REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 15 DE MAYO DE 2017
207° y 158°

Vista la diligencia anterior, cursante al folio 280 y su vuelto, suscrita por el Abogado REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, suficientemente identificado en autos, actuando en su carácter acreditado en los mismos, mediante la cual señalo y solicito lo que de seguidas esta Juzgadora se permite transcribir:

“…En la oportunidad para el nombramiento del partidor, cada una de las partes propuso un nombre de una persona para que fuera designado partidor, al no haber acuerdo entre las partes para su nombramiento, en ese mismo acto la ciudadana Juez, procedió a designar como Partidor en la presente causa al ciudadano ARISTIDES JOSE RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad n° V-5.984.242, vulnerando así el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 778 “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento” (subrayado de quien suscribe). Por lo que debió la ciudadana Juez, fijar nueva oportunidad para el nombramiento del partidor conforme a la norma citada, y no proceder en ese momento designarlo el Tribunal. En virtud de la transgresión de la norma procesal para el nombramiento del partidor, es por lo que solicito se reponga la causa al estado de nombramiento del partidor por las partes, y en caso de no llegarse a acuerdo para su nombramiento de encontrarse presente las partes en el acto, debería el Tribunal proceder conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, convocando para un nuevo acto dentro de los cinco días de despacho siguientes…”.

Vale la pena mencionar que el acto que pretende impugnar la parte actora fue celebrado en fecha 30/01/2017, donde ambas partes se encontraban presentes tal y como consta en el acta levantada al efecto (ver folio 219-220), donde esta juzgadora les instó a que acordaran en la designación de un solo partidor, y que para ello debían escoger uno de los dos nombres presentados por cada uno de ellos en ese mismo acto, manifestando ambas partes que no podían ponerse de acuerdo, por lo que con cargo a ello y con su anuencia esta operadora de justicia procedió a designar a un profesional imparcial como lo fue el ciudadano ARISTIDES RAUSSEO, plenamente identificado en autos, del cual consta en autos su notificación y aceptación del cargo encomendado, hasta el punto de haber presentado oportunamente en fecha 03/03/2017 el debido informe de partición, evidenciando esta operadora de justicia, que la actitud asumida por la parte actora, figura una evidente falta de lealtad y probidad en este proceso de conformidad a lo establecido en el articulo 17 y 170 ord 2 del código de procedimiento civil, al interponer a estas alturas del proceso solicitud de reposiciones que resultan inútiles. Así se establece.-

En consecuencia se niega la reposición de la causa solicitada, pues el acto de designación de partidor celebrado y refrendado por ambas partes ha cumplido su fin, sin que pueda bajo ningún pretexto este juzgado revocar dicho acto, en razón de ser extemporánea e ilegal su petición. Así se establece.-

LA JUEZ PROVISORIA.,
Abg, MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. CECILIA MARVAL LÓPEZ
Exp. Nº 7397-16.-
MDAA/