REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana LENNYS JOSEFINA GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.220.583; debidamente asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS RIVAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.358.381 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.236; contra los ciudadanos NELSON JOSÉ CALVO ZERPA Y ARMANDO JOSÉ CALVO ZERPA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.700.794 y V-3.336.768, respectivamente; dicha demanda correspondió conocer a este Juzgado en virtud de la distribución de turno efectuada por este mismo Tribunal en fecha 06/07/2016.

En fecha 08/07/2016, este Juzgado procedió a admitir la demanda por medio de auto, ordenando el emplazamiento mediante boleta de los demandados, ciudadanos NELSON JOSÉ CALVO ZERPA Y ARMANDO JOSÉ CALVO ZERPA, anteriormente identificados. Y a tal efecto se libraron boletas de citación respectivas (ver folios 21 al 23). Asimismo, se ordenó aperturar cuaderno de medidas respectivo, que a tal efecto se abrió mediante auto en esa misma fecha.

Al folio 24, se evidencia poder Apud-acta que le confiriera la demandante, ciudadana LENNYS JOSEFINA GÓMEZ GONZÁLEZ, al Abogado antes identificado y al Abogado MARIO RICARDO RUIZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.663.654 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.596.

Consta al folio 26, comparecencia a este juzgado del codemandado ciudadano NELSON JOSÉ CALVO ZERPA, asistido del Abogado José Ángel Marcano, donde le confiere poder apud acta, dándose por citado tácitamente en esta causa.

Asimismo, en fecha 05/08/2016, el codemandado ciudadano ARMANDO JOSÉ CALVO ZERPA, asistido del Abogado José Ángel Marcano, se dio por citado en esta causa (Folio 50).

Al folio 51 cursa escrito de contestación de la demanda presentado por ambos demandados, a través de su apoderado judicial abogado José Ángel Marcano
Así mismo cursa al folio 59, escrito de ampliación de la contestación a la demanda, suscrito por el ciudadano ARMANDO JOSÉ CALVO ZERPA, debidamente asistido por la Abogada ROSA ELENA BERTI VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262.295.

Riela de los folios 65 al 80, escrito de ampliación de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano NELSÓN JOSÉ CALVO ZERPA, igualmente asistido por la Abogada antes identificada; mediante el cual RECONVINO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la parte actora. En fecha 13/10/2016, se ADMITIÓ la reconvención planteada por el co-demandado, antes mencionado, fijándose el QUINTO (5to) día de despacho siguiente a la fecha antes señalada, a objeto de que la parte actora de contestación a dicha reconvención (Folio 90).

De los folios 92 al 94, corre inserto escrito de contestación a la reconvención planteada por la parte demandada, suscrito por la parte actora.

Insertos a los folios 97, 110 al 112 de este expediente, cursan escritos de medios probatorios presentados por el co-demandado NELSON JOSE CALVO ZERPA, mediante su apoderada judicial Abogada Rosa Berti Vásquez, y el Abogado MARCOS RIVAS MEDINA Apoderado Judicial de la parte actora, respectivamente. En fecha 30 de Noviembre de 2016, este Tribunal ADMITIÓ los medios de pruebas promovidos por las partes (Folio 113).

Consta a los folios 116 al 118 de esta causa, Inspección Judicial llevada a efecto por este Tribunal en la siguiente dirección: Avenida Cancamure, casa N° 68 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la cual se da aquí por reproducida. Dicha Inspección Judicial fue promovida por la Apoderada Judicial del co-demandado, NELSON JOSÉ CALVO ZERPA, Abogada Rosa Berti Vásquez.

Asimismo, consta de los folios 125 al 127, Inspección Judicial llevada a efecto por este Tribunal en la dirección antes señalada, la cual se da aquí por reproducida, promovida por la parte actora a través de su Apoderado Judicial Abogado Marcos Rivas Medina.

En fecha 09/02/2017, este Tribunal fijó el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente a la fecha antes señalada, para que las partes presentaran sus INFORMES respectivos (Folio 130).

A los folios 128 y 129 riela evacuación de las testimoniales de las ciudadanas CARMEN BASTARDO y OLGA BOADA.

Al folio 131, cursa diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna dos (2) Cheques de Gerencia, identificados con los Nros. 07811273 y 07811274, girados contra la Cuenta Corriente N° 0115-0078-12-2120210100 del Banco Exterior, de fecha 03/03/2017, por un monto de Bs. 5.000.000,oo cada uno, a favor de los demandados, ciudadanos NELSON CALVO ZERPA y ARMANDO CALVO, anteriormente identificados.

Constan a los folios 135 al 137 y 138 al 152, escritos de informes presentados por la Apoderada Judicial del co-demandado, NELSON JOSÉ CALVO ZERPA, Abogada Rosa Berti Vásquez y por el ciudadano ARMANDO CALVO, asistido por la Abogada MARÍA JOSÉ HENRIQUEZ ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.671.757 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.812, respectivamente.

El co-demandado, ciudadano ARMANDO JOSÉ CALVO ZERPA, asistido por la Abogada MARÍA JOSÉ HENRIQUEZ ROMAN, en fecha 06/03/2017, mediante diligencia confirió poder APUD-ACTA a la Abogada antes mencionada y a la Abogada ADRIANA TOTESAUTT EICHENBERGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.096.276 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.893 (Ver folio 153).

A los folios 155 al 157, corre inserto escrito de informes, suscrito por el Apoderado Judicial de la demandante, Abogado Marcos Rivas Medina.

Insertos a los folios 164 al 163, 164 al 166 y 167 al 172, se encuentran insertos escritos de Observaciones a los Informes, suscritos por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado MARCOS RIVAS MEDINA, por la Apoderada Judicial del ciudadano Nelson José Calvo Zerpa, Abogada ROSA ELENA BERTI VÁSQUEZ y por la Apoderada Judicial del ciudadano Armando José Calvo Zerpa, Abogada ADRIANA TOTESAUTT EICHENBERGER, respectivamente.

En fecha 17/03/2017, el Tribunal dijo “VISTOS” con informes y observaciones a los mismos de Ambas partes, y se reservó el lapso para dictar sentencia (Folio 174).

Encontrándose dentro del lapso para dictar su fallo este Juzgado pasa hacerlo, previo las siguientes consideraciones:

La parte actora, alegó en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

Que el día 08 del mes de Enero del presente año, recibió notificación de oferta de venta del inmueble constituido por un terreno y una casa con local comercial, identificada con el N° 68, ubicada en la Avenida Cancamure, Sector Sabilar, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; ….por parte de los ciudadanos NELSON JOSE CALVO ZERPA, ARMANDO JOSE CALVO ZERPA y JUAN ONOFRE CALVO ZERPA, …., en su condición de propietarios del referido inmueble, ello de acuerdo al derecho de preferencia ofertiva que le correspondía por ser la arrendataria del referido inmueble, dicha oferta fue por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), tal y como consta de anexo consignado marcado con la letra “A”.

Que en fecha 25/01/2016, suscribió contrato bilateral privado con el ciudadano NELSON JOSE CALVO ZERPA, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano ARMANDO JOSÉ CALVO ZERPA, quien desde el inicio del negocio jurídico, así como en todo momento de redacción y firma del contrato se encontró debidamente asistido por el Abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ.

Que el vendedor NELSON JOSÉ CALVO ZERPA, aquí demandado, en fecha 22 de Abril del 2016, es decir, tres (03) meses después de suscrito el contrato de opción de compra venta, le entregó copias de los siguientes documentos: solvencia municipal, cedula catastral, declaración sucesoral ANA ZERPA DE CALVO y JUAN ONOFRE CALVO MAESTRE y avaluó de propiedad, dichos documentos le fueron entregados para la tramitación y solicitud del préstamo bancario para cubrir el monto restante del negocio jurídico pactado en el referido contrato de opción de compra venta, dicho crédito fue aprobado en fecha 23/05/2016, tal y como consta del documento anexado marcado “C”.

