REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, GRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 12 de Mayo de 2.017
207º y 157º
Exp. N° 17.557

DEMANDANTE: YENNYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DIAZ,
titular de la Cédula de Identidad N° 24.511.076.

APODERADO: Abg. NORKIS DEL VALLE OSUNA RIVERA,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.334.

DOMICILIO PROCESAL: El Morro de Puerto Santo, Sector El Mosquito 8 de
Febrero, Parroquia Puerto Santo, Municipio
Arismendi del Estado Sucre.

DEMANDADO: MANUARE JOSE VILLARROEL SUAREZ,
titular de la Cédula de Identidad N° 18.415.269.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle cerca del Mercal “Valla Honda”, Municipio
Arismendi del Estado Sucre.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION
CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA.

Vista la demanda presentada en fecha 10 de Mayo del 2.017, por la ciudadana NORKIS DEL VALLE OSUNA RIVERA, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 18.592.564, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.334, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YENNYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DIAZ, y demandó por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA al ciudadano: MANUARE JOSE VILLARROEL SUAREZ, y en el libelo de demanda expuso:
Que en fecha 14 de Agosto del año 2.009, inició una Unión Concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano MANUARE JOSE VILLARROEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.415.269, y con domicilio en Calle cerca del Mercal “Valla Honda”, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares amigos y comunicad en general.
Que de dicha unión concubinaria procrearon un (019 hijo de nombre ISMAEL JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ, quien nació el 06 de Julio del Dos Mil Diez (2.010), tal como se evidencia de las copias simples de la partida de nacimiento marcada con Letra “B” cursante a los autos
Que en el año 2.0116, surgieron entre ellos ciertas diferencias, las cuales desencadenaron acciones personales, y sin causa justificada, el ciudadano MANUARE JOSE VILLARROEL SUAREZ, comenzó a demostrar un comportamiento agresivo en contra de YENNYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DIAZ, poniendo en peligro la estabilidad de la Unión Concubinaria, circunstancia que se volvió insostenible e insoportable hasta el punto de que en algunas oportunidades se ha puesto agresivo , maltratándola físicamente delante de su hijo y con agresiones verbales delante de vecinos y familiares.
Que muy a pesar de esta situación, su representada no quiso ejercer acción legal alguna en contra de MANUARE JOSE VILLARROEL SUAREZ, por considerar su condición como padre legítimo del hijo que procrearon juntos, pero aún así, se vió en la obligación de abandonar su casa para proteger su integridad física y la de su hijo el día 10 de Noviembre del 2.016.
Que el ciudadano MANUERE JOSE VILLARROEL SUAREZ, aprovechándose de la situación, actualmente tiene en venta la casa donde residían ambos, tal como se evidencia de la fotografía tomada del inmueble, marcado con Letra ”C”, evidenciándose la mala fé del concubino al querer sacar provecho de la situación, donde el mismo dio pie para provocar la ruptura de la Unión Concubinaria, de lo cual cabe resaltar que la casa aún esta en proceso de construcción y no se pudo Registrar ni Notariar algún tipo de documento público, donde se evidencie la propiedad del bien en cuestión, pero hay testigos y el constructor de dichas bienhechurías que pueden dar fe del contrato de construcción del inmueble, antes identificado.
En tal virtud este Tribunal para decidir previamente observa:
Con motivo de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se crearon los Tribunales de Protección como Órganos Jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales están involucrados derechos e intereses de Niños y Adolescentes, todo lo cual esta comprendido en el Titulo III, Capitulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley.
Sobre la competencia para conocer, en estos casos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los Niños y Adolescentes, en los asuntos de carácter patrimonial en lo que figuren Niños y Adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue sostenido en Sentencia N° 44 publicada en fecha 16 de Noviembre de 2006, en el caso de la Sucesión Carpio de Monro Cesarian, donde señaló: Que la intensión del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial de los que Niños, Niñas y Adolescentes figurasen como demandantes, ya que además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la exposición de motivos de la referida Ley, punto de Referencia, para indagar sobre la intención del Legislador, señala:
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De allí continua señalando la Sala, que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, y el sistema lógico de Interpretación, relativo a la interpretación del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren Niños y Adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, más aún se precisa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal Protección de los Derechos y Garantías de todos los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentran en el Territorio Nacional.
En armonía con la doctrina que se comenta, las acciones de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA son de naturaleza eminentemente civil, por lo que la competencia por la materia, en principio corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil, pero cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de las solicitantes, pues allí sus intereses se ven afectados, y en estos casos debe tomarse en cuenta el objeto de la demanda, criterio que comparte íntegramente esta Instancia.
Y tratándose la presente causa de una ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA donde hay una menor de edad común es evidente que el Tribunal competente lo es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Carúpano.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y tomando en cuenta que en la presente causa se configura el supuesto señalado en el Artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia DECLINA la misma para ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Carúpano, donde se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
La Juez,


Abg. Susana García de Malavé. La Secretaría,


Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM-mmg.
Exp. Nº 17.557