REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Inicia la pretensión de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL COVA MENESES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.654.047, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARIO RAFAEL MARRUFFO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.935.676 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.032; contra los ciudadanos LUIS RAFAEL COVA ROJAS, JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN y SOL YNES ROJAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.921.390, V-10.946.531 y V-8.642.137, respectivamente.
Este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha 09 de Febrero de 2017, ordenando la citación de los demandados, mediante boleta, a fin de que éstos comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente. A tal efecto, en la fecha ut supra señalada se libraron las boletas de citación respectivas (véanse folios 38 al 41).
Luego de admitida la pretensión, no se han verificado actuaciones por parte del actor, solo se han verificado actuaciones por la parte demandada, siendo la ultima de ellas la de fecha 27/04/2017, en la que solicita se decrete la perención breve de la instancia.
Ahora bien, la perención de la instancia es una institución procesal, la cual define el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como:
“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”.
Por su parte, Chiovenda indica:
“Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Nuestra norma sustantiva civil prevé el ordinal 1° del Artículo 267 lo siguiente:
”Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1.- Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (subrayado y negrillas de quien decide)”.
Del análisis de dicha norma se evidencia que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento del demandante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, entre las cuales se encontraba anteriormente el pago de los aranceles correspondientes para su práctica.
Sin embargo, nuestra Carta Magna, dispone en su artículo 26, la gratuidad del proceso, según el cual los órganos jurisdiccionales se encuentran libres de gravamen, derogándose la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, como ya se estableció que no existe arancel Judicial, por lo que la perención breve encontrando su fundamento en la falta de la cancelación oportuna de los aranceles Judiciales ya no existe, y la doctrina ha considerado que no ha lugar la perención por gratuidad de los procedimientos, pero la parte demandante tenía la obligación que una vez fueran libradas las respectivas boletas de citación, con sus recaudos y le sean entregados al alguacil del Tribunal, la parte actora deberá promover, instar, exhortar a través del alguacil y ser diligente para que la citación de la parte demandada se lleve a efecto y de manera escrita instar al tribunal a los efectos de que la citación se lleve a cabo, hecho que hasta la presente fecha no se ha realizado, lo cual demuestra negligencia de la parte actora y encontrándose el proceso paralizado por no haber cumplido las cargas procesales tendientes a la citación de los demandados de autos.
Así las cosas, la Inactividad de las partes en un procedimiento, determinan su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, en sentencia n° RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual.
Asimismo, se evidencia del fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° RC-01324, de fecha 15-11-04, en el expediente N° 04700, (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004) y corroborado mediante sentencia N° 00685 del 27 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.
De más reciente data y con respecto a este punto encontramos la sentencia Nº RC-000548 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 06/08/2012, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña, indicó:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal del demandante para lograr la citación del demandado, diligenciar en el expediente (dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda), para poner a la orden del alguacil del tribunal correspondiente, los medios, recursos o la ayuda que sean necesarios para lograr la citación del demandado, lo cual constituye una evidencia del interés del demandante en la continuación del juicio, siempre y cuando la citación de la parte demandada, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal….
..omisis…
… En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”.
De modo pues, que la doctrina y la jurisprudencia antes indicada, es perfectamente aplicable, al presente asunto, puesto que no consta en autos que hasta la presente fecha el accionante haya dado el impulso necesario para la practica de la citación de la contraparte, pues no consta a las actas del proceso que haya consignado los emolumentos ni puesto vehiculo a la orden del ciudadano alguacil para la practica de las citaciones ordenadas, habiendo transcurrido más de Treinta (30) días después de admitida la demanda, es decir, el día 09/02/2017; y siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del código de procedimiento civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Y por cuanto, la perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de la causa cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal, en virtud de la cual según Jurisprudencia del Máximo Tribunal la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el Artículo 267, Ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, vale decir, Treinta (30) días.
Y siendo que, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, e igualmente, por cuanto el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces deben procurar acogerse a la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y habiendo sido pedida la perención de la instancia por uno de los co-demandados de autos ésta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio tal jurisprudencia in comento. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara PERIMIDA la instancia en la demanda de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL COVA MENESES, asistido por el Abogado en ejercicio MARIO RAFAEL MARRUFFO MÁRQUEZ; contra los ciudadanos LUIS RAFAEL COVA ROJAS, JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN y SOL YNES ROJAS MARQUEZ, todos suficientemente identificados con anterioridad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por la naturaleza del pronunciamiento que se recoge en la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, publíquese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese mediante boleta a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 2.:50 de la tarde (2:50 P.M.), previo el anuncio de la ley a las puertas del Tribunal, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO
MATERIA: CIVIL
EXP. Nº 7466-17
MDLAA/cml
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