REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 11 DE MAYO DE 2017
207º y 158º
Visto el escrito anterior, cursante a los folios 63 al 65 de este expediente, suscrito por el Apoderado Judicial del actor, ciudadano MALEK MUSA SALEH, suficientemente identificado en autos, Abogado JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.161.628 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.913, mediante el cual expone y solicita lo que de seguidas esta Juzgadora se permite transcribir:
“…En fecha 08 de marzo de 2017, el alguacil de este Tribunal ciudadano RICARDO DAVID TORRENS GARCIA, consignó boleta de Citación que fue librada al efecto en el presente asunto manifestando que en la tercera oportunidad de tratar de ubicar a los ciudadanos citados: “los mismos ya no se encontraban dentro del país y dicha empresa ya no tenía local comercial en Cumaná” y siendo que el ciudadano Alguacil, por disposición constitucional actúa bajo juramento por encontrarse ejerciendo un cargo público, que sus actuaciones están revestidas de fe pública debe dársele plena validez a sus dichos.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ordena lo siguiente: (omissis).
De este artículo se desprende, que las medidas a decretarse cuando se cumplen con los extremos previstos en el artículo 585, son las enumeradas en su encabezamiento; y en el Primer Parágrafo de dicho artículo, establece (omissis).
Del análisis que se realiza a dichas normas, no cabe dudas que, estas medidas cautelares son incorporadas al proceso como instrumentos que garantizan la eficiencia de la justicia, por lo que debe ser empleado con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, esto es, que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (omissis).
Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza a las medidas cautelares….
(omissis).
Ahora bien, hay que señalar que en el presente caso con la declaración anteriormente señalada del Alguacil de este Tribunal ya existe un medio de prueba que puede llevar a la convicción de usted ciudadana juez que existe un riesgo inminente que la parte demandada se insolvente, debido a que, como se evidencia de el transcurso del tiempo desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha no ha habido comunicación por parte de los mismos…
En consecuencia, pido a este Tribunal considere que lo ajustado a derecho es decretar el EMBARGO DE ACCIONES contra la Sociedad Mercantil Vino Bar II, C.A., y de esa manera lo solicito”.
A los fines de Proveer acerca de la medida cautelar nominada solicitada, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente que, no hay duda de que el pilar fundamental para una tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, de modo que frente a cualquier temor o inminente daño que pudiera afectar el feliz desenvolvimiento del proceso y la garantía del cumplimiento del fallo, debe el Juez contar con suficientes mecanismos cautelares y preventivos para que el mandato de la Constitución no quede ilusorio.
Así, entiende esta Juzgadora que el poder cautelar se manifiesta en la posibilidad de decretar medidas cautelares, el cual puede tener dos modalidades: cuando las medidas que deban dictarse están previamente establecidas en la Ley, y cuando, por necesidades propias de la realidad, se deja al órgano jurisdiccional la determinación de la medida para que ésta se adecue lo mejor posible a la salvaguarda de un derecho en controversia.
La procedencia de las medidas cautelares, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la misión de la providencia principal. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
Nuestra doctrina, permitió la creación de la previsión Cautelar, como medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que despliega el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables o de difícil reparación a una de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. En razón de ello, la solicitud de las medidas cautelares pueden ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipadas de aseguramiento y de conservación de los bienes, con el fin de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipativas e innominativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, con el indiscutible propósito de asegurar la efectividad de las sentencias y procura de los patrimonios.-
Siendo así y como quiera que el solicitante de las medidas pretende que se decrete una cautelar nominada, consistente en EMBARGO DE ACCIONES de la SOCIEDAD MERCANTIL VINO BAR II C.A., fundamentadose en que los representantes de la demandada no se encuentran en el país y que presuntamente dicha sociedad mercantil no tiene local comercial en la ciudad de cumana, lo que a todas luces evidencia una presunción grave de daño al derecho reclamado.
Ahora bien, la norma del artículo 585 del Código Adjetivo Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
A su vez el artículo 588 ejusdem establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados.
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Así las cosas aprecia quien decide que de la interpretación que se da de las normas antes transcritas, llevan a concluir que, para que puedan acordarse las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem se hace necesario que el solicitante de la cautela, presente alegatos sólidos y que subsuma los hechos dentro del derecho invocado, así como la aportación de elementos probatorios que lleve a la plena convicción del juzgador que evidentemente existe presunción de buen derecho y temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en llevar al ánimo del Jurisdiscente de que el derecho reclamado realmente existe y que en caso de que no sea acordada la medida solicitada se esté en peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediare entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Observa esta juzgadora que la cautelar solicitada de EMBARGO DE ACCIONES de la SOCIEDAD MERCANTIL VINO BAR II C.A., está fundamentada en que los representantes legales de la demandada no se encuentran en el país y que presuntamente dicha sociedad mercantil no tiene local comercial en la ciudad de cumana, situación esta que ha quedado probada con las consignaciones de intento de citación que a efectuado el alguacil de este juzgado, sin que las mismas se hayan practicado satisfactoriamente, presumiéndose que los representantes de la empresa demandada se ocultan de la justicia, con lo que pueden perfectamente causar un daño de difícil reparación a la demandante, quien solo aspira que se instaure validamente la relación procesal y que la causa arranque su curso.
En tal sentido, y como quiera que de las argumentaciones aportadas al proceso y del medio de prueba presuntivo (consignaciones infructuosas de citación) las cuales fueron invocadas como medios probatorios de la petición cautelar, así como de la alegación del derecho invocado por la parte actora fundamentando la cautelar de embargo de acciones de la demandada en la infructuosidad de la citación, es por lo que considera este Juzgado que se ha verificado el periculum in mora, el cual se evidencia en la tardanza para la valida instauración del juicio por parte de la demandada, y que valga la pena mencionar, ha sido diligente la parte actora en la tramitación de la citación por todos los medios legales, por lo que al ocultarse de la justicia la parte demandada hace presumir una demora en perjuicio del demandante. Así se establece.-
Así mismo, y por esas sospechas de ocultamiento de los representantes legales de la demandada se presume la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en la presente causa, y por ende para este juzgado se encuentran llenos los extremos legales a que hacen referencia los citados artículos y estima pertinente decretar la medida cautelar solicitada referida a EMBARGO DE ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VINO BAR CAFÉ II C.A., de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR de EMBARGO sobre el CIEN POR CIENTO (100%) DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “VINO BAR CAFÉ II, C.A”, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, de fecha 23/11/2010, bajo el N° 39, tomo 29-A RM424, expediente N° 424-849. Así se decide.-
Así mismo, para la práctica de la medida decretada es decir, la referida a MEDIDA CAUTELAR de EMBARGO sobre el CIEN POR CIENTO (100%) DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “VINO BAR CAFÉ II, C.A”, plenamente descrita supra, se acuerda oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a los fines de que estampe la debida nota marginal, y se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación de las acciones aquí embargadas, advirtiéndosele de la responsabilidad que le acarrearía por el incumplimiento de la orden aquí impartida, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 535 del código de procedimiento civil; reiterándole el deber de informar de manera inmediata a este juzgado al estampar la respectiva nota marginal de embargo de acciones. Así se establece. Líbrese oficio al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA
Exp. Nº 7424-16
(Cuaderno de Medidas)
MDLAA/MA.-