Que para el momento de suscripción del contrato, canceló la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), restando la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,oo), por lo que acudió a solicitar un crédito bancario…, el cual obtuvo en fecha 23 de mayo de 2016, por el Banco Exterior siendo abonado a la cuenta corriente N° 01050078101000994680 a nombre de la Compañía Anónima de la cual es su principal accionista y la cual funciona en el inmueble objeto de la demanda, denominado “Comercial Silva Gómez”, R.I.F. J-29689036-6, como se demuestra de constancia bancaria anexada marcada con la letra “D”, cuyo monto de aprobación fue la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), de lo cual hizo conocimiento verbal inmediato al abogado asistente de los vendedores, a los fines de que estuviesen al corriente de la aprobación del crédito bancario y de la prontitud de concretar satisfactoriamente por su parte la venta del inmueble pactado.

Que en fecha 02 de Mayo del presente año, previa solicitud verbal del ciudadano Nelson Calvo y estando dentro de la oportunidad contractual canceló la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), mediante cheque N° 18160995, girado contra la cuenta corriente de la compañía antes mencionada, imputándose dicho pago al precio de la venta, dicho cheque fue girado a nombre del abogado José Ángel Marcano por cuenta y orden del ciudadano Nelson Calvo, en razón de la discrecionalidad establecida en la cláusula cuarta del contrato que reza: (omissis). Solicitándole a su vez la redacción del documento definitivo de compra-venta y la consignación de los recaudos originales requeridos por el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre para finiquitar la venta pactada, informándole que los Cinco Millones (Bs. 5.000.000,oo), faltantes para completar el saldo total de los Diez Millones (Bs. 10.000.000,oo), que era el restante adeudado, los tenía en su poder en dinero en efectivo y de curso legal, los cuales serían cancelados a los vendedores conjuntamente con el monto aprobado en crédito bancario, en la oportunidad de la firma definitiva (omissis).

Que cumplió con sus obligaciones contractuales, en su carácter de compradora, al haber cancelado la inicial pactada, al haber amortizado la deuda, al haber adquirido el crédito bancario para la cancelación del pago restante y haber ofrecido el pago restante para el momento de la firma definitiva del acto traslativo de propiedad (tal y como fuera pactado), y habiendo entregado la cantidad de dinero a la parte vendedora (demandada)…, siendo la parte demandada (omissis), quienes no han cumplido con la obligación que les correspondía de presentar el documento definitivo para la tradición legal del inmueble ante la Oficina de Registro Inmobiliario, ni han cancelado ante el SENIAT el impuesto por enajenación de inmuebles, situación ésta que constituye un incumplimiento del contrato bilateral de opción de compra venta atribuible a su parte exclusivamente, ya que ha pagado el precio de la operación (omissis).

Que en vista de que los vendedores le habían transferido la posesión material del inmueble objeto de la compra venta en su carácter de compradora, la cual deviene desde la relación arrendaticia que los unía, tenían como obligación principal exclusivamente hacer la tradición legal del inmueble en los términos en que quedó establecido en la cláusula Quinta: (omissis).

Asimismo, peticionó que: 1.- Los demandados procedan a dar CUMPLIMIENTO AL CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA que suscribieron a su favor, en fecha 25/01/2016, o que en su defecto sean condenados por este Tribunal a que cumplan con la tradición legal del inmueble vendido, solventando los impuestos que pesen sobre dicho inmueble, a fin de poder protocolizar el documento de venta en los términos en que quedó expresado en el referido contrato.
2.- Que en caso de negarse a cumplir voluntariamente lo antes expresado, que la sentencia definitivamente que recaiga en la presente causa, sirva de título de propiedad del inmueble, ello conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello, se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, a fin de que se sirva registrar dicha sentencia que acredite la propiedad a su favor.
3.- El pago de las costas y costos que se originen por motivo del presente juicio.
En la oportunidad de la contestación a la demanda:

El Abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, suficientemente identificado con anterioridad, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NELSON JOSÉ CALVO ZERPA y ARMANDO JOSÉ CALVO ZERPA, igualmente identificados con anterioridad, procedió a dar contestación a la demanda, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en nombre de sus patrocinados, tanto en los hechos como en el derecho en la cual se encuentra fundamentada la acción, toda vez que sus patrocinados no han incumplido la opción de compra suscrita con la accionante, pues es ésta quien ha incumplido y por ende mal puede solicitar ejecución de la misma…

Asimismo, aceptó los siguientes hechos:

Que sus representados suscribieron con la hoy accionante un contrato de opción de venta, con las siguientes condiciones: … (omissis). Así quedó establecido el negocio jurídico entre las partes, pero es el caso ciudadana juez que de conformidad con lo establecido en la cláusula CUARTA: el precio pactado es de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), pagaderos de la siguiente manera: CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), como cuota inicial y los restantes en crédito bancario, pudiendo abonar cualquier cantidad mensual en el lapso de la opción (cinco meses), abonando en dicho periodo la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), quedando pendiente la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo),… que la optante hoy accionante debió acudir a la entidad bancaria a tramitar el crédito bancario para pagar el precio pendiente, …, y no lo hizo, amén de que su representado le proveyó de toda la documentación necesaria … pero como quiera que el día 25 de junio del presente año, se venció el lapso para pagar los DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, restantes y la optante hoy accionante, le propuso por intermedio de su abogado asistente, que tan solo iba a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) y los CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,oo) restantes en cuotas de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales de conformidad con la cláusula citada, según consta en copias de cheques que le fueron entregadas a su abogado asistente…, pero en vista del citado ofrecimiento procedió a notificar a la optante por intermedio del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio … de la no aceptación por parte de sus poderdantes de lo ofrecido y que al no haber cumplido con el pago acordado en la cláusula cuarta de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) ….restantes dentro del plazo de 5 meses, y no habiendo acudido a entidad bancaria alguna para tramitar el crédito, para el pago de la diferencia, según consta de notificación…, la accionante incumplió de forma indubitable lo pactado en la cláusula CUARTA de la opción de venta, por no haber pagado los DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) restantes en el plazo fijado, es por todo ello que mal podría la accionante pretender solicitar ejecución de una opción de venta la cual ella incumplió, en el pago, dentro de los 5 meses pactados o pretender que este tribunal la autorice a pagar la suma restante… en un lapso posterior al pactado, pues sorprende a sus patrocinados el dicho de la accionante en el escrito libelar cuando manifiesta que le notificó que ella tenía la totalidad del precio faltante y que esperaba nada más que le avisaran para firmar el documento definitivo en el registro inmobiliario o subalterno correspondiente, circunstancia esta que es totalmente falsa.

En lo que denominó un escrito final de contestación El ciudadano ARMANDO JOSÉ CALVO ZERPA, suficientemente identificado con anterioridad, asistido de la Abogada Rosa Berti Vásquez, identificada en autos, bajo los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra y en contra del co-demandado NELSON JOSE CALVO ZERPA, por la ciudadana LENNYS JOSEFINA GÓMEZ GONZÁLEZ, por cumplimiento de contrato de opción de compra, por carecer de fundamentos serios que la sostengan, en virtud de que el co-demandado, antes mencionado no podía ofrecer en venta, ni mucho menos suscribir un contrato de opción a compra, disponiendo de su derecho de propiedad y el de su difunto padre JUAN ONOFRE CALVO MAESTRE, porque no tenía facultad para ello, dado que el poder al cual se hace mención y que supuestamente le otorgó las facultades, fue otorgado por su padre y por él, para que de manera especial los representara en lo relacionado a los bienes de la sucesión de su madre ANA LUISA ZERPA DE CALVO y el bien que ofertó en venta, tal como lo reconocen en la solicitud de medida cautelar que hace la demandante, pertenecía era a su Padre JUAN ONOFRE CALVO MAESTRE, por lo tanto al haber otorgado el poder conjuntamente con su padre y éste falleció, dicho poder se extinguió y mal podría servir para disponer también de los bienes correspondientes a la sucesión de su padre, porque para el momento de su otorgamiento del poder, dicha sucesión aún no existía por estar él aún vivo. (Ver folio 59 y vto).

