REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 18 DE MAYO DE 2017.
207º y 158º

Visto el escrito, cursante al folio 79 y 80, presentado por el Abogado MARIO RAFAEL MARRUFO y LEOCADIO ARMANDO YSASIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas nros V- 15.935.676 y V-9.276.939, inscrito en el Inpreabogado bajo los nros 114.032 y 67.053, donde interponen Reparos Graves conforme a lo dispuesto en los artículos 785 y 786 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“…en fecha veinticuatro (24) de abril se consignó un informe de partición, el cual posee una serie de deficiencias graves que a continuación se precisa:
PRIMERO: hace referencia en el capitulo llamado los bienes excluidos, de un vehiculo Toyota Prado que posee las siguientes características: Marca, TOYOTA, Modelo: PRADO 5 PUERTAS, Tipo: SPROT-WAGON, Año: 2001, Color: ROJO, Placa del vehiculo: NAL-42R, Serial de Carrocería 9FH11VJ9519003056, Serial de Motor: 5VZ1014027, Clase: RUSTICO, Uso: Particular. Al respecto percato respetuosamente al partidor y al despacho de que ese bien no fue objeto de demanda, ya que del mismo tan solo se hizo referencia en el libelo para demostrar el periculum in mora al momento de solicitar las medidas cautelares correspondiente. De allí, que al no ser objeto de nuestra pretensión de partición, mal pudiera mencionarse como un bien excluido de la presente liquidación de la comunidad conyugal…
SEGUNDO: indica el partidor en si informe, específicamente en el titulo denominado “Deudas de la Comunidad”, que el inmueble objeto de partición posee deudas, y el mismo se encuentra identificado como inmueble tipo Pent-house distinguido con el Nro PH-D, del edificio M-25 que es parte integrante de la urbanización Nueva Cumana, ubicado en la ciudad de Cumana, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyo numero catastral es NP1990005152, … y nos pertenece por haberlo adquirido en fecha 21 de febrero del 2007. Al respecto se debe realizar el reparo grave de que parte dicho informe de un hecho falso, ya que consta suficientemente en autos, específicamente en los folios 44 y 45 del cuaderno donde se sustancio la oposición a la partición, las resultas de requerimiento de informe del Banco Banesco Banco Universal, donde indica de forma clara e irrefutable, que el referido bien no posee deuda alguna con la entidad. Es decir, hace referencia el partidor de una deuda inexistente por una cantidad igual a CUARENTA MIL CIENTO VENTIUN BOLÍVARES (Bs.40.121,00), obviando incluso lo que riela en la sentencia que ordenan la partición la cual indica en el folio 63, que se determinó que no existe deuda alguna al valorar los informes respectivos y se ordena partir el referido bien conforme a la Ley. Así las cosas, pido se realice el reparo grave denunciado y se elimine de deuda al cual hace referencia, con todos los pronunciamientos de Ley.

TERCERO: en lo que respecta a la partición propiamente dicha, se encuentra dos observaciones graves, que hacen ver que se encuentra plenamente comprometida la posición de imparcialidad del partidor, haciendo unas disquisiciones contrarias a derecho y ajenos a la realidad actual del mercado inmobiliario. En primer lugar indica en su informe de partición que el valor del inmueble es por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00). Vale recordar ciudadana Jueza, que el referido bien es clasificado dentro de los denominados Pent-House, distinguido con el Nro PH-D, del edificio M-25 que es parte integrante de la urbanización Nueva Cumana, ubicado en la ciudad de Cumana y se debe resaltar que se encuentra en una zona privilegiada, con urbanismo, farmacias, Tribunales, escuelas y todos los servicios a menos de 200 metros. El referido monto que indicó el experto le realizamos expreso reparo, por ser el mismo insuficiente, o mejor dicho, por estar lejos de la realidad de venta de los inmuebles de la zona. Note usted que no se consigna un informe pericial en donde se haya consultado el valor del metro cuadrado de construcción de la zona, y una referencia de los últimos bienes inmuebles vendidos por la zona, que haga creíble el referido monto estipulado para el bien. Para ubicarnos a la realidad de mercado actual, hago su conocimiento que un apartamento en la Urbanización Araguaney que son de mas antigua data que el que es objeto de partición, se esta vendiendo en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.55.000,00) una camioneta 4 runner año 2003, se esta vendiendo en treinta millones de bolívares (Bs.30.000,00) hecho que podrá corroborar usted con una simple llamada a una inmobiliaria y a un vendedor de la pagina web tucarro.com, así las cosas, nos parece insuficiente y deficiente el referido informe de partición, en donde estimamos que el valor del referido bien supera los CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00), por ser este el de mayor metros cuadrados de construcción dado que se trata de un pent- house. Como otra referencia a indicar, se expone que las casas de la “URBANIZACION NUEVA CUMANA”, se están vendiendo en montos superiores a los cien millones de bolívares (Bs.100.000, 00) igualmente ocurre con las viviendas ubicadas en la urbanización “SAN MIGUEL”, la cual colinda con parte trasera del Pent-House.

