REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento por demanda de PARTICION DE HERENCIA presentada por los ciudadanos RUBEN JOSE SALAZAR BOADA, CRUZ RAMON SALAZAR BOADA, CESAR JULIO SALAZAR BOADA, NELSON RAFAEL SALAZAR BOADA, ALVARO DAVID SALAZAR BOADA y MERCY GISELA SALAZAR BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.984.717, V-5.984.775, V-5.984.778, V.8.818.073, V-8.649.768 y V-10.361.652, respectivamente; a través de sus Apoderadas Judiciales, Abogadas MERILDA PALOMO y MYORUSCHKA MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.051.700 y V-18.776.136 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.495 y 115.119, respectivamente; contra el ciudadano JESÚS RAFAEL SALAZAR BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.075.015 y domiciliado en Calle La Redoma, Casa N° 2975, San Salvador, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del estado Sucre, en virtud de la distribución de turno efectuada en fecha 28/01/2014.

Admitida la demanda, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17/03/2014, se ordenó la citación mediante boleta del demandado, ciudadano JESÚS RAFAEL SALAZAR BOADA, antes identificado (Ver folios 47 y 48).

Agotadas las vías de la citación personal del demandado sin que fuese posible la misma, se procedió a la citación del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libro cartel de citación respectiva (Folios 61 y 62).

Luego de haberse agotado la citación por carteles sin que compareciera el demandando, se nombró, juramentó y citó a la Abogada MORALBA CEDEÑO, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.884. (Folios 94 y 95).

Cursa al folio 96, escrito de contestación de la demanda, suscrito por la defensora Ad-litem designada en esta causa, Abogada MORALBA CEDEÑO, suficientemente identificada en autos, quien no objetó la partición de herencia.

Este Tribunal en fecha 15/03/2016, fijó el Décimo día (10°) día de despacho siguiente a la referida fecha para que se lleve a efecto el acto de nombramiento de partidor en esta causa (Folio 99).

Este Juzgado en fecha 06/07/2016, procedió a designar como nuevo partidor en esta causa al Abogado RICHARD JOSÉ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.935.535, inscrito en el IPSA bajo el N° 152.037, a quien se notificó, aceptó el cargo que como Partidor le fuera designado por este Tribunal y prestó el juramento de ley (Folio 113).

El partidor designado, ciudadano RICHARD JOSÉ CARDOZO, mediante diligencia de fecha 11/08/2016, solicitó al Tribunal una única prorroga, a fin de cumplir con el cargo encomendado, ello en virtud de no tener listo el informe de partición respectivo. En fecha 20/09/2016, este Tribunal acordó una prorroga de QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO a partir de la fecha antes señalada (Folio 116).

Llegada la oportunidad de la reunión fijada por este Tribunal (16/02/2017), el acto se celebró en los términos que seguidamente se transcriben:

“En horas de despacho del día de hoy, Dieciséis (16) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto de llevarse a efecto la REUNIÓN de las partes, a fin de hacer las rectificaciones al informe de partición presentado, cursante a los autos. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las puertas del Despacho. Se hicieron presentes la Abogada MERILDA PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.051.700 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 76.495; en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos: RUBEN JOSE SALAZAR BOADA, CRUZ RAMON SALAZAR BOADA, CESAR JULIO SALAZAR BOADA, NELSON RAFAEL SALAZAR BOADA, ALVARO DAVID SALAZAR BOADA y MERCY GICELA SALAZAR BOADA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.984.717, V-5.984.775, V-5.984.778, V.8.818.073, V-8.649.768 y V-10.361.652, respectivamente; la Abogada MORALBA CEDEÑO MALAVÉ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.576.222, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.884; en su carácter de defensora Ad-litem del ciudadano JESUS RAFAEL SALAZAR BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.075.015, quien es parte demandada en el presente litigio; y el PARTIDOR designado en la presente causa, ciudadano RICHARD JOSÉ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.935.535, de profesión Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 152.037. Acto seguido reunida la Jueza de este Despacho Judicial con las partes intervinientes en la presente causa le otorga el derecho de palabra a la parte demandante Abogada MERILDA PALOMO, quien expone: En vista de los reparos graves solicitados, por mi persona, mediante diligencia cursante al folio 119 de esta causa, requiero que el partidor subsane las alícuotas porcentuales que le corresponden a cada uno de los herederos, del único bien que forman parte de la herencia y que efectúe la adjudicación en bolívares a cada uno, de acuerdo al monto real del inmueble. Asimismo, en vista del tiempo transcurrido solicito se fije el valor actual del bien, tomando en consideración la inflación vivida en el país. Acto seguido toma la palabra la defensora Ad-litem designada, Abogada MORALBA CEDEÑO MALAVE y expone: Estoy totalmente de acuerdo con lo expuesto por la Abogada Merilda Palomo. Seguidamente toma la palabra el Partidor designado y expone: En vista de la solicitud efectuada por la parte demandante y aceptada por la parte demandada, manifiesto que haré las rectificaciones al informe presentado, respecto a lo solicitado por las partes; y para ello solicito que se fije un lapso de tiempo para poder hacer las averiguaciones y experticias pertinentes, a fin de valorar el inmueble objeto de esta partición, y poder hacer la partición respecto a la alícuota correspondiente a cada uno de los herederos. En este estado interviene la Jueza de este Despacho Judicial y expone: Vista la petición del partidor y como quiera que las abogadas que representan a las partes están de acuerdo, se le concede un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la presente fecha, para que el partidor presente un nuevo informe con las rectificaciones supra señaladas...”.


