REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 22 DE MAYO DE 2017
207° y 158°

Vista la petición cautelar que corre inserta al libelo de demanda, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado HÉCTOR JOSÉ GÓMEZ DELGADO, suficientemente identificado en autos, la cual a continuación se transcribe:

“…Solicito como medida cautelar innominada, se ordene el desmontaje inmediato de las antenas y demás equipos instalados sobre la losa del inmueble que sirve como techo tanto al local comercial como a la vivienda principal del demandante, con el propósito de salvaguardar el inmueble del agravamiento progresivo del daño descrito en el informe de Ingeniería Municipal y del Cuerpo de Bomberos del Municipio Andrés Eloy Blanco. Con ello pretendo hacer cesar la continuidad del daño causado …(omissis).

Solicito como medida cautelar innominada, se ordene el desmontaje o inhabilitación de la planta eléctrica ubicada en la parte trasera del inmueble que sirve de vivienda principal, con el propósito de salvaguardar el inmueble del agravamiento progresivo del daño descrito en el informe de Ingeniería Municipal y del Cuerpo de Bomberos del Municipio Andrés Eloy Blanco, a fin de evitar que se sigan produciendo perjuicios a la salud del demandante y de los vecinos que se ven perjudicados por el humo y el exorbitante ruido producido por este equipo…(omissis)”.



Para proveer sobre lo solicitado este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la misión de la providencia principal, según enseña Calamdrei. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. 3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.

La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada de llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siguiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en caso concreto.

La Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República ha establecido que en cuanto a las medidas innominadas las cuales se encuentran consagradas en el artículo 588 de nuestro texto adjetivo civil debe el Juez verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 585 ejusdem.

Es por ello que para decretar dichas medidas se deben cumplir los requisitos siguientes:
1.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y siendo que debe presentar medios de pruebas de los cuales se desprenda tal circunstancia.


Es necesario también que en base a los extremos exigidos por la norma que antes fuere comentada, se exige en las medidas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, otro requisito esto es, que hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación, así pues que, si falta alguno de los requisitos que antes se han mencionado, el Juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida. Lo que equivaldría a señalar que por imperio de lo señalado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene la potestad de decretar las medidas innominadas, cuando estén llenos los extremos y rigiendo claro está los requisitos del artículo 585 ejusdem, riesgo de que no se haga ilusorio el fallo y presunción del buen derecho, y además de que exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; aunado a ello, la prueba aunque sea presuntiva del daño temido o de la infructuosidad del fallo, en tanto que si faltan alguno de ellos el Juez no tiene porque decretarlas, lo que constituye una carga procesal del solicitante de la cautela, aportar los elementos y pruebas necesarias a los fines de que se le pueda decretar las medidas que han sido solicitadas.
En las medidas innominadas, no sólo debe considerar el Juez, la presunción del derecho y el riesgo que se haga ilusorio la ejecución del fallo, sino que debe verificar si realmente existe el peligro de daño, toda vez que en este se busca evitar por todos los medios que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra.

El Profesor Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas señala lo siguiente:

....”A pesar de existir un poder cautelar general, y, al contrario de lo que pudiera pensarse, el Juez está sometido a mayores requisitos que en las medidas expresamente previstas (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar), pues el legislador estableció mayores condiciones para el decreto de las medidas Innominadas.

Requisitos estos que se exigen:

1.- Requisitos exigidos por el artículo 585: en efecto esta norma que sirve de marco a todas las medidas cautelares exige que se cumplan dos requisitos, en primer lugar que exista prueba el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y en segundo lugar, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).

2.- Requisitos exigidos por el artículo 588: no sólo basta que se haya cumplido con los requisitos anteriores, sino que el propio artículo 588, el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas, establece que éste tipo de medidas sólo es procedente cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), además se requiere que la lesión sea de carácter continuo y se requiere de alguna providencia para hacer cesar esa continuidad…”

Siendo así y como quiera que el solicitante de las medidas innominadas pretende que se desmonten de manera inmediata las antenas y demás equipos instalados sobre la losa del inmueble que sirve como techo tanto al local comercial como a la vivienda principal del demandante, y asimismo, pretende que se desmonte o inhabilite la planta eléctrica ubicada en la parte trasera del inmueble que sirve de vivienda principal, y para ello trajo a los autos elementos suficientes para la demostración de los daños causados.