Por su parte el co-demandado, ciudadano NELSON JOSÉ CALVO ZERPA, identificado anteriormente, asistido de la Abogada Rosa Berti Vásquez, ampliamente identificada en autos, procedió a realizar igualmente un escrito final de contestación la demanda en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra y en contra del co-demandado ARMANDO JOSE CALVO ZERPA, por la ciudadana LENNYS JOSEFINA GÓMEZ GONZÁLEZ, por cumplimiento de contrato de opción de compra, por carecer de fundamentos serios que la sostengan, y pretender negar el hecho cierto e irrefutable, que no hubo cumplimiento oportuno de la obligación de dar, contraída por la demandante en el referido contrato, que fue la cancelación del precio del inmueble para que pudiera tener lugar el otorgamiento del documento de venta definitiva del mismo, por lo que mal puede pretender exigir cumplimiento del contrato de opción a compra, después que venció el lapso para pagar el precio convenido y, una vez que en cumplimiento de las cláusulas del contrato, se le notificó que no había cumplido con el contrato y en consecuencia quedaban liberados de la obligación de vender el inmueble.

Alegó que es cierto, tal como lo dice la demandante, que en fecha 08/01/2016, le ofertó en venta el inmueble del cual es co-propietario, constituido por un terreno, la vivienda y el local comercial construido sobre el mismo, Oferta que le hizo a la ciudadana LENNYS JOSEFINA GÓMEZ GONZÁLEZ, en virtud de ser la arrendataria del Local comercial, pero es falso que alguna vez haya sido arrendataria de la totalidad del inmueble, pues tal como se demostrará en la fase probatoria del presente proceso, el local comercial se ubica fuera de la casa de habitación y es un área totalmente independiente de la misma.
Prosigue diciendo que en fecha 25/01/2016, suscribió contrato de Promesa Bilateral de compra-venta con la ciudadana antes mencionada, cuyo objeto fue el inmueble antes referido; y que el precio convenido en dicho contrato fue el siguiente: “CUARTA” (omissis).

Que el término de vigencia del contrato y por ende para el cumplimiento de la obligación de pagar el precio del inmueble vendido, se estableció en los términos siguientes: “TERCERA” (omissis). Lo que significa que el término máximo para el cumplimiento de la obligación de dar, contraída por la demandante para pagar el precio de la venta convenida expiró el 25 de junio de 2016, cuando transcurrieron los tres meses y los dos meses de la única prórroga, … (omissis).

Rechazó por ser falso de toda falsedad, que la demandante haya tenido disponible la cantidad de dinero para cancelar el saldo restante del precio convenido, como lo afirma falsamente en el libelo de demanda, pues su obligación no era de contar con la disponibilidad, si no pagar, (omissis).

Rechazó y desconoció por carecer de fecha cierta el documento marcado “E”, acompañado al libelo de demanda, correspondiente a un supuesto recibo de pago efectuado al Abogado José ángel Marcano, por cuanto dicho documento no le es oponible, en virtud (omissis).

Alegó que la demandante pretende justificar el incumplimiento de su obligación de dar. Que no es otra cosa que pagar el precio dentro del plazo convenido, alegando que él, no consignó ante la Oficina de Registro Inmobiliario el documento definitivo para la protocolización de la venta, ni ha pagado el impuesto de enajenación del inmueble, cuando lo cierto es que no hubo cumplimiento del pago del precio convenido y en consecuencia no podía ser elaborado el documento definitivo de venta sin tener expresa constancia del medio y manera efectiva de cumplimiento del pago, que es un requisito necesario que debe constar en el texto del documento.

Negó por ser falso, que alguna vez se haya incumplido con la cláusula quinta del contrato, ya que el inmueble siempre ha estado libre de todo gravamen como se dijo, y las obligaciones que se deriven de la venta, son responsabilidad de la demandante y no de su persona como vendedor, pues ….. (Omissis)

Alegó, que para que pueda exigirse el cumplimiento de la tradición de la venta de un inmueble, en vía judicial, se requiere la constatación expresa del cumplimiento de la obligación principal del comprador, establecida en el artículo 1527 del Código Civil, que expresamente señala. (omissis). Por tanto, quien en calidad de comprador, exige el cumplimiento de la tradición legal de un inmueble, debe acreditar que cumplió con el pago del mismo, por tratarse de un contrato bilateral, donde la obligación del otorgamiento del documento definitivo de venta, se condiciona o contrapone al cumplimiento del pago del precio en los términos previstos en el contrato, cuestión que no ocurrió en este caso, y por tanto, no le asiste el derecho a la demandante.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, presentó Reconvención a la pretensión, solicitando la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO por incumplimiento de la obligación del pago, por parte de la prominente compradora LENNYS JOSEFINA GÓMEZ GONZÁLEZ, más el pago de los daños y perjuicios tasados en la cláusula séptima del contrato; que son Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo); todo ello basado en los hechos (omissis) y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1264, 1167 y 1527 del Código Civil (ver folios 65 al 80).

Llegada la oportunidad para que la parte actora reconvenida diera contestación a la reconvención planteada, lo hizo asistida de Abogado, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta que planteara el co-demandado, NELSON JOSÉ CALVO ZERPA, ya que como bien fue admitido por el mismo, el 25/01/2016, suscribió contrato bilateral privado de compra-venta con el ciudadano antes mencionado, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano ARMANDO JOSÉ CALVO ZERPA, sobre un inmueble constituido por un terreno y una casa con local comercial, identificada con el N° 68, ubicada en la Avenida Cancamure, sector Sabilar, parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual posee desde hace diez (10) años aproximadamente.

Que efectivamente la venta fue pactada en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), de acuerdo a lo pactado en la cláusula CUARTA: (omissis).

Que a parte de la cantidad de bolívares pagada con la suscripción del contrato de compra venta (4.000.000, 00 bs.), en fecha 02 de Mayo del presente año, previa solicitud verbal del ciudadano Nelson Calvo y estando dentro de la oportunidad contractual canceló la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), mediante cheque N° 18160995, girado contra la cuenta corriente N° 01050078101000994680, Banco Exterior, de la compañía anónima “Comercial Silva Gómez”, imputándose dicho pago al precio de la venta, dicho cheque fue girado a nombre del abogado José Ángel Marcano por cuenta y orden del ciudadano Nelson Calvo, en razón de la discrecionalidad establecida en la cláusula cuarta del contrato (omissis).

Que cumpliendo con su obligación contractual de pagar el precio dentro del lapso del contrato, acudió a solicitar un crédito bancario, el cual obtuvo en fecha 23 de mayo del 2016,por el Banco Exterior siendo abonado a la cuenta corriente N° 01050078101000994680 a nombre de la compañía anónima de la cual es la principal accionista denominado “Comercial Silva Gómez”, R.I.F. J-29689036-6, siendo aprobado el mismo por la cantidad de Cinco Millones de bolívares (5.000.000,00 bs.), siendo pagada efectivamente esta cantidad de dinero en fecha 16 de Junio de 2016 mediante dos (2) sendos cheques por Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500.000,00 bs.) cada uno, en favor del ciudadano NELSON JOSE CALVO ZERPA, los cuales fueron recibidos y aceptados por el descrito ciudadano, y puede evidenciarse en las actas procesales que conforman la presente causa en los folios 40 y 41

Que durante todo el tiempo que duró el contrato bilateral de compra venta, hasta la presente fecha inclusive, los venderos no han consignado ante la Oficina de Registro Inmobiliario el documento definitivo para la protocolización de la venta, ni han pagado el impuesto de enajenación de inmuebles, (omissis).

Por lo que solicito, se declare SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano NELSON JOSE CALVO ZERPA, … con la consecuente declaratoria SIN LUGAR de la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito en fecha 25/01/2016 y SIN LUGAR los DAÑOS Y PERJUICIOS y la CONDENATORIA EN COSTAS…

De los medios de pruebas aportados por las partes.