En fecha 23 de Febrero de 2017, el partidor designado, consignó constante de dos (02) folios útiles un nuevo INFORME DE PARTICIÓN, el cual se agregó al expediente mediante auto en esa misma fecha, a fin de que surtiera sus efectos legales consiguientes (ver folios 132 al 135).

EL TRIBUNAL PARA SENTENCIAR, LO HACE ATENDIENDO LAS
SIGUIENTE CONSIDERACIONES:

Versa la pretensión de autos sobre partición hereditaria, por lo que considera necesario esta juzgadora efectuar un recorrido doctrinario sobre la legitima, la herencia y a partir de qué momento comienza a heredarse, de ello tenemos que el Artículo 993 del Código Civil, establece que la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del De Cujus. La apertura es el momento que se produce con la muerte del titular de un patrimonio.

El caudal hereditario se divide legalmente en tres tercios: en esta ocasión atenderemos a la que nos interesa, como es la legítima, la cual podemos definir como la parte de la herencia de la que el testador no puede disponer libremente, porque por ley se reserva a determinados herederos forzosos (hijos, esposos) excepto que el testador decida desheredarlos expresamente; de ello que el artículo 883 del Código Civil vigente, establece:

“La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes…”

Para fijar el valor de la legítima se parte del valor que tengan los bienes y derechos del causante al momento de su fallecimiento, deduciéndose del mismo, el de las cargas y gravámenes (gastos como hipotecas o créditos, deudas pendientes de pago… etc.).

En el mismo orden de ideas debemos señalar que los condóminos mantienen una comunidad, no sobre partes divisas materiales de la cosa, sino sobre cuota partes ideales en dicho condominio, definida por una serie de reglas:

a) Actos de disposición. Cada uno de los condóminos puede por su cuenta y sin consentimiento de los demás, disponer de su cuota parte ideal; ya enajenándola, ya gravándola, en cambio para disponer de la totalidad de la cosa común (venderla o gravarla) es necesario el acuerdo de todos los condóminos.
b) Actos de uso y administración de la cosa común. Cada condómino puede usar de la cosa actuando independientemente, si bien cualquiera de los otros se puede oponer.

Así pues, tenemos, que la mejor doctrina nacional, sostiene que la comunidad no debe ser una situación permanente, toda vez que nadie está obligado a permanecer en comunidad, y que el legislador propicia los mecanismos jurídicos de disolución.

Analizado lo anterior, podemos definir la partición como la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos, que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tienen derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, a saber:

"…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…".

Del artículo ut supra transcrito se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, siguientes, se preceptúa:

"…Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)…."

“…Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.

Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, Exp.: 2006-000098, sentencia N° 442, estableció:

“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.


Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”.

Se evidencia de las actas del proceso, que la defensora Ad-litem de la parte demandada, Abogada Moralba Cedeño, dio contestación de la demanda, en los términos siguientes:

“…siendo la oportunidad procesal correspondiente paso a dar contestación al fondo y solicito que por ser un bien heredado de nuestros padres tal y como consta en las declaraciones sucesorales que rielan insertas al auto, por lo que estoy de acuerdo en que se efectúe la partición del único bien hereditario y que el mismo se haga siguiendo lo pautado en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia simple del formulario para autoliquidación de impuesto de sucesiones, de fecha 06/11/2012, bajo el N° 000383 y certificado de liberación N° 383-12 de fecha 15 de Mayo de 2013, cuya causante es la ciudadana INÉS MARÍA BOADA DE SALAZAR, la cual consignó marcada con la letra “B”, cursante a los folios 9 al 13; a esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio por ser el mismo uno de los instrumentos fundamentales a la pretensión, ya que del mismo dimana la cualidad de herederos de los demandantes y del demandado, pues la de cuyus BOADA DE SALAZAR INES MARIA era su madre. Así se establece.-

