REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Inicia pretensión de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL CABRERA ESPINOZA, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.949.846; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSE GARCIA COLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.431, contra los ciudadanos EFREN ISAAC CABRERA y ROSA ORTIZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad nros V-9.272.843 y V-8.648.278, alegando que:
….es propietario y poseedor legítimo de un lote de terreno de ciento Ochenta y Nueve metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (189, 36 mts2) de superficie, ubicado en la Calle la Sabana de Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, identificado con el código de cédula catastral N° 191403U010801304500A y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En Siete metros con veinte centímetros (7,20 mts) en línea recta, que linda con terreno Municipal o Cerro Las Cuñas; Sur: En Seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts), en línea recta, que linda con la Calle La Sabana de Cantarrana; Este: En Veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 mts), en línea recta, que linda con la propiedad que es o fue de Carlos Cabrera; y Oeste: En Veintisiete metros con cuarenta y cuatro centímetros (27,44 mts), en línea recta, que linda con el lote de terreno “B”. Dicho lote de terreno lo adquirí mediante venta legal de manos del ciudadano, Efrén Isaac Cabrera, según documento debidamente registrado, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, y la cual quedó inscrita en los libros de registro de esa dependencia, bajo el N° 2013.2020, asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 422.17.9.3.1745 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. Que desde el año 2009, ha venido teniendo la posesión del deslindado Inmueble, en el cual construyó una casa de habitación en el año 2013. El ciudadano, Efrén Cabrera Aguilera, por voluntad propia decidió venderle una parcela de 189,36 metros cuadrados distinguida como lote “A”, la misma fue materializada y protocolizada ante el registro público de Cumaná. Como dueño y poseedor legítimo que es del inmueble. Que el Sr. Efrén Isaac Cabrera, quien tiene su residencia domiciliaria en la Calle doctor Angel Marcano, Casa N° 105 de la comunidad del Tacal I, vecino contiguo a su inmueble por el lindero y antiguo dueño del inmueble en fecha 2 de diciembre del año 2016, encontrándose él levantando las paredes de concreto y bloques para el resguardo de su propiedad y de su familia, dentro de los linderos que le corresponden según el documento de propiedad, se apareció el ciudadano antes mencionado y plenamente identificado en este escrito quien en forma amenazante y portando un arma de fuego, que si continuaba levantando esa pared él me la iba a tirar abajo, alegando que esa no era la parcela que él me había vendido, pretendiendo quitarme 10 metros de largo por 6,20 metros de ancho, impidiéndome el derecho de paso de servidumbre… el día 07 de Enero que nuevamente se aparecen los mencionados ciudadanos, Efrén Isaac Cabrera y Rosa Ortiz, con dos personas más del sexo masculino, portando unas mandarrias, quienes de forma violenta y arbitraria entraron a su propiedad y derribaron las paredes que estaban en construcción… por cuanto ese hecho configura claramente una perturbación a la posesión del bien del cual tiene plena y legal posesión y propiedad, solicita amparo a la posesión en la que ha sido perturbado…”.
En fecha 03/02/2017, el Tribunal ADMITE la causa, decretó AMPARO A LA POSESION a favor del ciudadano JOSE RAFAEL CABRERA, sobre el lote de terreno identificada supra. Se ordenó librar comisión al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta, a fin de hacer del conocimiento de los querellados. (Ver folio 15 al 24)
En fecha 14 de Marzo de 2017, comparecen los ciudadanos EFREN CABRERA y ROSA MARGARITA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.272.843 y V-8.648.278, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ, I.P.S.A 30.871, y presentan diligencia mediante la cual exponen: dado que para la presente fecha no se a logrado la notificación de la ciudadana ROSA ORTIZ, por la presente diligencia “APELAMOS” del Decreto de Amparo a la posesión dictado en fecha 03/02/17. (ver folio 28 y 29).
Al folio 32 de esta causa, corre inserto Poder Apud Acta otorgado en fecha 14/03/2017 por los demandados de autos ciudadanos EFREN CABRERA y ROSA MARGARITA ORTIZ a los Abogados SOLFANY CABRERA DURAN y CARLOS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los números 104.994 y 30.871, respectivamente. La secretaria de este Tribunal Certifico dicho Poder otorgado.