POR LA PARTE ACTORA

- Documento privado de Oferta de Venta del Inmueble, de fecha 8/01/2016, objeto de la demanda, el cual anexó marcado con la letra “A” (Folio 12); de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del CPC se le otorga pleno valor probatorio a la descrita instrumental privada, por cuanto el mismo fue expresamente reconocido por las partes en este proceso, y con ello se prueba la suscripción de promesa bilateral de venta sobre la totalidad del inmueble (local comercial, casa y terreno) sobre el cual se pide cumplimiento de contrato, igual se desprende de dicha instrumental que los tres (3) ofertantes se atribuyeron la cualidad de propietarios exclusivos del inmueble. Así se decide.-

- Contrato Bilateral Privado de Opción de Compra Venta, de fecha 25/01/2016, marcada con la letra “B” (Folios 13 al 14 y vueltos); a esta instrumental se le otorga pleno y eficaz valor probatorio por venir a constituir el instrumento fundamental para la pretensión de cumplimiento de contrato, que a pesar de ser una instrumental privada la misma fue suficientemente reconocida por los demandados en su primera contestación, probándose con ella que los demandados y la demandante vertieron una serie de cláusulas para el cumplimiento reciproco de sus concesiones, dentro de los que resalta la forma en que debía efectuarse el pago por parte de la vendedora y a cuales obligaciones estaban forzada los demandados. Así se establece.-

- Comunicación de fecha 22/04/2016, dirigida a la demandante, por el co-demandado NELSÓN JOSE CALVO ZERPA, actuando en su propio nombre y en representación de su padre y de su legítimo hermano, mediante la cual le hace entrega de los siguientes documentos (en copia): Solvencia Municipal, Cedula Catastral y Declaración Sucesoral Ana Luisa Zerpa de Calvo y Juan Onofre Calvo Maestre, dicha documental la anexó marcada con la letra “C” (Folio 15 y su vuelto); se le otorga pleno valor probatorio y se tiene como cierto el contenido de dicha instrumental, por cuanto no fue expresamente desconocido por los demandados, por el contrario, en su ampliación de contestación que riela al folio 67, admiten haber entregado una documentación tal y como lo alegó la demandante, lo que llama la curiosidad de esta operadora de justicia es que reconocen la existencia de esa instrumental para acreditarse haber entregado una documentación para la venta definitiva del inmueble, pero esa misma instrumental que es suscrita en fecha 22/04/2016, no describe todos los instrumentos que debían ser entregados para la protocolización de la venta definitiva tal y como quedo pactado en la cláusula quinta del susodicho contrato de compra venta. Así se establece.-

- Constancia de Crédito otorgada por el Banco Exterior, marcada con la letra “D”, inserta a los folios 16 y 17; se le otorga valor probatorio presuntivo, pues al ser dicha instrumental constancia del otorgamiento de un crédito de una institución bancaria “BANCO EXTERIOR” a la firma comercial de la ciudadana Lennys Gómez, parte demandante, elemento probatorio este que se puede perfectamente entrelazar, para vincularlo con el contrato de compra venta objeto del proceso, debido a que por afirmación de la parte actora la descrita firma comercial funciona en el local comercial que es parte integrante del inmueble objeto del contrato del cual se pide su cumplimiento, existiendo así una estrecha relación comercial entre el Comercial Silva Gómez y la ciudadana Lennys Gómez, por tanto se presume que dicho crédito bancario fue otorgado para el pago de la venta del inmueble en cuestión, siendo liquidado el crédito en fecha 23/05/2016 (dentro del lapso del contrato). Así se establece.-

- Recibo de pago de fecha 13/06/2016, marcado con la letra “E” (Folio 18); se le otorga valor probatorio indiciario a dicho recibo de pago, desprendiéndose de suyo que la actora pagó al abogado José Ángel Marcano ex -apoderado de los demandados la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00) por concepto de redacción y gastos de documento definitivo de venta de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa en el construida, ubicada en sabilar Nº 68, Cumaná estado sucre, y al éste no desconocerlo ni hacer mención alguna cuando procedió a dar contestación inicial, y siendo él, el recibidor de dicho recibo era solo él quien podía desconocerlo, que si bien no es parte directa en la relación procesal si era el abogado asistente en todas la negociaciones objeto de la presente causa y apoderado de los demandados, en resumidas cuentas se tiene por reconocido tácitamente dicho recibo de pago y por consiguiente como demostrativo de la intención de pagar y de parte de la actora de gestionar todo lo conducente para finalizar la operación de compra del inmueble ofrecido. Así se establece.-
- Reprodujo el valor probatorio que dimana del Poder General amplio, bastante y suficiente, que comprende representación en derecho, administración y disposición, otorgado por los ciudadanos Nelson Calvo y Armando Calvo al abogado José Ángel Marcano López, notariado en fecha 25/07/2016, bajo el N° 24, Tomo 192, Folios 77 al 79 (Folios 33 y 34); se le otorga valor probatorio, pues del mismo proviene el mandato conferido por los demandados a su ex -apoderado judicial, desprendiéndose de dicho poder que los demandados también facultaron al apoderado para que aparte de representarlos jurídicamente, dispusiera y administrara los bienes obtenidos de las sucesión de sus difuntos padres Ana Luisa Zerpa de Calvo y Juan Onofre Calvo siendo uno de los bienes dentro de las descritas sucesiones el constituido por un lote de terreno y la casa en el construida, ubicada en sabilar Nº 68, Cumaná estado sucre, objeto de la presente causa. Así se establece.

- Reprodujo el valor probatorio que dimana de las Copias de Dos (2) Cheques Nros. 93-19769118 y 70-19769119, que rielan a los folios 40 y 41; se les otorga valor probatorio a las copias de dichos cheques por asemejarse los mismos a lo que la doctrina ha denominado las tarjas, los cuales fueron girados contra la cuenta corriente de la demandante de autos a favor del codemandado Nelson Calvo por la suma de dos millones quinientos mil bolívares cada uno (2.500.000,00 bs), con fecha de emisión del 16/06/2016, es decir dentro de la vigencia del contrato objeto de controversia, siendo estos cheques aportados al proceso por el apoderado judicial de los demandados en la oportunidad de la contestación, lo que indica que fueron oportunamente entregados a los demandados para cubrir parte del pago en el contrato pactado, probándose con dichos cheques que la actora dentro de la vigencia del contrato fue pagando la cantidad de dinero restante. Así se establece.-

- Reprodujo el valor probatorio que dimana de las declaraciones Sucesorales de los ciudadanos ANA LUISA ZERPA DE CALVO y JUAN ONOFRE CALVO MAESTRE, corren insertas de los folios 21 al 26 del cuaderno de medidas; se les otorga pleno valor probatorio, por ser documentos públicos, y por demostrarse con la del cuyus ANA LUISA ZERPA DE CALVO que falleció el 28/01/2012 siendo sus únicos herederos los ciudadanos JUAN ONOFRE CALVO MAESTRE, NELSON CALVO ZERPA Y ARMANDO CALVO ZERPA, y dentro de los bienes a heredar se encontraba el inmueble distinguido con el Nº 68, sector sabilar de esta ciudad de cumana, que viene a ser el que se disputa en esta causa, por su parte el de cuyus JUAN ONOFRE CALVO MAESTRE falleció el 01/10/2015 y dejó como únicos herederos de los bienes allí descritos a sus hijos NELSON CALVO ZERPA y ARMANDO CALVO ZERPA, y dentro de esos bienes esta el inmueble supra identificado y del cual se pide cumplimiento de contrato, en consecuencia dichas instrumentales son demostrativas de que los únicos dos propietarios del inmueble distinguido con el Nº 68, sector sabilar de esta ciudad de cumana desde el día 04/10/2015 son los ciudadanos NELSON CALVO ZERPA y ARMANDO CALVO ZERPA. Así se establece.-

- INSPECCIÓN JUDICIAL, en el inmueble compuesto por un terreno, la casa con local comercial sobre el construida, ubicado en la Avenida Cancamure, sector Sabilar, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, signada con el N° 68, a este medio probatorio se le otorga pleno valor probatorio pues se demostró que es el mismo inmueble descrito en el libelo de demanda y que es habitado por la demandante y su grupo familiar, con lo que se determina y acredita que la demandante es la poseedora del inmueble constituido por un terreno y la casa con local comercial sobre el construida, determinándose en la inspección que en el local comercial funciona como especie de un abasto y es atendido por la demandante con un grupo de trabajadores que al momento de la inspección se identificaron como dependientes de la accionante, además dicho local tiene comunicación por dentro de la casa objeto del contrato de compra venta cuyo cumplimiento se reclama. Así se establece.-