2.- Copia simple del formulario para autoliquidación de impuesto de sucesiones, de fecha 07/11/2012, bajo el N° 000387 y certificado de liberación N° 387-12 de fecha 15 de Mayo de 2013, cuyo causante es el ciudadano DAVID SALAZAR, la cual consignó marcada con la letra “C”, cursante a los folios 14 al 18; a esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio por ser el mismo uno de los instrumentos fundamentales a la pretensión, ya que del mismo dimana la cualidad de herederos de los demandantes y del demandado, pues el de cuyus SALAZAR DAVID era su padre. Así se establece.-

3.- Copia certificada del documento de liberación de préstamo conferido en el año 1989 al ciudadano DAVID SALAZAR, causante en esta pretensión hereditaria, el cual quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, el 09/04/2012, inserto bajo el Nº 8, tomo 2, protocolo de trascripción del referido año, marcado con la letra “D”, cursante a los folios 19 al 26; a esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio por ser el mismo uno de los instrumentos fundamentales a la pretensión, donde se demuestra que el inmueble a partir en esta causa se encuentra libre de deudas, por parte del de cuyus SALAZAR DAVID. Así se establece.-

4.- copia simple de Documento emitido por la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, donde se demuestra que el demandado en el año 2013 estaba gestionando la compra del terreno ubicado en la Población de San Salvador, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, marcado con la letra “E”, cursante al folio 27; a este medio probatorio se le niega valor probatorio por ser un documento privado aportado en copia simple. Así se establece.-

5.- copias certificadas del expediente Nº 982-12 del juicio de divorcio del demandado de autos, marcada con la letra “F”; se le niega valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada relevante para las resultas de la pretensión de partición de herencia aquí debatida. Así se establece.-

6.- Acta de defunción de la ciudadana INÉS MARÍA BOADA DE SALAZAR, de fecha 09/04/1973; se le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento publico que demuestra la procedencia de la sucesión de la de cuyus INÉS MARÍA BOADA DE SALAZAR para con su esposo y sus (7) hijos, quienes son las partes en este proceso. Así se establece.-


7.- Acta de defunción del ciudadano DAVID SALAZAR; se le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento publico que demuestra la procedencia de la sucesión del referido de cuyus para con sus (7) hijos, quienes son las partes en este proceso. Así se establece.-

Asimismo, se evidencia de las actas del presente expediente, específicamente del folio 119, que la parte actora en fecha 17 de Octubre de 2016, realizó reparos graves al informe de partición presentado por el partidor designado en esta causa, el cual se encuentra inserto a los folios 117 y 118, en virtud de que el mismo en su informe de partición no determinó el líquido partible a cada heredero, sino que solo se limitó a determinar el valor del inmueble, lo que a todas luces hacia que dicha partición no pueda ser declarada con lugar; sino que por el contrario, debe el Tribunal instar al partidor designado a realizar un nuevo informe de partición, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que en virtud de los reparos graves al informe de partición, solicitados por la parte actora, cursante al folio 119, los cuales fueron ratificados por la demandante y aceptados por la parte demandada, tal y como se evidencia a los folios 130 y 131 de esta causa, el partidor designado consignó un nuevo informe de partición, con las correcciones indicadas en la reunión celebrada con las partes en este despacho judicial, es por lo que deberá esta Juzgadora aprobar la partición con sus rectificaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En el presente caso tenemos que el partidor en su informe estableció lo siguiente:

“…Así las cosas se puede concluir, que para el momento de la muerte de los causantes INES MARÍA BOADA DE SALAZAR y DAVID SALAZAR, el terreno sobre el cual se construyó las bienhechurias objeto de partición eran propiedad del Municipio Montes, y así se desprende de las documentales agregadas en autos; en tal virtud, sería objeto de partición, tan sólo las bienhechurias realizadas sobre el bien que a continuación se precisa, salvo mejor criterio de esta jurisdicente:

Casa edificada sobre lote de terreno Municipal que mide Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450 m2), ubicado en San Salvador, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, y que se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Río Aragua; SUR: Calle Parcelamiento; ESTE: Casa de Francisco Díaz y OESTE: Terreno de Ambrosio Ylarraza, tal como consta en el documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Montes del Estado Sucre en fecha Nueve (9) de Abril de Dos Mil Doce (2012) bajo el No. 8, folio 54, Tomo 23, del Protocolo de transcripción del 2.012.

Por tratarse de un único inmueble, y por encontrarse el mismo en el municipio Montes, en un área de bajo valor comercial, se estiman las bienhechurias referidas, tomando en cuenta el valor de los inmuebles adyacentes, las ventas realizadas recientemente y las publicaciones realizadas en periódicos locales, en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,oo), cuyos detalles se anexan al presente escrito.

