REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inicia el presente procedimiento de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, mediante demanda interpuesta por la ciudadana FANNY DEL VALLE LOPEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.434.612, representada por los Abogados en ejercicio CARLOS GARCIA y CARLOS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros 68.144 y 30.871, contra el ciudadano ARMANDO ENRIQUE CARRASCO AREVALO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.962.737.

En fecha 17/10/2016, este Tribunal dicta auto mediante el cual se ordena abrir el cuaderno separado, a los fines que se sustancie por el procedimiento ordinario, la discusión existente entre las partes intervinientes en la presente causa en lo que respecta a la partición de los bienes. (Ver folios 01 y 02)

Corre inserto de los folios 04 al 12, Escrito de Medios Probatorios, presentado por ambas partes. La secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 16/11/2016, fueron agregados dichos escritos.

En fecha 31 de Enero de 2017, se dicto auto mediante el cual este Tribunal fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten sus informes. (Ver folio 35)

En fecha 01 de Marzo de 2017, comparece el Abogado MARCOS RIVAS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.236, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado, y consigna ESCRITO DE INFORME, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos. Se dicto auto ordenando agregarlo a los autos. (Ver folios 36 al 38).
Riela al folio 44 auto de fecha 14 de Marzo de 2017, dictado por este Tribunal en el cual dice “VISTOS” con informe de la parte demandada y se reserva el lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para que este juzgado emita su pronunciamiento lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El matrimonio es la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, determinando así, un régimen jurídico inalterable para los cónyuges.

Así las cosas, las consecuencias jurídicas que determina el matrimonio, pueden dividirse en dos grupos a saber: 1) efectos personales y, 2) efectos patrimoniales.

Dentro de los efectos patrimoniales, nos topamos con lo concerniente al patrimonio de los cónyuges, los cuales constituyen el denominado régimen patrimonial, que no es más que – según plantea Calvo Baca- que el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo período por uno sólo de los esposos; con cuáles bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes una vez disuelta la sociedad conyugal.

En tal sentido, según la doctrina, la Comunidad Conyugal o Comunidad de Gananciales, es – como señala Ruggiero- “es una Sociedad universal de ganancias”. Asimismo, se evidencia del artículo 1650 de la ley sustantiva civil al prohibir expresamente toda sociedad a título universal, exceptúa de ésta prohibición la sociedad de ganancias entre cónyuges.

Dicha comunidad, es el régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del artículo 148 del Código Civil cuando prevé “Entre marido y mujer, si no hubiese convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Por su parte el Artículo 149 del Código Civil, expresa:

"Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula"

Así las cosas, el Código Civil distingue entre: bienes de cada cónyuge y bienes comunes.

Dentro de los bienes comunes se encuentran todos lo bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio por actos a título oneroso; estos son según el artículo 156 del Código Civil:

1. Los adquiridos del matrimonio con el caudal común, bien se haga de la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno sólo de los cónyuges.
2. Los obtenidos por el trabajo, profesión oficio, industria o sueldo de los cónyuges.
3. Los frutos devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes y de los peculiares de cada uno de los cónyuges

Asimismo, encontramos dentro de los bienes comunes:

1. Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges por razón del matrimonio y sus accesorios, aún antes de su celebración, a menos que el donante manifieste su voluntad en contrario (artículo 161 Código Civil).
2. El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges pertenecen a la comunidad.
3. Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se prueben que son propios de alguno de los cónyuges.

Por otra parte, entendemos como la disolución de la comunidad de gananciales, a la extinción o la terminación del régimen patrimonial originado en virtud del matrimonio.

En tal sentido, dentro de las cinco (05) causas de disolución de la comunidad de gananciales previstas en el artículo 173 del Código Civil, encontramos la disolución del matrimonio, como se evidencia del caso en marras, por cuanto, la comunidad de gananciales como un régimen patrimonial que es, constituye un accesorio; y siendo que lo accesorio corre la suerte de lo principal, cuando se extingue el matrimonio, la comunidad de gananciales cesa.