- TESTOMINIALES: CARMEN ELENA BASTARDO y OLGA BEATRIZ BOADA BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.424.483 y V-2.274.962, respectivamente, quienes testificaron:

La ciudadana CARMEN ELENA BASTARDO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.424.483, de 54 años de edad, de profesión u oficio comerciante y domiciliada en la Avenida Cancamure, sector Sabilar, N° 135 de esta ciudad de Cumaná, frente a Farmahogar; conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana LENNYS GÓMEZ, porque es su vecina desde hace aproximadamente diez años, más o menos; que le consta que la ciudadana LENNYS GÓMEZ, es poseedora de un local comercial que pertenece a su habitación o casa que ella trabaja al lado, desde que la conozco es trabajando en ese negocio del lado; que sabe y le consta que la ciudadana LENNYS GÓMEZ vive en el inmueble al cual pertenece dicho local comercial como dos meses después de la muerte del señor Juan Onofre Calvo, más o menos; que el señor Juan Onofre Calvo falleció en octubre de 2015.
Por su parte la ciudadana OLGA BEATRIZ BOADA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.274.962, de 41 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Sistemas y domiciliada en la Urbanización Nueva Andalucía de esta ciudad de Cumaná; manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana LENNYS GÓMEZ, de su negocio, porque asiste regularmente a comprar cosas allí; Que conoce a la señora LENNYS GÓMEZ hace como cuatro, cinco años que empecé a vivir por este sector; y por eso sabe y conoce que la ciudadana LENNYS GÓMEZ vive en la casa que esta allí, donde tiene el negocio; que sabe y conoce que la ciudadana LENNYS GÓMEZ vive en el antes mencionado inmueble desde hace aproximadamente un año; a las descritas testimoniales este juzgado les otorga pleno valor probatorio, pues al aplicar la psicología testifical a los deponentes, merecen plena confianza sus aseveraciones, por ser vecinos del sector donde está ubicado el inmueble, además de conocer al anterior poseedor del inmueble ciudadano Juan Onofre Calvo y a su actual poseedora ciudadana Lennys Gómez, quienes dieron constancia de que la demandante ha poseído el local comercial por mas de 10 años y la casa desde el momento del fallecimiento del anterior poseedor ciudadano Juan Onofre Calvo, demostrándose con ello que la demandante es la poseedora desde diciembre de 2015 del inmueble que se pide cumplimiento de contrato. Así se establece.-

POR LOS DEMANDADOS:
En la oportunidad de la contestación:
Instrumental publica de Notificación efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio y Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, inserta en los folios 42 al 48, a esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio, por desprenderse de su contenido que el codemandado NELSON JOSÉ CALVO ZERPA actuando en representación de su hermano Armando Calvo y su padre Juan Onofre, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado José Ángel Marcano López procedieron a notificar por interposición del indicado juzgado a la ciudadana Lennys Gómez de la no aceptación de la propuesta del pago restante de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00 bs), pactado en la cláusula cuarta de la opción de compra venta celebrada entre ellos, y que en vista de que no pagó el precio pactado en el lapso correspondiente los liberaba para ofrecerlo en venta a terceras personas debiendo desocuparlo de forma inmediata cuando ellos lo requieran o el nuevo propietario que ellos conseguirían, con esto se demuestra que los accionados daban por sentado la consumación del lapso del contrato por ellos celebrado con la accionante, lo que ratifica el reconocimiento del contrato de opción de compra venta de fecha 25/01/2016. Así se establece.-

El codemandado NELSON JOSÉ CALVO ZERPA, promovió lo siguiente:

- 1.- INSPECCIÓN JUDICIAL, se le otorga valor probatorio, pudiendo observar este Tribunal la existencia de dicho inmueble, que es el mismo del que se pide cumplimiento de contrato y que está compuesto por una vivienda y un local comercial, los cuales tienen comunicación interna a través de una habitación de la casa y por un pasillo que está hacia el lateral de la cocina; y de los enseres domésticos: cocina, nevera, camas, etc. Asimismo, se dejó constancia de que habita en dicho inmueble la demandante LENNYS GOMEZ con su pareja JORGE SILVA conjuntamente con una niña y la hermana de la actora, ciudadana LAUREN GOMEZ, una vez dentro del local, fueron atendidos por la ciudadana ANA VIRGINIA GOMEZ, quien manifestó que los encargados de dicho local son los ciudadanos LENNYS GOMEZ y JORGE SILVA. Asimismo, se dejó constancia que el local se encontraba en pleno funcionamiento y se encontraban dentro del mismo, otras personas, las cuales son trabajadoras del referido local, se dejó constancia de que no había remodelaciones o construcciones visibles en el área de terreno, de la casa o del local, y que solo se hicieron trabajos de electricidad al local comercial y mantenimientos necesarios al inmueble, demostrándose con esta inspección que la actora detenta el inmueble como su hogar y que habita en él con su grupo familiar y en el local desarrolla una actividad comercial. Así se establece.-

2.- COPIA DE CONSTANCIA DE RESIDENCIA del de cuyus Juan Onofre Calvo Maestre de fecha 16/03/2016 (Folio 98), a esta instrumental se le otorga valor probatorio, por ser una instrumental administrativa publica, sin embargo ella no es demostrativa de los hechos controvertidos en esta causa, mas cuando el descrito ciudadano falleció en octubre de 2015, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.-

3.- COPIA CERTIFICADA DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL de Juan Onofre Calvo Maestre (Folios 99 al 105); esta instrumental fue valorada supra por tanto se reproduce su valor probatorio. Así se decide.-

4.- Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble señalado en este proceso (Folios 106 al 109 y sus vueltos respectivos), se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que la propiedad del bien objeto de cumplimiento de contrato está a favor del fallecido Juan Onofre Calvo Maestre. Así se establece.-

En la oportunidad de los INFORMES ambas partes hicieron uso de tal derecho, y a su vez hicieron observaciones a sus contrarios.

Un punto que llamó sobremanera la atención de este operadora de justicia fue la forma como los co-demandados NELSON CALVO y ARMANDO CALVO efectuaron contestación al fondo de la pretensión, donde por intermedio de su apoderado judicial y en un solo escrito interpusieron una contestación inicial en la que admitieron ciertos hechos (ver folios 51 al 55), y posteriormente por unas contestaciones que ellos catalogaron como definitivas alegaron hechos totalmente distintos a los planteados en su primera contestación, en los que negaron todos los hechos e invocaciones que habían realizado en su contestación inicial, es por ello que primeramente ha de pronunciarse esta operadora de justicia respecto a ello y así dejar sentado un criterio ante tan inusual forma de contestar la demanda.
Establece el Artículo 359 del código de procedimiento civil:
La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.

Por su parte la jurisprudencia ha venido aceptando que la contestación podrá ser “ampliada”, esto quiere decir mantener las defensas o excepciones iniciales mas no sustituirlas por completo con otra contestación, ya que de admitir como cierta esa situación seria entonces crear la posibilidad de que en el transcurso de esos veinte (20) días de despacho otorgado a los demandados para contestar, puedan presentar indistintos escritos de contestaciones, suprimiendo los unos con los otros sucesivamente, lo que vulneraria el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción.