Conforme a las partes que integran el proceso de partición, se precisa la condición de herederos de siete (7) ciudadanos, debiéndose dividirse porcentualmente en proporciones iguales, el valor del bien objeto del peritaje, así las cosas indico al tribunal, la división porcentual que debe corresponder para el presente caso:

- RUBEN JOSÉ SALAZAR BOADA (identificado en autos), Correspondiendo el catorce con veintiocho por ciento (14,28%) del valor del inmueble, lo cual corresponde según la presente estimación y experticia en la cantidad individual de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.998.400,00).
- CRUZ RAMÓN SALAZAR BOADA (identificado en autos), Correspondiendo el catorce con veintiocho por ciento (14,28%) del valor del inmueble, lo cual corresponde según la presente estimación y experticia en la cantidad individual de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.998.400,00).
- CESAR JULIO SALAZAR BOADA (identificado en autos), Correspondiendo el catorce con veintiocho por ciento (14,28%) del valor del inmueble, lo cual corresponde según la presente estimación y experticia en la cantidad individual de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.998.400,00).
- NELSON RAFAEL SALAZAR BOADA (identificado en autos), Correspondiendo el catorce con veintiocho por ciento (14,28%) del valor del inmueble, lo cual corresponde según la presente estimación y experticia en la cantidad individual de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.998.400,00).
- ALVARO DAVID SALAZAR BOADA (identificado en autos), Correspondiendo el catorce con veintiocho por ciento (14,28%) del valor del inmueble, lo cual corresponde según la presente estimación y experticia en la cantidad individual de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.998.400,00).
- MERCY GICELA SALAZAR BOADA (identificado en autos), Correspondiendo el catorce con veintiocho por ciento (14,28%) del valor del inmueble, lo cual corresponde según la presente estimación y experticia en la cantidad individual de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.998.400,00).
- JESÚS RAFAEL SALAZAR BOADA (identificado en autos), Correspondiendo el catorce con veintiocho por ciento (14,28%) del valor del inmueble, lo cual corresponde según la presente estimación y experticia en la cantidad individual de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.998.400,00).

Ahora bien, por cuanto en el presente caso no hubo controversia ni discusión respecto a la demanda incoada (Partición de Herencia); y en virtud de haberse establecido la cuota parte tanto en porcentajes como en bolívares correspondiente a cada heredero, tal como lo hizo el partidor designado para ello, el juez debe considerar procedente la referida partición; por lo que debe esta juzgadora declarar con lugar la pretensión y en consecuencia de ello, declarar la partición y liquidación del bien que forma parte de la herencia, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PARTICION DE HERENCIA incoada por los ciudadanos RUBEN JOSE SALAZAR BOADA, CRUZ RAMON SALAZAR BOADA, CESAR JULIO SALAZAR BOADA, NELSON RAFAEL SALAZAR BOADA, ALVARO DAVID SALAZAR BOADA y MERCY GISELA SALAZAR BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.984.717, V-5.984.775, V-5.984.778, V.8.818.073, V-8.649.768 y V-10.361.652, respectivamente; contra el ciudadano JESÚS RAFAEL SALAZAR BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.075.015. SEGUNDO: SE ORDENA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA SOBRE EL BIEN INMUEBLE, constituido por una CASA edificada sobre un lote de terreno de propiedad municipal, que mide Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450M2), ubicado en San Salvador, parroquia Aricagua, Municipio Montes del estado Sucre; la cual está alinderada de la siguiente manera: Norte: Río Aricagua; Sur: Calle Parcelamiento; Este: Casa de Francisco Antonio Díaz y Oeste: Terreno de Ambrosio Ylarraza, tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Montes del estado Sucre, en fecha Nueve (9) de Abril de Dos Mil Doce (2012), bajo el N° 8, Folio 54, Tomo 2 del Protocolo de Trascripción del referido año. TERCERO: El porcentaje que le corresponde a los herederos RUBEN JOSE SALAZAR BOADA, CRUZ RAMON SALAZAR BOADA, CESAR JULIO SALAZAR BOADA, NELSON RAFAEL SALAZAR BOADA, ALVARO DAVID SALAZAR BOADA, MERCY GICELA SALAZAR BOADA y JESÚS RAFAEL SALAZAR BOADA sobre la totalidad de la masa hereditaria es del catorce con veintiocho por ciento (14,28%) para cada uno, es decir, les corresponde en bolívares, la cantidad individual de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.998.400,00).

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta causa.

Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicta dentro de su lapso legal.

La parte actora actúo a través de sus Apoderadas Judiciales, Abogadas MERILDA PALOMO y MYORUSCHKA MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.051.700 y V-18.776.136 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.495 y 115.119, respectivamente y la parte demandada estuvo representada en autos por la defensora Ad-litem designada, Abogada MORALBA CEDEÑO, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.884. Que conste.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.



LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.




Nota: En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.




LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.




SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7298-14
MDLAA/MA.-