privado, en el que se pueda verificar fehacientemente que el es el propietario del vehículo arriba identificado.
Que no puede el ciudadano ROBERT ANTONIO BRAVO BELLO, reclamar en nombre propio, derechos que le corresponden según la Ley al ciudadano FERNANDO RUBEN GARCIA, ya identificado, y por consiguiente es evidente que existe claramente falta de cualidad activa, y así solicito sea declarado por este Tribunal como punto previo al momento de dictar sentencia en la presente causa.
Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos en ella narrados y mucho menos es aplicable a esos hechos el derecho que la parte actora pretende hacer valer, en consecuencia: rechazo, niego y contradigo, que sea cierto que un vehículo propiedad de la parte actota Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, de uso Particular, Placas RAH-08G, Color Gris, Serial de Carrocería 8YACA154XHV047664, Serial del Motor 6 Cil. Año 1.987 y Placas XHO-987, conducido por la parte actora, transitaba el día Miércoles, 27 de Diciembre del año 2.006, aproximadamente a las 3:45 de la tarde, por la Avenida Perimetral Rómulo Gallegos de esta ciudad de Carúpano, en sentido hacia Tío Pedro; rechazo, negó y contradijo, que estando a la altura del Hotel Eurocaribe, observara la parte actora que una camioneta marca Chevrolet que estaba estacionada frente a dicho Hotel intentaba incorporarse a la vía y rechazo, negó y contradijo que haya frenado y se haya parado para permitirle la maniobra de incorporación; que negó, rechazó y contradijo que la parte actora previamente tomara las previsiones del caso y viera que detrás del vehículo de su supuesta propiedad no venía ningún carro que representara peligro alguno y que esperaba que la camioneta señalada entrara a la vía oyera un frenazo detrás y viera que un camión a alta velocidad le impactara por la parte trasera y que se viera obligado a chocar a la camioneta que se incorporaba al tránsito en la avenida y que luego perdiera el control del vehículo del cual alega ser propietario montándose en la isla y derribando unas matas de palmeras; que rechazo, negó y contradijo, que como consecuencia del impacto el vehículo que supuestamente es propiedad de la parte actora sufrió daños en los parachoques delantero y trasero, guardafangos derecho delantero y trasero, micas de guardafangos, topes plásticos de parachoques y desnivel de carrocería, siendo valorado por el perito designado por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00); que rechazo, negó y contradijo que igualmente derivado de dicho impacto el vehículo que se incorporaba a la vía sufrió serios daños; rechazo, negó y contradijo que el vehículo que presuntamente chocó al demandante era conducido por el ciudadano PEDRO AGUSTIN FLORES TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 8.469.219, conductor del vehiculo que supuestamente impacto era propiedad de la Empresa AGRO-INDUSTRIAS GALICIA, C.A, según los datos suministrados al funcionario que levanto el accidente; rechazo, niego y contradigo que en croquis se dejara expresa constancia que el vehículo que supuestamente impacto a la parte actora dejo en el pavimento señales de freno por unos 14 metros, y rechazo, niega y contradice que ello constituya clara evidencia del exceso de velocidad con que era conducido, y asimismo, rechaza, niega y contradice que todo ello se evidencie de las actuaciones de las autoridades administrativas del transito que acompañó al libelo y que las mismas sean pruebas fidedignas e irrefutables del hecho que nos ocupa; que niega, rechaza y contradice que no fuera posible llegar a un arreglo amistoso con su representada ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A, para que convenga en pagarle al actor la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 3.800.000,00), como indemnización por los daños causados al vehiculo que supuestamente es propiedad del demandante y rechazó, niego y contradigo que su representada deba convenir en pagarle los gastos y costas que genere el presente procedimiento o que en su defecto sea condenado por este Tribunal y de igual forma rechaza, niega y contradice que se debe agregar la corrección monetaria tomando en consideración lo que afecto indique el Banco Central de Venezuela ( folios del 32 al 36 del expediente).
En fecha 23 de Octubre de 2.007, actuando de conformidad, con lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar. ( folio 40 del expediente ).
En fecha 25 de Octubre de 2.997, compareció el ciudadano ROBERT ANTONIO BRAVO BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.112, asistido del Abogado en ejercicio JUAN CARLOS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.321, y confirió pode Apud Acta al Abogado antes mencionado ( folio 42 del expediente).