Razón por la cual, al quedar disuelta la comunidad de gananciales, quienes eran cónyuges, quedan en el estado de copropiedad ordinaria respecto de los bines comunes; siendo necesaria, subsiguientemente, la liquidación de la extinguida comunidad.

Así las cosas, El autor Raúl Sojo Bianco en su obra titulada “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” respecto a este punto señala:

La liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución en propiedad exclusiva, a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.

La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno le corresponde en la misma.

La partición puede verificarse de diversas formas, lo que ha dado lugar para formular una clasificación de la misma, atendiendo al modo como intervienen los comuneros en su realización. Así, se habla de partición extrajudicial y judicial, según que intervenga o no el órgano jurisdiccional competente, la partición extrajudicial a la vez comprende la impuesta y la voluntaria o convencional: la primera es aquella que realiza el causante, cuando éste es ascendiente de los herederos o el partidor nombrado por el propio causante. Tratándose de la partición hecha por el de cujus, podrá verificarse por acto entre vivos o mediante testamentos.

La partición voluntaria podrá verificarse por mutuo acuerdo de los comuneros o a través de partidor que ellos mismo designen. La primera constituye un verdadero contrato, debiendo por tanto someterse tanto a las reglas ordinarias de partición de bienes que le sean aplicables y a las reglas de los contratos; la segunda constituye un mandato que se otorga al partidor para que haga la división de los bienes y las adjudicaciones correspondientes a los comuneros.

La partición judicial que es la que nos atañe en el presente caso, constituye el objeto a desarrollar en este estudio, es aquella que se verifica mediante el procedimiento establecido al efecto en el código de Procedimiento Civil, a petición de uno o varios comuneros, cuando los demás no están conformes con practicarla como se propone realizarla.

El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:

“…Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:

“…Artículo 778. En el acto de la contestación,(i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)….” (Destacado del Tribunal)

“…Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.
Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:

“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.

Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:

1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.

Para entrar a analizar la presente causa y considerando que el juicio de partición comprende dos fases la primera cuando el actor que pretende poner fin a la comunidad, demanda al comunero para partir el patrimonio pero hasta este momento se desconoce el destino; de si se dé la contención o no, pues, es la conducta del demandado quien determina su naturaleza continua, si no se opone se nombra partidor y allí muere, si por el contrario se opone como sucede en el caso en cuestión se abre cuaderno separado sobre esos bienes, llevándose el mismo por el procedimiento ordinario, y sobre los bienes a los que convienen se les nombra partidor, en el presente caso al trabazón de la litis versó sobre varios bienes, cuentas bancarias, prestaciones sociales, beneficios laborales y deudas generados por uno de los ex-conyugues que corresponde a la descrita comunidad de gananciales.-

De las pruebas:
De la parte actora:
1. Documento privado de comprobación de datos de la página WEB del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, a los fines de demostrar la propiedad del vehiculo Camioneta Pick-up, marca: Chevrolet; modelo: C-10; año: 1990; placas: 034-XDI, marcado “H”, cursante al folio 30 de la pieza principal; con relación a la prueba idónea para demostrar la propiedad sobre vehículos automotores, ha sido criterio de este juzgado al igual que la Casación Civil, que la misma se prueba es con el titulo de propiedad emitido por el instituto nacional de transito y transporte terrestre y no con una copia simple de una impresión de pantalla de la pagina Web del INTTT, en consecuencia se le niega valor probatorio a dicha instrumental. Así se establece.-
2. Documento Privado referido al “Plan de Hospedaje Vacacional, contrato RCI N° 3545-09947, Resort Compartido (membresía RCI WEEKS), cursante al folio 31; al ser este un instrumento privado sin autoría definida ni firma estampada, con apariencia de folleto, es por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del código de procedimiento se le niega valor probatorio. Así se establece.-