Y como quiera que el Juez debe realizar una valoración, pertinencia y adecuación de las medidas solicitadas, a fin de que se pueda determinar la procedencia de las mismas y como lo señala el profesor Ortiz en la obra citada, que la pertinencia de la cautela solicitada implica que el Juez debe valorar la magnitud del daño y la aptitud de las medidas para poder evitarlo.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el peticionante de las medidas innominadas hizo un argumento sólido al peticionar las cautelares, así como la presentación de medios probatorios para la demostración del daño que se le está causando y del temor fundado que se le cause un daño mayor, dentro de los cuales figura un informe técnico con registro fotográfico levantado por la Dirección de Obras Publicas y Vivienda de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco inserto del folio 42 al 49 donde evidenciaron el masivo deterioro de la losa techo en sus 205 mt2, determinándose que esa losa está siendo sometida a un sobre peso para el cual no había sido diseñada y que dichas cargas se deben a las antenas que prestan televisión por cable, donde evidenciaron varios orificios y penetraciones que permiten que permiten que se filtre el agua hacia dentro de la vivienda, además de encontrarse comprometida la estructura por el pandeo que presentan las vigas de carga y los nervios, así mismo se apreció en la parte interior de la casa gran cablería que se extiende por la cubierta del techo acerolit los cuales están sin la debida protección, respecto a la planta eléctrica observaron que cuando falla la energía eléctrica y esta se activa, emite gran cantidad de humo y un ensordecedor ruido.

Así mismo consta al folio 65 informe técnico levantado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Andrés Eloy Blanco, quienes constituidos en el inmueble de la calle Venezuela, casa Nº 7 de Casanay frente a la alcaldía, procedieron a revisar inspección de seguridad, donde verificaron en la parte trasera del inmueble y a simple vista una planta eléctrica, la cual funciona con gasoil y alimenta de energía a una empresa de cable que funciona en el mencionado inmueble, la cual ha generado daños físicos a la estructura del inmueble por la vibración que ¡genera la misma, ocasionando también daños a la salud de las personas que hacen vida cerca del inmueble por los gases que emite, contaminando el aire, determinándose que los conductores eléctricos que salen de la planta eléctrica no están debidamente empotrados, pasando por superficies metálicas al aire libre que al rasgarse pueden generar un riesgo eléctrico, existe cerca de donde esta ubicada la planta eléctrica un restaurante chino y trabaja con 4 cilindros de gas portátil de 45 kilogramos, debido a su cercanía podía generar una explosión y un incendio, por ello recomiendan se desaloje la estructura hasta tanto sean reparadas, co el fin de evitar daños mayores como la perdida de vida humana;

Probanzas que llevan a esta operadora de justicia al convencimiento pleno de los daños que se están causando al inmueble objeto de pretensión de desalojo, aunado a ello el temor fundado de causar daños mayores tanto a los propietarios del inmueble como a los vecinos del sector, ya que se encuentra en juego hasta la vida de los que cohabitan cerca del inmueble; lo que conllevara a esta Juzgadora a decretar las cautelares peticionadas. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal decreta las siguientes medidas cautelares innominadas:

1.- Se ordena el DESMONTAJE INMEDIATO DE LAS ANTENAS Y DEMÁS EQUIPOS instalados sobre la losa del inmueble, ubicado en la Población de Casanay, calle Venezuela, casa N° 7, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; el cual sirve como techo tanto del local comercial, identificado como Sociedad de Comercio INVERSIONES TELEC, C.A., RIF J-40063417-2; como a la vivienda principal del demandante, ciudadano DENYS JOSÉ BELLORÍN FORCATT, identificado suficientemente en autos.

2.- Se ordena el DESMONTAJE O INHABILITACIÓN de la PLANTA ELÉCTRICA, ubicada en la parte trasera del inmueble antes identificado, que sirve de vivienda principal al accionante, mencionado con anterioridad.

En consecuencia, a los fines de la práctica de las medidas aquí decretadas se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Líbrese comisión respectiva y oficio al Juzgado Distribuidor de los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios antes mencionados, a fin de que sea distribuida dicha comisión, para que el Tribunal a quien corresponda practique las medidas decretadas. Cúmplase.


LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA
Exp. N° 7491-17
MDLAA/rrm/cml