En fecha 15 de Marzo de 2017, se recibió y consigno comisión N° 17-6824, mediante oficio 131, constante de Diez (10) folios útiles, debidamente cumplida, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta. (ver folios 34 al 45).
En fecha 15 de Marzo de 2017, comparece el ciudadano JOSE RAFAEL CABRERA, asistido por el Abogado WILLIAM GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.431, y consigo ESCRITO, constante de un (01) folio util y tres (03) anexos, mediante el cual solicito sea acordada la notificación del referido amparo a la posesión. (ver folio 46 al 51)
En fecha 16 de Marzo de 2017, comparece el Abogado CARLOS E. VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados, y presenta ESCRITO mediante el cual Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por el querellante; y asimismo, promueve pruebas. (Ver folios 52 al 85).
Corre inserto al folio 86, diligencia presentada por el Abogado CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.871, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados, consignando copia certificada de los planos elaborados por la Oficina de Catastro Municipal. (ver folios 86 al 97).
Riela al folio 102, ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, constante de un (01) folio y tres (03) anexos, presentado por el ciudadano JOSE RAFAEL CABRERA, asistido por el Abogado WILLIAM GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.431. (ver folios 102 al 108).
Por auto de fecha 24/04/2017 fueron admitidas las pruebas de ambas partes, por la parte querellante sólo las promovidas en los Capítulos II, III, IV, V, VI, VII y VIII del referido escrito de pruebas, y por los querellados los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del referido escrito de pruebas.
En fecha 04 de Mayo de 2017, se recibo y consigno ESCRITO DE ALEGATOS, inserto a los folios 145 al 148, constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por el Apoderado de la parte demandada Abogado CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.871. en esta misma fecha se recibo el ESCRITO DE ALEGATO presentado por la parte actora, constante de un (01) folio útil, inserto en el folio 149, se dictó auto ordenando agregar ambos escritos a los autos.
Estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a dictar su fallo bajo las siguientes consideraciones:
(De los alegatos de las partes)
Habiendo alegado la parte presuntamente agraviada ciudadano Jose Cabrera, que el Sr. Efrén Isaac Cabrera, quien tiene su residencia domiciliaria en la Calle doctor Angel Marcano, Casa N° 105 de la comunidad del Tacal I, vecino contiguo a su inmueble por el lindero y antiguo dueño del inmueble en fecha 2 de diciembre del año 2016, encontrándose él levantando las paredes de concreto y bloques para el resguardo de su propiedad y de su familia, dentro de los linderos que le corresponden según el documento de propiedad, se apareció el ciudadano antes mencionado y plenamente identificado en este escrito quien en forma amenazante y portando un arma de fuego, que si continuaba levantando esa pared él me la iba a tirar abajo, alegando que esa no era la parcela que él me había vendido, pretendiendo quitarme 10 metros de largo por 6,20 metros de ancho, impidiéndome el derecho de paso de servidumbre… el día 07 de Enero que nuevamente se aparecen los mencionados ciudadanos, Efrén Isaac Cabrera y Rosa Ortiz, con dos personas más del sexo masculino, portando unas mandarrias, quienes de forma violenta y arbitraria entraron a su propiedad y derribaron las paredes que estaban en construcción… por cuanto ese hecho configura claramente una perturbación a la posesión del bien del cual tiene plena y legal posesión y propiedad.
Por su parte los presuntos agraviantes ciudadanos Rosa Ortiz y Efrén Cabrera en la oportunidad procesal de alegatos, argumentaron que nunca han perturbado al accionante, y por el contrario han sido ellos los perturbados por el ciudadano José Cabrera, alegando que ellos son los propietarios del terreno y las bienhechurías objeto de acción interdictal, que en todo momento ha sido el accionante quien le ha perturbado en la posesión que siempre han tenido sobre las bienhechurías que son de su propiedad tal como quedó evidenciado en autos.