3. Documento Privado referido al “Plan de Hospedaje Vacacional, contrato N° T510894, celebrado entre MBK propietaria de “Hilton Margarita Suites”, cursante a los folios 32 al 36; al ser este un instrumento privado sin autoría definida, que evidentemente no se encuentra suscito por las partes del proceso, es por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del código de procedimiento se le niega valor probatorio. Así se establece.-

4. prueba de informes, a (SUDEBAN), ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio SUDEBAN, Chacaito, Caracas, a fin de que informe lo siguiente: a.- Si el ciudadano Armando Enrique Carrasco Arévalo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.962.737, mayor de edad y de este domicilio, es titular de la Cuenta de Ahorro en la entidad Bancaria “Banco IUBank”, Banco de la ciudad de Panamá, República de Panamá, número de cliente N° 001706; consta de los folios 40 al 44 de este expediente, informes de SUDEBAN, donde indica que giró las instrucciones a las instituciones bancarias Banesco Banco Universal, Mercantil C.A. Banco Universal y Banco Provincial S.A. Banco Universal, para que dieran la información necesaria a este juzgado sobre el ciudadano Armando Enrique Carrasco, en consecuencia será solo en ese sentido que se valore dicha prueba, ya que no hace aportes en cuanto a los montos de las cuentas y si estas existen en las instituciones bancarias. Así se establece.-
5. prueba de informes a (SUDEBAN), ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio SUDEBAN, Chacaito, Caracas, a fin de informar lo siguiente: a.- Si el ciudadano Armando Enrique Carrasco Arévalo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.962.737, mayor de edad y de este domicilio, es titular de la Cuenta de Ahorro N° 632624 del “Banco Provincial Overseas N.V”, Banco de las Antillas Neerlandesas; b.- Si es titular de alguna cuenta en el Bank: JP MORGAN CHASE NEW YORK, ABA BANK N° 021000021; respecto a esta información no consta nada en autos, en consecuencia este juzgado no tiene nada que valorar. . Así se establece.-

6. Prueba de Informe, al BANCO PROVINCIAL, para que informe sobre, a).- Cuenta de Ahorros Números: 0108-0079-04-0200427603 y 0108-0079-0601-00096510 y b).- Cuenta Corriente N° 0108-0079-08-01000-15987; BANCO MERCANTIL: Cuenta Corriente N° 0105-0625-2416-2500-3099 y c).- BANCO BANESCO: Cuenta Corriente N° 0134-0055-50-053-274-745, a fin de que informaran lo siguiente: a.- Si el ciudadano Armando Enrique Carrasco Arévalo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.962.737, mayor de edad y de este domicilio, es titular de las cuentas antes señaladas y b.- Las cantidades depositadas y/o manejadas hasta la fecha Nueve (09) de Agosto del año 2016; Consta en autos, informes del banco BBVA PROVINCIAL, en fecha 05/04/2017, en la cual dan información detallada de los movimientos bancarios electrónicos de la cuenta Nº 0108-0079-04-0200427603 (mediante cd) la cual al ser revisada por esta operadora de justicia se evidenció que el saldo en la cuenta para el día 31/08/2016 era de cuatro mil ciento ochenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (4.186,35); la cuenta Corriente N° 0108-0079-06-01000-96510, de dichos movimientos bancarios se reflejó que para el día 31/01/2013 tenia un saldo a favor de un bolívar (1,00); y en la cuenta Corriente N° 0108-0079-08-01000-15987 la cual al ser revisada por esta operadora de justicia mantenía un saldo deudor para el día 31/08/2016 de menos cuatro bolívares (-4,00), es decir tenia un saldo negativo a favor del titular Armando Enrique Carrasco Arévalo, en razón de estos informes bancarios, se observa que no solo hay un saldo en cuentas bancarias que liquidar a favor de la comunidad conyugal de cuatro mil ciento ochenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (4.186,35). Así se establece.-