Por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo II, Pág. 108 y 109, refiriéndose precisamente al acto de contestación de la demanda, comentó “la consignación del escrito de contestación a la demanda hace precluir por consumación (cfr clases de preclusión art. 25, comentario) dicho acto principal de defensa; de manera que el demandado no puede reformar su contestación ni cambiarla por otra, aunque no le haya vencido el lapso de emplazamiento. En este sentido se he pronunciado la corte (cfr Art. 360, texto sent. 29-4-89)”

Atendiendo al mencionado principio de preclusión, el mismo autor en la misma obra, Tomo I, Pág. 125 y 126, comenta “la preclusión tiene lugar según CHIOVENDA (Principios…, II, pp. 395 ss), en los siguientes casos: a) por no haberse observado el oren señalado por la ley para el ejercicio de una facultad procesal, es decir, por falta de actividad o por actividad extemporánea; b) por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad, como cuando se contesta de fondo la demanda, dando lugar a la preclusión de la posibilidad, reconocida por el articulo 346, de interponer cuestiones previas; c) por consumación, al haberse ejercido ya la facultad procesal de que trate (non bis in eadem) Esta ultima forma de preclusión no está sujeta propiamente al transcurso del lapso, puesto que, según el concepto dado por el autor, no puede ejercerse por segunda vez la facultad ejercida ya, aunque aun no haya caducado la dilación procesal que la ley concede para tal fin, en forma que si el demandado ya ha elaborado su contestación a la demanda, por ej., y la ha consignado en el expediente, no puede pretender, presentar luego otra contestación reformatoria o suplantatoria de la anterior, aunque todavía no hayan vencido los veinte días que fijan el momento preclusivo en cuanto al tiempo.”

De autos puede apreciarse que, los dos (02) co-demandados presentaron un primer escrito de contestación que se encuentra inserto de los folios 51 al 55 de la pieza principal, y posteriormente presentaron de forma separada dos (02) escritos mas de contestación en los que reformaron por completo la contestación inicial e interpusieron reconvención a la demanda, y de conformidad a los criterios doctrinarios anteriormente citados respecto a la consumación de los actos procesales, los cuales hace suyos esta operadora de justicia, expresa que, el acto de contestación quedó consumado por escrito de fecha 12 de agosto del 2106, y que será este el escrito de contestación al que hará revisión para su definitiva, es decir el escrito de contestación que riela a los 51 al 55, y como quiera que los escritos de contestación presentados posteriormente pero aun dentro del lapso de emplazamiento reforman o suplantan por completo el acto de contestación inicial, se tienen como no presentados, pues de conformidad con lo que ha venido aceptando la doctrina e incluso la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil por sentencia del 7/02/1996 expediente Nº 90-331, es que en dicho lapso existe “la posibilidad de que el demandado dentro del mismo lapso de emplazamiento pueda presentar nuevos alegatos o ampliaciones al escrito de contestación de la demanda”. Así se establece.-

Dada la anterior aclaratoria, considera este juzgado hacer un llamado a los demandados en la presente causa, con sujeción al contenido del artículo 17 del código de procedimiento civil:
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. (Subrayado del tribunal)

En igualdad de circunstancias se ciñe el artículo 170 del código de procedimiento civil:
Artículo 170
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas

2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Reiterándoles a los ciudadanos NELSON CALVO ZERPA y ARMANDO CALVO ZERPA que indudablemente las partes tienen el derecho de defenderse ante un proceso instaurado en su contra, pero, dicha defensa debe ser atendiendo a los principios de lealtad, probidad y buena fe procesal; probidad y buena fe procesal que se ha visto comprometida en el presente caso al examinar la forma como fueron planteadas las contestaciones subsiguientes, se evidencio que no fueron narrados los hechos de acuerdo a la verdad, debido a que en una contestación admiten ciertos hechos y en las dos posteriores reforman por completo la contestación inicial, y el juez como conductor del proceso debe hacer un coto a situaciones como estas, para las cuales no debe haber cabida dentro del proceso. Así se establece.-

Entrando ya a lo que constituye el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta instancia, se observa que del contrato bilateral de opción de compra venta celebrado por las partes en fecha 25/01/2016, sobre un (01) inmueble constituido por un terreno y una casa con local comercial, identificada con el Nº 68, ubicada en la Avenida Cancamure, Sector Sabilar, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual quedo suficientemente aceptado por los demandados en su contestación que riela a los folios 51 al 55 de este expediente, suscrito por los ciudadanos NELSON CALVO ZERPA, ARMANDO CALVO ZERPA por una parte, y por la otra la ciudadana LENNYS GOMEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, corresponde en primer termino examinar a este juzgado la forma de pago pactada en el mismo, para luego entrar a analizar la naturaleza del contrato y la verificación del cumplimiento o no del pago tempestivo por la parte actora ciudadana LENNYS GOMEZ GONZALEZ, y el cumplimiento o no de la obligación de transferir la propiedad del inmueble por parte de los ciudadanos NELSON CALVO ZERPA, ARMANDO CALVO ZERPA.

Entonces, como primer punto a desarrollar tenemos la forma de pago establecida en el contrato de opción de compra venta del cual se pide su ejecución, para luego poder verificar si la compradora ciudadana LENNYS GOMEZ GONZALEZ, pagó el precio de acuerdo a lo pautado, así pues, que el contrato celebrado entre las partes estableció: “CUARTA: el precio convenido para la operación de la venta definitiva es por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00), los cuales “LA PROMITENTE COMPRADORA” cancela en este acto a “EL PROMITENTE VENDEDOR”, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), mediante cheque Nº 67003891, girado contra la cuenta corriente Nº 0102 0673 14 0000011235 del Banco de Venezuela, de fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016), a favor del ciudadano: José Ángel Marcano López, por cuenta y orden de “EL PROMITENTE VENDEDOR” y la cantidad restante, vale decir, ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), mediante aprobación de crédito bancario; no obstante “LA PROMITENTE COMPRADORA” podrá amortizar mensualmente, cualesquiera cantidad de dinero, a los fines de ir cancelando la deuda pendiente. En el supuesto que “LA PROMITENTE COMPRADORA” solicite dentro del plazo establecido en la cláusula tercera el crédito bancario para la concreción de la presente negociación y dicho crédito sea negado por causas imputables a las características del inmueble aquí descrito, “LA PROMITENTE COMPRADORA” se obliga a cancelar o amortizar a la cantidad restante, un mínimo de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensual, quedando sin efecto el plazo establecido en la cláusula tercera;

Emerge perfectamente claro para esta juzgadora que en el contrato mencionado, se establecieron varias modalidades de pago para cancelar el saldo restante de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), la primera de ellas mediante aprobación de crédito bancario, sin especificarse en el contrato que el crédito debía ser con garantía hipotecaria o para adquisición de viviendas, solo se especificó “mediante la aprobación de crédito bancario”, surgiendo de las actas procesales que a la demandante estando vigente el contrato le fue aprobado un crédito bancario por la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00 bs), verificándose por dos (2) copias de los cheques Nº 93-19769118 y 70-19769119 insertos en las actas procesales que la demandante en fecha 16/06/2016 pagó esos cinco millones de bolívares al codemandado Nelson Calvo, hecho este que fue admitido por los demandados al momento de contestar la demanda (vuelto del folio 52), pues fueron estos quienes aportaron al proceso las copias de los cheques, es decir hubo un reconocimiento tácito de la entrega de esos cheques para ser cobrados, quedando demostrado para este juzgado que la demandante pagó al codemandado Nelson Calvo la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00 bs) como parte del pago de los once millones de bolívares, no pudiendo endosarle la falta de cobro de esos cheques a la demandante. Así se establece.-

En ese mismo orden de ideas, se verificó al vuelto del folio 52 que los demandados admitieron haber recibido el pago de un millón de bolívares (1.000.000,00 bs) como abono del saldo restante, los que sumado al monto de cinco millones de bolívares (5.000.000,00 bs) pagados por cheques bancarios y el monto de cuatro millones de bolívares (4.000.000,00 bs) pagado a la suscripción del contrato, suman un total pagado de diez millones de bolívares (10.000,00 bs), monto este que ha quedado comprobado como pagado por el cúmulo de pruebas aportados por ambas partes; así se establece.-