Como segundo aspecto a destacar, es que en el informe de partición se indica que se le adjudica la plena propiedad a la ciudadana SOL YNES ROJAS MARQUEZ, por haberse adquirido mediante crédito hipotecario, aduciendo el numeral 1 del artículo 165 del Código Civil Venezolano…

Así las cosas, resulta procedente el REPARO GRAVE en cuanto a que se plantea la plena adjudicación a una parte, es decir a la ciudadana SOL YNES ROJAS MARQUEZ, de la totalidad de la propiedad del Apartamento tipo Pent-House en comento, cuando lo que prevé la Ley y así lo explico la sentencia de partición es que le corresponde en partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento para cada ex cónyuges. De allí que pido se deseche tal informe pericial de partición.

CUARTO: existe serias discrepancias en cuanto a la forma en que el partidor compensa las sumas provenientes de caja de ahorro y de prestaciones sociales aunado a que hay indicios de que esta comprometida su imparcialidad pericial, debido a que estando en conocimiento de que ambas sumas son de orden o naturaleza iliquida, procede a mencionar que tan solo los de la ciudadana son iliquidas, y las sumas compensadas dista de la realidad matemática, de allí que argumento reparos graves que deben de proceder en la nueva estimación y calculo de las compensaciones correspondientes, conforme a las reglas básicas de la aritmética, previendo que tales sumas son propias entre los sujetos de la partición en un cincuenta (50%).

QUINTO: por ultimo ciudadana Juez, se expresa que en el informe pericial en ninguno de los títulos e ítem del mimo se presenta en modo alguno el porcentaje en que se realiza la partición y cual sería la cuota parte correspondiente a cada comunero, circunstancia al cual esta obligado el partidor.

Así las cosas pido se deseche la totalidad del informe pericial y se ordene la practica de una nueva experticia nombrándose un nuevo partidor que se ajuste a derecho y proceda de forma objetiva e imparcial; o en su defecto se escuche los reparos graves denunciados y se proceda conforme al articulo 787 del Código de Procedimiento Civil…”

A los fines de Proveer acerca de los REPAROS GRAVES solicitados, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Efectivamente se ha verificado el hecho de que una vez que el partidor presentó su informe de partición y adjudicación de bienes, la parte demandante efectuó reparos, los cuales catalogó como graves, y de acuerdo a dichos reparos en la forma como fueron presentados, es decir como reparos graves, debe este juzgado acogerse a la doctrina de nuestra Sala de Casación Civil, por sentencia Nº R.C. 00961-07 de fecha 18/12/2007, lo siguiente:
… Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc. (subrayado y negrillas el tribunal)
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.
Así pues, en el caso concreto la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 1996, hace de la partición un caso sencillo puesto que se limita a ordenar la designación de partidor: “a fin de que divida los bienes objeto de la demanda acreditando a la actora la mitad de dichas acciones de compañías”.
De manera que en el sub iudice, en razón de la precisión del dispositivo, el partidor no podía hacer otra cosa sino adjudicar a la demandante la “mitad” de las acciones de las compañías que identifica la sentencia, como lo hizo, sin que se requiriese la realización de ningún otro trámite, avalúo, clasificación o formación de lotes o de hijuelas.
Por ello, la simplicidad de la partición planteada prácticamente limita a una hipótesis concebible que no es más que, la posibilidad de que el partidor incurriese en infracciones o desviaciones que justifiquen el planteamiento de reparos.
En efecto, únicamente si el partidor hubiese asignado a la demandante una cantidad de acciones superior o inferior a la mitad de las existentes (lo cual no ocurrió) procedería el planteamiento de los reparos, porque en ese caso, y sólo en ese caso, incurriría en desacato de la orden pura y simple, que contiene el dispositivo de la sentencia definitivamente firme…”
Ahora bien, tal como se puede observar en nuestro caso, es imperante asegurarle el derecho a la defensa de la parte actora, pues en su oportunidad legal efectuó los reparos graves, dichos reparos son por cuanto se le ha excluido de su comunidad de gananciales el 50% de los derechos declarados por este juzgado en sentencia de fecha 19/12/2016, y que de permitirse la liquidación de los bienes en la forma tan absurda como fue presentada por el partidor, se le estaría cercenando a la parte actora su derecho a la defensa y su derecho como comunero, la obligación del partidor ha de ser conforme a lo que establece el articulo 783 del código de procedimiento civil, ya que el partidor a debido ceñirse expresamente a lo ordenado en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional supra mencionada. Así se decide.

En consecuencia y con ocasión a la interposición de los reparos graves presentados se ordena CELEBRAR UNA REUNION ENTRE LAS PARTES Y EL PARTIDOR, de conformidad al procedimiento legalmente establecido en el artículo 787 del CPC; ordenándose sus notificaciones, a los fines de que comparezcan por ante este despacho a las 10.00 de la mañana del Quinto (5) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones, a los fines de celebrar la reunión en virtud de los reparos graves presentados por la parte actora al informe de partición, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 787 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Líbrense las notificaciones.-

LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. CECILIA MARVAL.
AUTO ORDENANDO REUNION DE PARTICION.
Exp. Nº 7409-16/MDLAA/MA.-