7. Prueba de informes a la Comisión Interamericana del Atún Tropical, siendo su denominación en inglés, la siguiente: INTER-AMERICAN TROPICAL TUNA COMMISSION”, ubicada en “89-01 La Jolla Shores Dr” en la ciudad de San Diego del Estado de California, U.S.A. (Estados Unidos de América) y/o en “Edificio “Río Manzanares”, oficina N° 07, donde funciona la Comisión Interamericana del Atún Tropical, final de la Avenida Las Palomas, sector El Dique, Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que informe lo siguiente: a.- Si el ciudadano Armando Enrique Carrasco Arévalo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.962.737, mayor de edad y de este domicilio, trabaja para la mencionada comisión y desde hace cuánto tiempo; b.- Cuanto es el monto que devenga en bolívares o su equivalente en Dólares y si los mismos se pagan en Venezuela o en el Exterior; c.- Si el pago se produce en bolívares o en Dólares, donde se le depositan los mismos y el número de cuenta bancaria; d.- Cuánto es el acumulado que tiene el demandado de autos por concepto de prestaciones sociales hasta la fecha Catorce (14) de Mayo del año 2015, fecha en la que cesó la comunidad de gananciales, ello, por la Sentencia de Divorcio proferida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; respecto a esta prueba este juzgado no tiene nada que valorar, por cuanto no se recibieron resultas de dicha prueba.- Así se establece.-

Por la Parte Demandada:
Prueba Instrumental esto es, contrato de préstamo recibido por la cantidad de catorce mil setecientos dólares Americanos (14.700,00$), el cual fue contraído durante la unión matrimonial con la ciudadana Fanny López, siendo esta promovida de conformidad al articulo 431 del código de procedimiento civil, para que el ciudadano JOSE GREGORIO SAYEGH HOPKINS, quien es venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.707.862, ratifique la firma y el contenido vertido en el documento anexo al folio13; en la oportunidad procesal el testigo ciudadano JOSE GREGORIO SAYEGH HOPKINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.707.862, manifestó a este juzgado que reconoce el documento que tiene a la vista, que es suya la firma estampada en el mismo, siendo repreguntado por el apoderado actor, donde el Abogado preguntó al testigo si el préstamo concedido en dólares al ciudadano ARMANDO ENRIQUE CARRASCO AREVALO genera el pago de algún tipo de interés y en cuanto, Contestando que no, no genera ningún interés, continuó preguntando en que forma efectúo el préstamo al señor ARMANDO ENRIQUE CARRASCO AREVALO, y éste Contestó, en transferencia bancaria internacional, bancos internacionales. Culminando con que señale el testigo día, mes y año en que produjo la transferencia internacional al señor ARMANDO ENRIQUE CARRASCO AREVALO? Contesto: abril 2008; al ser este un documento privado suscrito por una de las partes en este proceso con un tercero ajeno a la relación procesal, su incorporación al mismo solo podía ser a través de la prueba testimonial tal y como fue promovida y evacuada, en consecuencia este juzgado le otorga pleno valor probatorio a este testimonio, por cuanto al ser examinado el instrumento privado con el testimonio rendido y en sana aplicación de la sana critica y psicología testifical, se obtiene que la persona que dio el préstamo al demandado de autos, le merece plena confianza por la declaración dada y al conocimiento que tiene de la deuda en dólares americanos, se tiene como cierta la deuda contraída por la cantidad de catorce mil setecientos dólares Americanos (14.700,00$) en el año 2008 por el demandado de autos ciudadano Armando Carrasco y que comprometió la comunidad conyugal, a tenor de lo establecido en el articulo 165 ordinal 1º del Código Civil Venezolano. Así se establece.-

Luego de la valoración que se hicieran de los medios probatorios aportados al proceso por ambas partes, arriba a la conclusión este juzgado que existe una comunidad conyugal que liquidar, pero solo versa sobre las cantidades de dinero en las cuentas bancarias supra mencionadas existentes para fecha en que se consumó la disolución de la comunidad conyugal, y que se encuentran en las cuentas al ciudadano demandado de autos, es decir hasta la fecha en que quedó disuelto el vinculo conyugal, esto es el 14/05/2015, y que de acuerdo a las pruebas de informes rendidas por las entidades bancarias, esta suma de dinero a liquidar asciende a la cantidad de cuatro mil ciento ochenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (4.186,35), la cual deberá liquidarse en 50 % para cada condómino. Así se establece.-