De los abonos verificados en autos por este juzgado, se convence esta operadora de justicia que la demandante quedaba restando la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00 bs) de acuerdo al contrato suscrito y aceptado por las partes, tal como se especificó en líneas arriba, constando que en el contrato quedó una mixtura en cuanto a la forma del pago, tan es así, que el mismo cita textualmente “no obstante “LA PROMITENTE COMPRADORA” podrá amortizar mensualmente, cualesquiera cantidad de dinero, a los fines de ir cancelando la deuda pendiente”, y al ser concatenado este párrafo con el existente en la misma cláusula “LA PROMITENTE COMPRADORA” se obliga a cancelar o amortizar a la cantidad restante, un mínimo de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensual, quedando sin efecto el plazo establecido en la cláusula tercera”, interpreta este juzgado que el contrato aun y cuando estableció un lapso para su cumplimento de cinco (5) meses en total, de acuerdo a la cláusula tercera, esa mixtura en cuanto a las posibles formas de pago, convirtió el contrato en uno a tiempo indeterminado, pues su determinación por convención entre las partes quedó circunscrito a la amortización mensual de un millón de bolívares, en caso de no obtenerse el crédito para la cancelación total del precio convenido, quedando sin efecto el plazo establecido en la cláusula tercera, de modo que al recibir los demandantes el pago de los cinco millones de bolívares (5.000.000,00 bs) por cheques girados contra la cuenta corriente de la demandante en fecha 16/06/2016 y al haber recibido el pago de un millón de bolívares (1.000.000,00 bs) quedaron adheridos a la amortización mínima mensual del capital adeudado, es decir a partir del recibimiento del millón de bolívares (1.000.000,00 bs) en fecha 02/05/2016 modificaron el tiempo de duración del contrato, sujetándolo a una indeterminación, y ciñéndolo solo al pago en mensualidades mínimas de un millón de bolívares, correspondiéndole pagar para continuar su amortización mensual el día 16/07/2016, tomando como referencia la fecha del ultimo pago dado (cheques), lo que implica que para el momento en que la actora demandó en cumplimiento de contrato aun se encontraba vigente su contrato que por las mismas características inmersas en el contrato se había convertido en tiempo indeterminado y podía seguir amortizando el saldo restante de los cinco millones de bolívares. Así se establece.-

De la determinación en cuanto a la forma de pago analizada anteriormente y como quiera que del análisis efectuado por esta instancia se comprobó que aun se encontraba vigente el contrato de opción de compra venta de inmueble para la fecha de interposición de la demanda el 04/07/2016, pudiese pensarse que la parte actora no tenia interés actual para proponer la demanda, situación que ha sido revisada por este juzgado, desprendiéndose de la instrumental que riela de los folios 42 al 48 que el co-demandado Nelson Calvo asistido de quien posteriormente fuese su apoderado judicial abogado José Ángel Marcano mediante traslado en fecha 29/06/2016 del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta, notificó a la ciudadana Lennys Gómez que tanto él como su poderdante no recibirían el pago de los diez millones de bolívares (10.000.000,00 bs) restantes en la forma propuesta y vertida en dicha notificación, que en vista del no pago en el lapso correspondiente liberaban de venderles el inmueble a ella y que podían ofertárselos a terceras personas, debiendo desocuparlo de forma inmediata, observándose que con la descrita notificación a la accionante le nació el temor a ser desalojada del inmueble abruptamente por los codemandados en cualquier momento, evidenciando este juzgado que con base a esa notificación de desalojo le nacía su interés para proponer demanda en contra de los hoy demandados. Así se establece.-

Dado lo anterior, es necesario determinar la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda, en atención a lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 878 del 20 de julio de 2015 con carácter vinculante donde se ordena lo siguiente:
“En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”

Al revisar las cláusulas del contrato, se observa que el mismo tiene por objeto un inmueble, constituido por un lote de terreno y la casa con local comercial en él construida, ubicada en la Av. Cancamure Sector Sabilar Nº 68, Cumaná Estado Sucre, y con relación a ellas en la cláusula primera del contrato se convino que “EL PROMITENTE VENDEDOR”, actuando en nombre propio y en representación de su apoderado, supra mencionado, se compromete a manifestar su consentimiento definitivo respecto a la venta a “LA PROMITENTE COMPRADORA” del inmueble antes descrito” y en la “SEGUNDA: Las partes convienen en que la operación de compra-venta que en este acto prometen celebrar, se perfeccionará únicamente con el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta en la oficina subalterna de registro público respectiva” lo que refleja la manifestación de voluntad de las partes contratantes, el consentimiento de los únicos dos Propietarios de los inmuebles en darlo en venta y la aceptación de la demandante compradora en recibir la transferencia de propiedad, lo que encuadra perfectamente el contrato en la norma prevista en el artículo 1474 del Código Civil.
El contrato se trata de una venta claramente perfeccionada por cuanto del contenido de las cláusulas del mismo, se desprende con toda claridad, que las partes convinieron en una venta y que esta surtiera todos sus efectos desde el momento de haberse prestado el consentimiento, pues quedó demostrado a su vez por las inspecciones realizadas por esta instancia y las testimoniales rendidas que la demandante compradora mantiene la posesión de la totalidad del inmueble incluso antes de la fecha en que se celebró el contrato de opción de compra venta, dado que los testigos afirmaron que habita con su grupo familiar poco después del fallecimiento del padre de los accionados (+) Juan Onofre Calvo. Lo que significa que se verificó la entrega material del objeto de la venta, que constituye una de las obligaciones principales del vendedor en el contrato de venta.

Es decir que la entrega material que hicieron los vendedores del inmueble fue con ánimo de desprendimiento definitivo a los fines que la compradora la recibiera con ánimo de dueño, para que desde un primer momento se comportara como propietaria, gozando desde el momento de la suscripción del contrato el carácter de propietaria, pues según lo afirmado por los mismos demandados la accionante tenia mas de diez años arrendando el local comercial, es decir lo poseía por un lapso mayor a diez años, y como quedó probado con las testimoniales la casa de habitación fue poseída por la demandante a partir de la muerte del ciudadano Juan Onofre. Y, del contenido de la Cláusula Quinta se observa que “EL PROMITENTE VENDEDOR” al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, se obliga a entregar oportunamente los documentos tales como: declaración Sucesoral, solvencia de impuestos sobre inmuebles urbanos (derecho de frente), Cedula Catastral, de aseo, agua, electricidad, planilla debidamente pagada del impuesto de enajenación de inmuebles o en su defecto la constancia del registro de vivienda principal expedida por el SENIAT, y cualquier otro documento que exija la oficina de registro público respectiva”, se observa que una de las obligaciones que quedó pendiente de cumplimiento para los vendedores fue cumplir con la tradición legal conforme lo establece el artículo 1.488 del código civil, y para ello debían entregar la necesaria documentación para protocolizar la definitiva venta, no logrando demostrar los demandados vendedores en la etapa probatoria que hayan entregado oportunamente la documentación requerida para protocolizar la venta definitiva, lo cual no le resta el carácter definitivo a la venta perfeccionada con el consentimiento expreso de las partes manifestada en el contrato.

En lo que respecta a la obligación de la Compradora de pagar el precio convenido, en la cláusula CUARTA del contrato se lee que el “precio convenido para la operación de la venta definitiva es por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00), los cuales “LA PROMITENTE COMPRADORA” cancela en este acto a “EL PROMITENTE VENDEDOR”,la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), mediante cheque Nº 67003891, girado contra la cuenta corriente Nº 0102 0673 14 0000011235 del Banco de Venezuela, de fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016), y la cantidad restante es decir los ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (11.000,000,00 bs) fueron pagados en su totalidad por LA COMPRADORA a LA VENDEDORA, de la siguiente manera: La cantidad de de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), mediante dos cheque No. 93-19769118 y 70-197769119, del Banco Exterior, de fecha 16/06/2016, UN MILLON DE BOLIVARES Bs. 1.000.000,00), en fecha 02/05/2016, y DIEZ MILLONES DE BOLIVARES Bs. 10.000.000,00), mediante cheques Nros. 07811273 y 07811274 consignados a los autos en fecha 13/03/2017, evidenciándose con este ultimo pago de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES Bs. 10.000.000,00), que la demandante reconoció que los cheques entregados al codemandado Nelson Calvo en Junio del 2016 no fueron cobrados y por tanto vuelve a repetir el pago de aquellos CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) mas los otros cinco millones que podía terminar de cancelar mensualmente de acuerdo a la mixtura supra analizada del contrato. Lo que demuestra sin lugar a dudas el carácter definitivo del contrato de compra venta celebrada, pues fue esa la voluntad de las partes al dar su consentimiento para la celebración del negocio jurídico.

