REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Visto el acto celebrado en fecha 04/05/2017; entre las partes, cursante a los folios 384 y 385 del presente expediente, el cual esta juzgadora se permite transcribir:
“En horas de despacho del día de hoy, Cuatro (04) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto el acto de NOMBRAMIENTO DE EXPERTO TIPOGRAFICO en la presente causa. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. Presentes en este acto el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado REINALDO VÁSQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.607.115 e inscrito en el IPSA bajo el N° 15.478 y los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados JOSE BLANCO CARMONA y ESTHER LAUDER URBANEJA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.806.992 y V-10.954.698 e inscritos en el IPSA bajo los números: 223.819 y 83.997, respectivamente. Acto seguido interviene el apoderado judicial de la parte demandada y expone: A los fines de terminar la presente causa en nombre de mi representada ofrezco pagarle a la demandante EDITORIAL LA ESMERALCA, C.A., la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de las cantidades demandadas que por Cobro de Bolívares ha intentado la mencionada Editorial La Esmeralda. C.A. contra mi representada. En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JOSÉ BLANCO CARMONA y expone: Esta representación ACEPTA la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), ofrecida por la parte demandada. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que la cantidad antes mencionada le será cancelada en un plazo de Tres (3) días de despacho siguientes a este acto. Se autoriza expresamente a la demandada para que destruya las etiquetas que se encuentran en mal estado en una fecha en la cual se harán presentes los representantes legales de la Editorial La Esmeralda, C.A. En virtud de la transacción celebrada cada parte cancelara a sus Abogados los respectivos honorarios profesionales. Igualmente, solicitamos al Tribunal Homologue la presente Transacción, una vez que conste en autos que la demandada haya cancelado el monto acordado. Y como consecuencia de ello, ordene el archivo del presente expediente…”.
Y vista igualmente la diligencia cursante al folio 386 de esta causa, suscrita por los Apoderados Judiciales de las partes, por la parte demandada el Abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, y por la parte demandante, el Abogado JOSE BLANCO CARMONA, ambos suficientemente identificados en autos, mediante la cual el Apoderado de la demandada hace entrega del Cheque de Gerencia Nro. 00007868 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) del Banco de Venezuela de fecha 05 de Mayo de 2017; y el Apoderado de la demandante recibe el cheque por la cantidad antes señalada. Reiterando a su vez, que se homologue la transacción celebrada.
Se le dio cuenta a la Jueza de este Despacho Judicial, y siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la homologación solicitada por las partes, procede a efectuarlo a tenor de las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, respecto a la transacción lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Y, siendo analizadas las circunstancias fácticas presentadas en la transacción celebrada por las partes en esta causa, así como los supuestos de hecho previstos en las disposiciones legales transcritas ut supra, tenemos que el referido acuerdo comporta una verdadera transacción judicial, toda vez que, en el mismo ambas partes efectuaron recíprocas concesiones donde la parte actora acepta el pago de la deuda en los términos expuestos, y por su parte la demandad admiten deberle a la actora y con base a ello cancela la cantidad de bolívares acordada.
De manera pues que, habiendo suscrito las partes el acuerdo supra transcrito, con la evidente intención de dar por terminado el presente juicio, dudas, observamos que innegablemente nos encontramos ante una transacción judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, se estima que ambas partes han estado en pleno goce de sus derechos civiles, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a la que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, se desprende del contenido mismo de la Transacción tantas veces mencionada, que la misma se realizó sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones, con lo cual queda así satisfecho el presupuesto legal para la procedencia de la homologación que prevé el artículo 256 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Verificado como está el cumplimiento de las condiciones fácticas que contempla la normativa civil sustantiva en materia de transacciones, como las exigencias que establece la Ley Procesal Civil para la homologación de éstas, resulta procedente en derecho, impartir la homologación a la transacción solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por ante este Despacho Judicial en fecha 04/05/2017 así como el cumplimiento de la misma que consta al folio 386 y 387, por AMBAS PARTES, representadas la parte demandante por sus apoderados Judiciales Abogados JOSE BLANCO CARMONA y ESTHER LAUDER URBANEJA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.806.992 y V-10.954.698 e inscritos en el IPSA bajo los números: 223.819 y 83.997, respectivamente y la parte demandada por su apoderado Judicial REINALDO VÁSQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.607.115 e inscrito en el IPSA bajo el N° 15.478. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. CECILIA MARVAL LOPEZ
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN)
Exp. Nº 7439-16
MDLAA/cml/kj
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