En cuanto a los bienes descritos como: Una Camioneta Pick-up, marca: Chevrolet; modelo: C-10; año: 1990; placas: 034-XDI; Una inversión en un Plan de Hospedaje Vacacional, contrato de R.C.I. N° 3545-09947, resort compartido (membresía RCI (R) Weeks); Una inversión en un plan de hospedaje vacacional, contrato de hospedaje N° T510894, presuntamente celebrado entre MBK, propietaria de “Milton Margarita Suites” y los ciudadanos Armando Carrasco Arevalo y Fanny del Valle López; Una cuenta de ahorros en la entidad bancaria “Banco IUBANK”, banco de la ciudad de Panamá, República de Panamá, ubicado en: urb. Punta Pacífica, calle Punta Darien y Punta Coronado, “Torres de las Ámericas”, torre B. Of. 802, cuenta de ahorro esta se maneja y/o deposita en dólares; Una cuenta de ahorros en la entidad bancaria “Banco Provincial” Overseas N.V”, banco de las Antillas Neerlandesas, Willemstad, ubicado en: Andresse PO Box 3512 a Santa Rosaweg 51-53-55, Willemstad, Antillas Neerlandesas; El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y beneficios generados por los años de servicios del ciudadano ARMANDO CARRASCO AREVALO en la “Comisión Interamericana del Atún Tropical, la parte actora no trajo a los autos medios probatorios que llevara a concluir a esta operadora de justicia que los mismos formaran parte de la comunidad conyugal que los unió, en consecuencia no pueden ser partidos por no constar la propiedad de ellos a favor de la comunidad de gananciales. Así se decide.-

Si bien se dijo en párrafos anteriores que la comunidad conyugal solo quedó ceñida al saldo existente en las cuentas bancarias aquí descritas y para la fecha de disolución del vinculo conyugal, igualmente quedó demostrado por el demandado de autos la existencia de un pasivo conyugal y que debe ser cancelado por la comunidad conyugal, es decir en justa proporción por ambos ex -conyugues, pues este pasivo fue contraído por uno de los conyugues dentro de la vigencia del vinculo conyugal, y a tenor de lo establecido en el articulo 165 ordinal 1º del Código Civil Venezolano, creó deudas a favor de la comunidad de gananciales, el cual asciende a la cantidad de catorce mil setecientos dólares Americanos (14.700,00$), y que para liquidarse dicho pasivo conyugal deberá hacerse siguiendo los parámetros cambiarios del Banco Central de Venezuela y al SIMADI II en cuanto a la tasa cambiaria para el momento. Así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COIMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana FANNY DEL VALLE LOPEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.434.612, representada por los Abogados en ejercicio CARLOS GARCIA y CARLOS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros 68.144 y 30.871, contra el ciudadano ARMANDO ENRIQUE CARRASCO AREVALO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.962.737, representado por el Abogado en ejercicio MARCOS RIVAS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.236; SEGUNDO: SE ORDENA LA LIQUIDACION DE LAS CANTIDADES DE DINERO EXISTENTE EN LAS CUENTAS BANCARIAS, Y LA DEUDA EN DOLARES AMERICANOS supra indicada, PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONYUGAL que unió a los ciudadanos FANNY DEL VALLE LOPEZ VASQUEZ y ARMANDO ENRIQUE CARRASCO AREVALO, suficientemente identificados en autos.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión dictada.-
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal.

Publíquese, incluso en la pagina WEB, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA.,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.


NOTA. En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y las puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.



SENTENCIA DEFINITVA DE PARTICION CONYUGAL.-
Expediente N° 7388-15
MDLAA/RRM.-