Así pues, que para adentrarnos en el estudio del caso bajo análisis debemos indicar la base normativa de la pretensión interdictal posesoria se encuentra regulada en el Código Civil en su artículo 782, el cual establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”
Y, nuestro sistema procesal vigente consagra los siguientes tipos de interdictos:
A) Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
B) Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.
Y conforme a lo acreditado por el Dr. Tulio Alberto Álvarez en su Obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, Corresponde al accionante en interdicto posesorio, probar los siguientes elementos:
1.- Su posesión legitima, esa posesión legitima está calificada como aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia. Aquí procede la presunción de que una persona posee por sí misma y a título de propiedad cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra. La continuidad se define en una valoración del juez, mientras que la no interrupción está dirigida a la efectividad de actos sobre el bien; de esta forma, se producirá interrupción por el ejercicio de actos posesorios efectivos por parte de un nuevo poseedor.
2.- Constituyen reglas de valoración en las acciones interdíctales el favorecimiento de la condición del que posee, en igualdad de circunstancias;
3.- La perturbación por parte del demandado que se traducen en actos que justifican una concreta amenaza a la posesión.
4.- Ampliando el concepto de perturbación, esta comprende todo hecho material o hecho jurídico que, sea directamente y en si mismo, sea indirectamente y por vía de consecuencia, constituya o envuelva una pretensión contraria a la posesión de otro. En este punto, la doctrina clásica de los procesalistas patrios diferencia entre la perturbación de hecho relacionada con las agresiones materiales de la posesión de la perturbación de derecho que resulta de ataques judiciales o extrajudiciales dirigidos contra la posesión ajena.
5.- La fecha de perturbación. El lapso de caducidad para intentar un interdicto de amparo se inicia con la efectiva perturbación practicada contra la posesión o del conocimiento que se tenga del acto de perturbación cuando este fuese clandestino.
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdíctales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
Ahora bien, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado el Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003:
“…Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)
Por su parte, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz, Exp. Nro. 2010-000221, explicó la importancia de la previa determinación de la relación de hecho o derecho frente a la cosa en el petitorio, cuando se trata de acciones interdíctales y la relevancia de posibles títulos que se quieran hacer valer, a los efectos de probar la posesión, conforme al artículo 780 del Código Civil. Así, en la referida decisión, se dejó sentado lo siguiente:
“...Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de éstos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
…Omissis…
…el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: ‘que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título’, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.
No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”(Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala)…”. (Negritas, cursivas y subrayado del texto de la decisión.).
De la sentencia parcialmente transcrita, se observan los elementos que resultan determinantes en las acciones posesorias, de allí que: i) si la relación que se pretende hacer valer es de orden fáctico en razón de la cosa, el vínculo viene dado por la posesión; ii) la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, que no puede probarse aisladamente con título alguno, así sea el de propiedad; iii) la posesión actual sobre la cosa que exige el artículo 780 del Código Civil, es la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental; iv) la posesión sin duda es una cuestión de hecho, por tanto el título ayuda a colorear la posesión, en el sentido de caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la decisión; v) finalmente, no basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones…” (Subrayado y resaltado de este tribunal de instancia)
De las pruebas evacuadas en el proceso:
Por EL QUERELLANTE:
CAPITULO II: referido al Título de Propiedad del inmueble identificado como lote “A”, el cual riela de los folios 03 al 08, a dicha instrumental este juzgado le niega valor probatorio, debido a que la causa que se discute es un interdicto de perturbación, y los hechos perturbatorios y posesorios no son comprobables por instrumentales que acrediten la propiedad del bien del que se pretende amparo de posesión. Así se establece.-