En fecha 26 de Octubre de 2.007, oportunidad legal correspondiente para celebrarse la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron los Abogados JUAN CARLOS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.321, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y el VÍCTOR DÍAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, los representantes Judiciales de ambas partes comparecieron a dicho acto y expusieron sus alegatos, tal como se evidencia de los folios del 44 al 47 del expediente.
En fecha 29 de Octubre de 2.007, se hizo la fijación de los hechos y de los limites de la controversia, abriéndose la presente causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Tercer Aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (folios del 48 al 51 del expediente).
Por auto de fecha 08 de Noviembre del 2.007, el Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en fecha 07 de Enero de 2008, siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, la misma se realizó sólo con la comparecencia del Apoderado judicial de la parte actora, Abogado JUAN CARLOS MATA, identificado en autos, siendo el dispositivo del fallo, en la celebración de la Audiencia Oral, el siguiente: Primero: de las defensas de fondo alegadas, es decir la falta de cualidad activa y pasiva, ambas fueron declaradas Improcedentes. Segundo: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano ROBERT ANTONIO BRAVO BELLO, contra la Empresa “ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A.”. Igualmente se condeno a la Empresa demandada “ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., a pagar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 3.800.000,00), equivalentes a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00), por concepto de daño sufrido al vehiculo de la parte actora y al pago de la Indexación Judicial, así como las Costas y Costos del proceso.
En fecha 12 de Febrero del 2.008, se dio por recibido el expediente, fijándose la causa para Informes, tal como se evidencia al folio 70.
Que en fecha 17 de Marzo del 2.008, se dejo constancia que compareció la parte demandada y presento escrito de informes, en el cual expuso lo siguiente: Yo VÍCTOR DÍAZ ORTIZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.50 y titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.575, actuando en mi condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A. suficientemente identificada en autos y en el expediente al cual se contrae el N° 16019 ante usted ocurro para presentar informe a este proceso y lo hago en los términos siguientes: Con fecha 19 de Junio del 2007, el ciudadano ROBERT ANTONIO BRAVO BELLO interpuso formal libelo de demanda por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por cobro de bolívares producto de Daños y Perjuicios ocasionados por accidente de transito producidos a su vehiculo MARCA JEEP MODELO WAGONEER PLACA RAH-08G como placa XHO987 en fecha 27 de Diciembre 2006 en la avenida perimetral avenida Rómulo Gallegos de Carúpano fue chocado en la parte trasera por otro vehiculo marca DODGE CLASE CAMIÓN TIPO CAVA PLACA 51YAAF, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (3.800.000,oo) invocándola falta de cualidad e interés activa en la persona del demandante para intentar el juicio y la falta de cualidad e interés pasiva en la persona del demandado. El accionante alega ser propietario del vehiculo MARCA JEEP MODELO WAGONEER PLACA RAH-08G como placa XHO987 y no presento titulo de propiedad que lo acredite como tal ya que el certificado de registro de vehiculo presenta datos de otro vehiculo de placa XHD987 propiedad de FERNANDO RUBÉN GARCÍA. Alega igualmente el vehiculo propiedad supuestamente del demandante no estaba amparado con ninguna póliza de seguros de la Empresa demandada por lo tanto no tiene cualidad pasiva. Igualmente contesta al fondo y rechaza todos los alegatos del demandante.
En cuanto a la sentencia revisada se observa del croquis del accidente lo aprecia en todo su valor probatorio donde se demuestra que el vehiculo conducido por PEDRO AGUSTÍN GOMEZ TOVAR, impacto el vehiculo del ciudadano ROBERT ANTONIO BRAVO BELLO, lo que comprueba exceso de velocidad por tal razón condena a la empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS a pagar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (3.800.000,00) por los daños causados al demandante.