Analizadas las cláusulas del contrato, no cabe dudas que se está en presencia de un contrato de venta en los términos previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual es un contrato la venta porque se configuran los requisitos de validez de todo contrato como lo dispone el artículo 1.141 eiusdem. “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita.” y así se decide.

En esa misma tónica el artículo 1.474 del Código Civil, establece que “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, lo que significa que es un contrato bilateral, donde las obligaciones de las partes se contraponen las unas a las otras, por tanto, si bien es cierto que el comprador se obliga a pagar el precio, pues el vendedor también se obliga a transferir la posesión y propiedad de la cosa vendida.

Conforme a lo establecido en los artículos 1.487 y 1.488 del citado código, la tradición se verifica poniendo en posesión de la cosa vendida al comprador, y en el caso de auto se desprendió de las inspecciones que realizara este juzgado en el inmueble objeto de cumplimiento de contrato, e incluso de las testimoniales, la posesión sobre todo el inmueble que ostenta la accionante, lo que refleja su posesión con ánimo de propietaria.

Establecida como ha quedado la naturaleza jurídica del contrato, pasaremos a revisar el cumplimiento de obligaciones por las partes contratantes, de acuerdo a la norma rectora en los cumplimientos de contratos bilaterales contenida el Código Civil Venezolano, a saber:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En ese mismo orden de ideas, el código de procedimiento civil, establece:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De acuerdo a lo tipificado en el artículo 1.167 del Código Civil, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

1. La existencia de un contrato bilateral;

2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.

3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión, en este caso, debe esta juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados. En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato bilateral el cual fue analizado por este juzgado y declarado como definitivo de compra-venta, contentivo de las cláusulas que debían ser cumplidas por los contratantes, y fue expresamente reconocido por los demandados, por lo que resulta fehacientemente probado en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con sus obligaciones adquiridas en el contrato, observa esta juzgadora que del texto del contrato tal y como se analizó infra, que la accionante Lennys Gómez pagó en su totalidad la cantidad acordada, de la siguiente manera: La cantidad de de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00 bs) al momento de la firma del contrato, CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), mediante dos (2) cheques No. 93-19769118 y 70-197769119, del Banco Exterior, de fecha 16/06/2016, UN MILLON DE BOLIVARES Bs. 1.000.000,00), en fecha 02/05/2016, y DIEZ MILLONES DE BOLIVARES Bs. 10.000.000,00), mediante cheques Nros. 07811273 y 07811274 consignados a los autos en fecha 13/03/2017, y que ese ultimo pago de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES Bs. 10.000.000,00), la demandante reconoció que los cheques entregados al codemandado Nelson Calvo en Junio del 2016 no fueron cobrados y por tanto vuelve a repetir el pago de aquellos CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) mas los otros cinco millones que podía terminar de cancelar mensualmente de acuerdo a la mixtura supra analizada del contrato, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, esta Juzgadora solo debe fundamentar su decisión en lo acreditado y probado en autos, debiendo apreciar la voluntad de las partes reflejada en el contrato y que esta no haya resultado desvirtuada por medios probatorios durante el proceso y en consecuencia se debe considerar cumplida la obligación del pago del precio de venta convenido por las partes pues así está establecido en el contrato expresamente.

Refuerza esta conclusión de cumplimiento de la obligación de la compradora, el hecho cierto que la demandante consignó la cantidad de dinero en el tribunal y la puso a disposición de la parte demandada, como una muestra de su actuación de buena fe e insistencia en el carácter definitivo de la venta y el cumplimiento de su obligación de pagar el precio, lo que no deja dudas del cumplimiento de las obligaciones del demandante en este proceso, y así se decide.

Habiéndose verificado el pago de la obligación pactada por parte de la demandante compradora, faltaría verificar el tercer requisito para la procedencia de la pretensión propuesta, habiendo quedado pendiente por cumplir la obligación de la tradición legal, es decir, la protocolización del documento traslativo de la propiedad del inmueble vendido, por ante la Oficina de Registro Público Correspondiente, por parte de los vendedores dentro de la vigencia del contrato, lapso en el cual los vendedores debían entregar a la compradora la documentación necesaria para la protocolización del documento traslativo de la propiedad, de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta, situación esta que no pudo ser probada en los autos por los vendedora- demandados, pues no trajo prueba alguna del cumplimiento de su obligación de tener solvente el inmueble para la debida protocolización, y de haber pagado los impuestos al seniat que por ley debía cancelar antes de la protocolización, queda en perfecta evidencia el incumplimiento a las obligaciones de suministrar la documentación necesaria a la compradora para la protocolización del inmueble, es decir, existe incumplimiento por la vendedores NELSON CALVOZERPA y ARMANDO CALVO ZERPA de cumplir con la tradición de la venta, obligación establecida en el artículo 1.488 del Código Civil. Así se decide.-

En razón de las consideraciones esbozadas en el presente fallo es por lo que este Juzgado declarará con lugar la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA suscrito por las partes intervinientes en este proceso en fecha 25 de Enero de 2016, que tuvo por objeto inmueble constituido por un terreno y una casa con local comercial, identificada con el N° 68, ubicada en la Avenida Cancamure, Sector Sabilar, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (683,40 Mts2) alinderado así: NORTE: en cincuenta y dos metros con treinta y cinco centímetros (52,35mts), con propiedad particular; SUR: en cincuenta y nueve metros con noventa y cinco centímetros (59,95mts), con casa de Martín Gómez; ESTE: en doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85mts), con vía a San Juan; OESTE: en trece metros con diez centímetros (13,10mts), con casa de Juana Machado. El cual perteneció según datos regístrales a quien en vida se llamare ciudadano (+) JUAN ONOFRE CALVO MAESTRE, C.I. Nº V- 507.908, mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 20, folios 34 vuelto al 36, del protocolo Primero, Tomo 4°.Así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE compuesto por inmueble constituido por un terreno y una casa con local comercial, identificada con el N° 68, ubicada en la Avenida Cancamure, Sector Sabilar, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (683,40 Mts2) alinderado así: NORTE: en cincuenta y dos metros con treinta y cinco centímetros (52,35mts), con propiedad particular; SUR: en cincuenta y nueve metros con noventa y cinco centímetros (59,95mts), con casa de Martín Gómez; ESTE: en doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85mts), con vía a San Juan; OESTE: en trece metros con diez centímetros (13,10mts), con casa de Juana Machado, interpuesta por la ciudadana LENNYS JOSEFINA GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.220.583; debidamente asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS RIVAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.358.381 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.236; contra los ciudadanos NELSON JOSÉ CALVO ZERPA Y ARMANDO JOSÉ CALVO ZERPA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.700.794 y V-3.336.768, respectivamente; SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos NELSON JOSÉ CALVO ZERPA Y ARMANDO JOSÉ CALVO ZERPA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.700.794 y V-3.336.768, a que realicen la tradición legal del inmueble objeto del contrato y otorguen el título de propiedad correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 1266 del Código Civil; y en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada de la presente sentencia, servirá ésta decisión como título traslativo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada; TERCERO: Se Condena a la parte demandada los ciudadanos NELSON JOSÉ CALVO ZERPA Y ARMANDO JOSÉ CALVO ZERPA, supra identificados, al pago de las costas y costos del presente proceso por haber resultado totalmente vencidos en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;

La parte actora estuvo representada por los Abogados MARCO RIVAS y MARIO RICARDO RUIZ, de este domicilio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.358.381 y 12.663.654, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 103.236 y 171.596; la parte demandada estuvo debidamente representada inicialmente por el abogado JOSE ANGEL MARCANO, con cédula de identidad No. 8.441.904, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.821, y posteriormente por las abogadas ROSA ELENA BERTI y ADRIANA TOTESAUTT, con cédulas de identidad No. 21.096.276, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 262.295 y 265.893-. Que conste.

La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal. Que Conste.

Publíquese, incluso en la página WEB de este Tribunal regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) día del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA


LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA


Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la Tarde (03:25 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.




LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA









SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7430-16.-