CAPITULO III: Título de Propiedad emitido por el Registro Público de Cumana, Registrado bajo el N° 2013.2020, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.1745 correspondiente al libro de folio real del año 2013, el cual riela de los folios 103 al 105, a dicha instrumental este juzgado le niega valor probatorio, debido a que la causa que se discute es un interdicto de perturbación, y los hechos perturbatorios y posesorios no son comprobables por instrumentales que acrediten la propiedad del bien del que se pretende amparo de posesión. Así se establece.-
CAPITULO IV: Cedula Catastral, Certificada y ratificada por la Coordinación de Catastro, el cual riela al folio 106, a dicha instrumental este juzgado le niega valor probatorio, debido a que la causa que se discute es un interdicto posesorio de perturbación, y los hechos perturbatorios y posesorios no son comprobables por instrumentales que acrediten presuntamente la propiedad del bien del que se pretende amparo de posesión. Así se establece.-
CAPITULO V: Documento de emitido por la Coordinación de Planificación y desarrollo de la Alcaldía del Municipio Sucre, a dicha instrumental este juzgado le niega valor probatorio, debido a que nada prueba respecto a la posesión ejercida por el querellante, así como tampoco prueba la perturbación invocada por los querellados. Así se establece.-
CAPITULO VI: Decreto de Amparo de Posesión, dictado por este Tribunal en fecha 13/03/2017, inserto en los folios 80 y 81; asimismo promueve los folios 28 y 29, aun y cuando este decreto fue dictado por un funcionario público plenamente facultado para ello, esta actuación no constituye en sí prueba alguna de la posesión ni de la perturbación en la presente causa, tan solo es dictado como una medida anticipada por exigirlo así el procedimiento interdictal, en consecuencia no se desprende valor probatorio alguno. Así se establece.-
CAPITULO VII: Fotografías que la parte demandada consigno con el escrito de contestación de la demanda. Folios 82 y 83, a las identificadas fotografías se les niega valor probatorio por no haberse obtenido tal como lo prevé el artículo 502 del código de procedimiento civil. Así se establece.-
CAPITULO VIII: Inspección Judicial a la parcela “A” y “B”, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto al momento de efectuarse pudo verificar este juzgado que son las mismas parcelas de terreno identificadas en el libelo y que coinciden sus linderos, mas no se comprobó perturbación alguna por parte de los querellados, y solo en dicho aspecto es que se valora. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA QUERELLADA:
NUMERAL 1: Documento Original Definitivo de Propiedad, anexo marcado con el Nº 01 que corre de los folios 63 al 65, que acredita la compra del terreno del querellado al Municipio Sucre, a dicha instrumental este juzgado le niega valor probatorio, debido a que la causa que se discute es un interdicto de perturbación, y los hechos perturbatorios y posesorios no son comprobables por instrumentales que acrediten la propiedad del bien del que se pretende amparo de posesión. Así se establece.-
NUMERAL 2: Documento Original de División del Terreno, anexo marcado con el Nº 02 que corre de los folios 66 al 68, que acredita la propiedad del lote de terreno “B”, a dicha instrumental este juzgado le niega valor probatorio, debido a que la causa que se discute es un interdicto de perturbación, y los hechos perturbatorios y posesorios no son comprobables por instrumentales que acrediten la propiedad del bien del que se pretende amparo de posesión. Así se establece.-
NUMERAL 3: Mensura y Fotostatos de planos que fueron elaborados por la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre, anexo marcado con el Nº 03 que corre de los folios 69 al 78, donde se evidencia las dimensiones y medidas de los lotes de terreno “A” y “B”, a dicha instrumental este juzgado le niega valor probatorio, debido a que la causa que se discute es un interdicto de perturbación, y los hechos perturbatorios y posesorios no son comprobables por instrumentales que acrediten la propiedad del bien del que se pretende amparo de posesión. Así se establece.-
NUMERAL 4: Fotostato certificado emanado de la Coordinación de Planificación y Desarrollo Comunal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, anexo marcado 04 que riela de los folios 79 al 83 debido a que nada prueba respecto a la posesión ejercida por el querellante, así como tampoco prueba la perturbación invocada por los querellados. Así se establece.-