El demandado sostiene como medio de defensa la falta de cualidad e interés tanto del actor como del demandado. Tal falta de cualidad en el actor se desprende del echo de no haber acompañado en el libelo el titulo de propiedad demandado por el Registro Nacional de vehiculo que lo acredita con tal carácter por lo tanto yo cada vez que en un proceso de transito allá la necesidad de acreditar la propiedad del vehiculo se deberá presentar el certificado de registro de vehiculo expedido por el Registro Nacional de Vehiculo de acuerdo a la ley de transito que considera como propietario a quien figure en el registro Nacional de vehiculo como adquiriente. En relación de la defensa de la falta de cualidad pasiva en accionante no demostró que el vehiculo conducido por el ciudadano PEDRO AGUSTIN GOMEZ TOVAR estuviera amparado con una póliza de seguro civil con la empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS, lo cual debió demostrar trayendo a los autos el documento que acreditara la póliza sin que pueda ser demostrado tal instrumento con otro genero de pruebas y menos como erróneamente lo sustento el Juez Sentenciador cuando refiere que eso se evidencia de actos en las actuaciones de transito, siendo que deberá anunciar y acompañar a su demanda toda prueba documentada y testificar que quiera hacer valer en juicio. En el presente caso ADRIÁTICA DE SEGUROS negó que el vehiculo conducido por PEDRO AGUSTÍN GOMEZ TOVAR estuviera amparado con póliza de esa empresa por lo tanto era una carga del accionante demostrar que el indicado vehiculo gozaba de tal amparo, lo que no puede suplir el Juez y al no hacerlo en la demanda esta destinada a sucumbir.
Finalmente solicita que la apelación sea declarada CON LUGAR y SIN LUGAR la sentencia dictada por falta de pruebas de parte del actor, la cual se dejo constancia del mismo. ( folio 73).
Cursa al folio 74, auto del Tribunal en el cual se deja constancia que se encuentra vencido el lapso de informe y se fija la causa para sentencia.
Al folio 75, auto del Tribunal en el cual se difiere la causa para dictar sentencia para dentro de treinta (30) días hábiles siguientes.
Al folio 76, acta de Inhibición de la Abogada Susana García de fecha 30 de Junio del 2015.
En fecha 10 de Junio del 2015 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario y de Protección del Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicto sentencia en la cual declaro CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Susana García, en su condición de Juez titular del Tribunal d Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Auto del Tribunal de fecha 01 de Abril del 2016, en el cual el abogado SERGIO SÁNCHEZ DUQUE, se avoca al conocimiento de la presente causa.
DE LA SENTENCIA APELADA
“…Llegado el día 07 de Enero de 2008, a las 10 de la mañana, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, la misma se realizó sólo con la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, Abogado JUAN CARLOS MATA, identificado en autos, siendo el dispositivo del fallo, en la celebración de la Audiencia Oral, el siguiente: Primero: de las defensas de fondo alegadas, es decir la falta de cualidad activa y pasiva, ambas fueron declaradas improcedentes. Segundo: Con Lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado JUAN CARLOS MATA, en representación del ciudadano ROBERT ANTONIO BRAVO BELLO, contra la Empresa “ADRIÁTICA DE SEGUNROS, C.A.”. Igualmente se condeno a la Empresa demandada “ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., a pagar la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 3.800,00), el monto que resulte de dicha Indexación así como las Costas y Costos del proceso.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el Abogado JUAN CARLOS MATA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERT ANTONIO BRAVO BELLO, titular de la cedula de identidad N° 3.945.112 contra la Empresa “ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A”., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha del 19 de mayo del 1.952, bajo el Nº 268, Tomo 1-B, cuya acta constitutiva y Estatutos vigentes están asentada en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha del 9 de Agosto del 2.002, bajo el Nº 70, Tomo 120_A-Sgdo., representada por el ciudadano JHOAN PARRA, en su carácter de representante Legal y representada judicialmente por el Abogado VICTOR DIAZ ORTIZ, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.800,00), por conceptos de daños ocasionados al vehículo. El monto que resulte de la indexación, los cuales serán realizados por un experto que nombrará el Tribunal. Las costas y costos del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.”

