REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Vista la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL presentada por la ciudadana YUSMARY DEL VALLE ASTUDILLO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.358.857; domiciliada en la avenida Carúpano vía Peñón, Barrio Santa Ana, Callejón Principal, detrás del Culto evangélico en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.439.691 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 68.605; contra el ciudadano MARIO RAFAEL GOMEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-9.980.880, de este domicilio, con residencia en la vía Cumana Mariguitar carretera nacional sector los CORDONCITOS a un (1) Kilómetro del peaje, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre Estado Sucre, la cual correspondió conocer a este Despacho Judicial mediante el proceso de distribución realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 16 de Marzo de 2017.

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión de dicha pretensión, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
Presentada la demanda, el Tribunal Inadmite la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Así también, en su artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de admisibilidad, en los términos que a continuación se transcriben:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
(Negrillas del Tribunal)

Entendiéndose a tales efectos como documentos fundamentales de la presente acción de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, aparte de la sentencia donde se declare disuelto el vinculo conyugal, tambien viene a constituir documentos fundamentales en los procesos de partición de comunidad conyugal al igual que en las particiones hereditarias, los documentos de propiedad donde se acredite la titularidad del inmueble a favor de la comunidad conyugal, y en el caso de autos no consta la documentación del inmueble objeto del presente litigio, a fin de demostrar que ciertamente el inmueble fue adquirido durante la unión conyugal que existió entre la demandante y el demandado.

Teniendo el juez en estos casos que someterse al principio de conducción judicial y sus efectos en el proceso, pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Abril de 2002; caso Materiales MCL, C.A., hizo el siguiente pronunciamiento:

“… Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederte de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando se evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia se hayan producido los efectos de la cosa juzgada, o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta….” (Subrayado del Tribunal).

Se deduce entonces de la cita anterior que, con respecto a la valida instauración de la relación jurídica existen ciertos requisitos procesales con los cuales debe cumplir el actor o demandante, ya que es él, la persona que tiene y debe cumplir con la carga procesal, a fin de que el juez pueda emitir o hacer su pronunciamiento al fondo del asunto planteado, caso contrario, el Juez solo emitirá un fallo en el cual indique las razones que le impiden proveer sobre el mérito de la causa.

Ahora bien, en la satisfacción de los presupuestos procesales se encuentra inmerso sin duda alguna el orden público, toda vez que, la aspiración es que el proceso avance hasta alcanzar la etapa final, es decir, la etapa de la sentencia sin vicio alguno que le impida al juez colocarse en la posición de resolver la controversia; aunque en algunos casos el demandado ejerce las cuestiones previas como una defensa. Sin embargo alguna de ellas consagra instituciones en las cuales se haya involucrado el orden público, verbigracia, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, así como también la indebida acumulación de pretensiones.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa esta sentenciadora que la parte actora en su libelo de demanda alego lo siguiente:

“…Desde el día 16 de Noviembre de 1991, contraje matrimonio con el ciudadano MARIO RAFAEL GOMEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, cédula de identidad N° V-9.980.880, de este domicilio, hasta el día 12 de Abril del año 2016, en que por sentencia definitiva y firme del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fue declarado disuelto nuestro vinculo matrimonial.
Habiéndose producido sentencia que declaró finalizado el vinculo conyugal que unía a mi persona, con el ciudadano MARIO RAFAEL GOMEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, cédula de identidad N° V-9.980.880, ceso de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuge y la cual está integrada por los siguientes bienes, los cuales deberán ser repartidos correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) de ellos a cada miembro de la comunidad:

1. Un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre cual se halla construida, ubicada en la Vía Cumana Mariguitar Carretera nacional sector los CORDONCITOS a un (1) kilómetro del peaje, en la jurisdicción de la Parroquia
Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre. Dicho inmueble constituye la vivienda principal que cohabite durante nuestra unión conyugal...”.

De lo antes transcrito se evidencia que lo que busca la demandante es que se haga la PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sobre el inmueble (casa y terreno), cuya ubicación anteriormente se señaló, pero sin siquiera indicar características, linderos y medidas de dicho inmueble; y tampoco consigna con el libelo el documento de propiedad del inmueble en el que fundamenta su pretensión, a los fines de verificar que se cumplan con todos los extremos para su admisión, solo se evidencia la consignación de la copia certificada de la sentencia de divorcio; lo que debe conllevar a esta Juzgadora a declarar inadmisible la presente demanda. Y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de PARTICON DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana YUSMARY DEL VALLE ASTUDILLO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.358.857; debidamente asistida por el Abogado JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro: 68.605, en contra del ciudadano MARIO RAFAEL GOMEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.980.880.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del texto adjetivo civil. Publíquese

Incluso en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARÌA DE LOS ANGELES ANDARCIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. CECILIA MARVAL LÓPEZ.

Nota: En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. CECILIA MARVAL LÓPEZ

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7492-17
MDLAA/cml/kj.-