NUMERAL 5: Graficas del terreno y vivienda, a las identificadas fotografías se les niega valor probatorio por no haberse obtenido tal como lo prevé el artículo 502 del código de procedimiento civil. Así se establece.-
NUMERAL 6: Promueve Inspección Ocular en el inmueble antes identificado, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto al momento de efectuarse pudo verificar este juzgado que son las mismas parcelas de terreno identificadas en el libelo y que coinciden sus linderos, mas no se comprobó perturbación alguna por parte de los querellados, y solo en dicho aspecto es que se valora. Así se establece.-
NUMERAL 7: Practica de Experticia, usar experto en construcción, a los fines de que el mismo se sirva informar si el derecho de paso o servidumbre existente sirve de entrada común para las dos propiedades contiguas, respecto a esta prueba no hay nada que valorar por cuanto la misma no fue evacuada. Así se establece.-
NUMERAL 8: PRUEBA TESTIMONIAL rindieron sus declaraciones los ciudadanos:
OLGA DEL VALLE RODRIGUEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.078.842, quien manifestó conocer a los señores JOSE RAFAEL CABRERA ESPINOZA de vista nada más, y EFREN ISAAC CABRERA AGUILERA la edad que tiene 54 años; que tiene fijado su domicilio personal en cantarrana sector la sabana; que la vivienda del señor EFREN ISAAC CABRERA AGUILERA se encuentra ubicada en el sector la sabana en el terreno del señor EFREN; que sabe y le consta que el señor RAFAEL CABRERA está levantando un muro que le perturbaría la entrada al señor EFREN CABRERA ya que esa es la única entrada para ambas vivienda; que sabe y le consta que las dos viviendas que señaló tienen una sola entrada desde hace aproximadamente 40 años; que el señor EFREN CABRERA tiene garaje para su vehículo particular y es el mismo que el del señor JOSE CABRERA por más 40 años y con una sola entrada; que los señores EFREN CABRERA y ROSA ORTIZ jamás han perturbado la posesión de la vivienda ocupada por el señor JOSE CABRERA y más bien quien los está perturbando es el señor JOSE CABRERA.
El ciudadano WILLIAM JOSE ARREDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.434.365, manifestó conocer al señor JOSE CABRERA de poco tiempo, pero el señor EFREN CABRERA se crio con el en ese pueblo lo que llaman la sabana calin, desde su infancia hace 57 años, se criaron juntos; que tiene fijado su domicilio personal en la sabana calin; que ese terreno donde se hicieron esas casas fue un terreno que le dejó el papa de Efren Cabrera y allí construyo el señor JOSE CABRERA, esa casa la construyó sobre el garaje de la casa del señor EFREN CABRERA que se encuentran ubicadas en la calle la sabana de cantarrana; que le consta que en la casa del señor EFREN CABRERA se encuentran levantando una pared por parte del señor JOSE RAFAEL CABRERA y allí hay un paso que era el garaje por allí el señor JOSE CABRERA esta construyendo una pared que perturba la entrada al señor EFREN CABRERA; que por el hecho de conocer sabe y le consta que era una sola entrada hacia el estacionamiento el garaje de toda la vida; que la casa del señor EFREN CABRERA tiene garaje para su vehículo particular y era una sola entrada y ambas casas usan ese solo garaje, desde que tiene conocimiento; que sabe y le consta que los señores EFREN CABRERA y ROSA ORTIZ no han perturbado la posesión de la vivienda ocupada por el señor JOSE CABRERA ya que la señora ROSA ORTIZ vive en el tacal y el señor EFREN se la mantiene trabajando por fuera, ellos nunca han amedrentando ni perturbado a el señor JOSE CABRERA ni a su esposa.
Por su parte la ciudadana KENA KARINA CABELLO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.129.636, manifestó conocer de vista trato y comunicación a los señores Efren Cabrera desde hace 15 años y a JOSE CABRERA como 4 años conociéndolo; que tiene fijado su domicilio personal en cantarrana, sector la sabana; que las viviendas de los señores JOSE RAFAEL CABRERA ESPINOZA y EFREN ISAAC CABRERA AGUILERA están ubicadas en cantarrana sector la sabana; que el señor EFREN CABRERA tiene un solo garaje para su vehículo particular y cubre para los dos, y si el señor José Cabrera echara ese paredón el señor EFREN no tendría garaje, ni tendría entrada a la casa; que no ha visto a los señores EFREN CABRERA y ROSA ORTIZ perturbando la posesión de la vivienda ocupada por el señor JOSE CABRERA.
Asimismo rindió su declaración el ciudadano JESUS RAMÓN VELASQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.465.155, quien depuso en los mismos términos que los testigos anteriores.