En este Estado este Tribunal para decidir previamente Observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Conoce este Tribunal Accidental en virtud de la Inhibición declarada Con Lugar a favor de la Abg Susana García Juez titular del Tribunal d Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre. y en virtud del Recurso de apelación interpuesto por al representación judicial de la parte demandada, abogado Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado 23.150, en fecha 21 de enero de 2008, contra la sentencia dictada por el juzgado de Municipio Bermúdez en fecha 18 enero de 2008 que declaró Con Lugar la demandada interpuesta por motivo de Cobro de Bolívares derivados por Accidente de Tránsito; mediante la cual alega la falta de cualidad e interés del actor para actuar en juicio, no existe titulo de propiedad que lo acredite como propietario del vehículo y que el certificado de vehículo se encuentra a favor del ciudadano Fernando Rubén García, y además el vehículo no se encuentra amparado con una póliza de vehículos de la empresa que representa.
Analizadas las actas procesales observa quien aquí se pronuncia que el accidente en cuestión se suscitó en fecha del 27 de diciembre de 2006, tal como lo alega el actor en su escrito de demanda y lo acepta el demandado en su contestación a la demanda. Puede constatar el Tribunal que efectivamente el suceso ocurrió el 27 de diciembre de 2006; que la demanda se interpone por ante este despacho el 19 de junio de 2007, siendo admitida el 21 de junio de 2007; que el Alguacil del Tribunal del Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmeron Acosta se trasladó el día 26 de julio de 2007 y procedió a citar en la sede de la empresa demandada a la empresa Adriática de Seguros, CA.
Alega el representante judicial de la parte demandada la Falta de Cualidad Activa del Actor para comparecer en Juicio, es decir, que el ciudadano ROBERT ANTONIO BRAVO BELLO se presenta alegando ser el propietario de un vehiculo Marca: JEEP, Clase; CAMIONETA; Modelo: WAGONNER; Placa: RAH-08G y placa XHO-987; Serial Carrocería: 8YACA154XHV047664; Serial Motor: 6 C.L. Año: 1.987 y no presenta Titulo de Propiedad que lo acredite como propietario del vehículo en cuestión, ya que el certificado de registro de vehículo anexo al expediente corresponde a otro vehículo cuya placa es XHD-987, propiedad del ciudadano Fernando Rubén García , titular de la cédula de identidad Nº 1.913.408.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha del 18 de enero de 2006, ha mantenido el criterio en relación a que:

“… la Sala ha establecido que “…Se ha dicho innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en videncia del código abrogado, era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa da tramitarse in limine litis” (S. de fecha 05/05/1988) … es evidente, pues, que la falta de cualidad e interés constituye una defensa de fondo…”

En este sentido establece los artículos 48 y 49 del Decreto Con Fuerza de Ley Transito y Transporte Terrestre vigente para el momento de la interposición de la demanda, lo siguiente:

Artículo 48: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”

Artículo 49: “Todo propietario de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:
1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores, y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades competentes.”
(…omisis…).-




Igualmente el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.420, de fecha 28 de junio de 1988, determina que:

“El Certificado de Registro de Vehículo es obligatorio para salir con el vehículo del territorio nacional, asimismo para efectuar transacciones que afecten o trasladen la propiedad del mismo.”

Del análisis realizado a la normativa especial aplicable al caso de marras, que se encontraba vigente para el momento en que se produjo el siniestro y la interposición de la demanda, se puede interpretar que el propietario de un vehículo está obligado a inscribirlo ante el Registro de Nacional de Vehículos y de Conductoras como adquirente; constituye la misma, una obligación que le impone la normativa legal como tramite subsiguientes a la adquisición del vehículo.
En el caso bajo estudio, se puede constatar en primer lugar que, cursa en las actas procesales y conformando parte del expediente de tránsito, cursa al folio 15, copia simple de documento de compra-venta, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, Yaguaraparo, de fecha 16 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 40, folios 79-80, del tomo III de los libros de autenticaciones, mediante la cual el ciudadano FERNANDO RUBÉN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 1.913.408, vende al ciudadano ROBERT ANTONIO BRAVO BELLO, titular de la cédula de identidad N° 3.945.112, un vehículo con las siguientes características: Marca: JEEP Modelo: WAGONEER; Placa: YHD-987; Año: 87; Color: GRIS; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Serial carrocería: 8YACA15UXHV047664; Serial Motor: 6 cilindros; sin embargo al folio 14 del expediente cursa Copia certificada de Certificado de Registro de Vehículo, N° 1368679, N° de Autorización: 7035YP178899, de fecha 07 de abril de 1997, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones a favor del ciudadano FERNANDO RUBÉN GARCÍA, sobre un vehículo con las mismas características y especificaciones, excepto en el número de Placa; con lo cual se evidencia que existe disparidad en la identificación del vehículo objeto de la venta, todo lo cual trae como consecuencia que al no haber identidad en la identificación del vehículo objeto del negocio jurídico y al no haber realizado la debida corrección, se evidencia que existe disparidad de identificación y estamos en presencia de dos (02) vehículos distintos; adicionalmente el ciudadano ROBERT ANTONIO BRAVO BELLO omitió su obligación inscribir el vehículo adquirido por ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y tramitar el correspondiente Certificado de Registro del Vehículo a su favor, conducta omisiva que encuadra perfectamente en los supuestos de hecho establecidos en los artículos 48 y 49 del Decreto Con Fuerza de Ley Tránsito y Transporte Terrestre, al no haber cumplido con la obligación legal impuesta que adminiculada con el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; es decir, el deber de inscribir el vehículo por ante en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y tramitar el correspondiente Certificado de Registro del Vehículo, por lo tanto, mal podría quien aquí se pronuncia considerar al actor como propietario del vehículo objeto de la demanda interpuesta por motivo de Indemnización de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito. Siendo así las cosas, considera este sentenciador necesario declarar Procedente la denuncia invocada de Falta de Cualidad del Actor para intentar la demanda. Así se decide.-
Asi mismo alega el apelante la inexistencia de una Póliza de Seguros del vehículo de la empresa Adriática de Seguros, C.A., a favor del actor, con lo cual se constituye la falta de Cualidad en el demandado.
Para éste Sentenciador, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el texto del artículo 1354 del Código Civil; que establece: “…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “…corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”. En el caso de autos, es importante analizar lo alegados y determinar a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba de los hechos controvertidos; los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil puntualiza la distribución de la carga de la prueba, y el artículo 1.354 del Código Civil, la prueba de las obligaciones.
Para PUIG PEÑA, el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959). Para MADURO LUYANDO, por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas.
De las actas procesales se evidencia que el actor en su escrito de libelo de demanda procede a demandar a la empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A en razón que existe una póliza de seguro (contrato) suscrito entre el propietario del vehículo Marca DODGE; Tipo: CAVA; Año: 2000; Modelo: T-4000; Clase: CAMIÓN; Color: BLANCO; Serial de carrocería: 3B6MC365XYM273845; Placa: 51Y-AAY, según póliza N° 0120-9900020760, el cual impactó el vehículo propiedad del demandante; sin embargo de la revisión de las actas procesales, no hay evidencia en autos de la existencia de la referida póliza de seguros suscrita entre la empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A y el ciudadano propietario del vehículo que impactó el vehículo del actor, siendo una carga procesal del actor haber consignado a los autos la referida prueba documental para demostrar la existencia de dicha relación jurídica; por lo tanto al no constar en autos la referida prueba documental, es imperativo para este sentenciador declara la Falta de cualidad del demandado, al no existir ninguna relación jurídica con las partes involucradas en el siniestro que se produjo en fecha 27 de diciembre de 2006 con la Sociedad Mercantil, ADRIÁTICA DE SEGUROS, C,A es imperativo para este jurisdicente declarar la procedencia de la denuncia invocada relacionada con la Falta de Cualidad del Demandado. Así se decide.-
Como colorario de todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 1989, determinó:

“… cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…”.

Siendo así las cosas, quien aquí decide considera procedentes las denuncias invocadas por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo tanto, se hace necesario declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia, Sin Lugar la demanda intentada por motivo de Indemnización de Daños Materiales Derivados de Accidente de Transito. Así se decide.-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación intentado en fecha 21 de Enero de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 18 de Enero de 2008, en la causa que por motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoara el ciudadano ROBERT ANTONIO BRAVO BELLO, titular de la cedula de identidad N° 3.945.112, contra la Sociedad Mercantil, ADRIÁTICA DE SEGUROS, CA.. SEGUNDO: PROCEDENTE EN DERECHO el alegato de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA formulada por el apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO: PROCEDENTE EN DERECHO el alegato de FALTA DE CUALIDAD PASIVA formulada por el apoderado judicial de la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ROBERT ANTONIO BRAVO BELLO, por motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra de la Sociedad Mercantil, ADRIÁTICA DE SEGUROS, CA. En consecuencia, queda de esta manera REVOCADA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre). QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Bájese el expediente en su oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem. Publíquese en la página web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, Quince (15) de Mayo del Dos Mil Diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Accidental,

Abg. Sergio Sánchez Duque
La Secretaria Acc.,

Abg. Francis Vargas Campos.

En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 de la Tarde.-
La Secretaria Acc.,

Abg. Francis Vargas Campos.



SSD/lc
Exp. N° 16.019