A las deposiciones anteriormente transcritas este juzgado les otorga pleno valor probatorio, por considerarlas útiles, las cuales se valoran de acuerdo a la psicología testifical, mereciendo plena confianza dichos testigos por vivir en el mismo sector del querellante y querellados, y por tener plenos conocimientos de los hechos posesorios controvertidos, dimanando de ellas que el querellado no ha causado perturbación alguna al querellante, que por el contrario, quien ha perturbado la posesión de los querellados es el querellante, quien ha pretendido cerrar el paso que le es común a las dos (2) viviendas ubicadas en el mismo terreno. Así se establece.-
Habiéndose efectuado la completa valoración de los medios probatorios aportados por las partes, corresponde a esta operadora de justicia realizar el análisis para verificar la procedencia o no de la acción interdictal posesoria intentada.
Así pues, quedó comprobado con las testimoniales supra valoradas así como por el mismo reconocimiento de los querellados, que el ciudadano José Cabrera ha poseído parte de la parcela de terreno por un lapso superior a un (01) año, por cuanto el querellado se la prestó hace unos años atrás, pero no se logró verificar la perturbación por parte de los querellados, es decir no están dados los elementos constitutivos para la procedencia de la acción interdictal propuesta, pues el accionante no demostró a este juzgado que hubiese sido perturbado, ni mucho menos que tal perturbación fuese efectuada por los querellados, lo que si quedó probado fue la perturbación que el accionante efectuó contra los accionados, ya que los testigos fueron contestes en afirmar que quien siempre ha vivido en todo el lote de terreno de forma pacífica es el ciudadano Efrén Cabrera y Rosa Ortiz y que allí tienen una vivienda, y el ciudadano José Cabrera es quien está construyendo el muro que lesiona los derechos posesorios de los querellados, y que además de ello le cercena el paso al inmueble que poseen los querellados de toda la vida, logrando evidencia reste juzgado que el querellante solo demostró su posesión. Así se establece.-
Y siendo que según lo asentado por la más calificada doctrina y jurisprudencia, en las acciones interdíctales la prueba por excelencia son las testimoniales y los justificativos de testigos, siendo los testigos los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental, eso en cuanto a la posesión, y en cuanto a la perturbación, estas mismas testimoniales son que aportan los elementos de verificación de la perturbación y sus causantes, en el caso de autos al ser los testigos vecinos del mismo sector, solo ellos podían dar fe de la perturbación, tal y como sucedió, pero en el caso que se examina ha quedado plenamente demostrado que los accionados no han perturbado la posesión que mantiene el querellante, situación que conllevará a declarar sin lugar la pretensión interdictal de amparo a la posesión, más cuando se verificó que el accionante si ha perturbado a los querellados con su proceder de levantar muros divisorios y pretender adueñarse de parte de un terreno que poseen estos últimos. Así se establece.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, AGRARIO, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRETENSION DE INTERDICTO DE AMPARO a la POSESION interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL CABRERA ESPINOZA, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.949.846; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSE GARCIA COLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.431, contra los ciudadanos EFREN ISAAC CABRERA y ROSA ORTIZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.272.843 y V-8.648.278, sobre las bienhechurías, construidas en un lote de terreno de ciento Ochenta y Nueve metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (189, 36 mts2) de superficie, ubicado en la Calle la Sabana de Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, identificado con el código de cédula catastral N° 191403U010801304500A y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En Siete metros con veinte centímetros (7,20 mts) en línea recta, que linda con terreno Municipal o Cerro Las Cuñas; Sur: En Seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts), en línea recta, que linda con la Calle La Sabana de Cantarrana; Este: En Veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 mts), en línea recta, que linda con la propiedad que es o fue de Carlos Cabrera; y Oeste: En Veintisiete metros con cuarenta y cuatro centímetros (27,44 mts), en línea recta, que linda con el lote de terreno “B”; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante en la presente causa ciudadano José Cabrera, supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que conste.-
Publíquese, incluso en la página WEB, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. CECILIA MARVAL.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde, se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. CECILIA MARVAL.
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO
EXP. Nº 7464-17.
MA/MDLAA.
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