REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Vista la diligencia anterior, cursante a los folios 224 y 225 del presente expediente, suscrita por las partes intervinientes en esta causa, en fecha 17/03/2017; por la demandada, ciudadana DANIELE CLAUDINE DAYMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-24.843.694; su Apoderado Judicial, Abogado GUILLERMO DE JESÚS BRITO CUMANA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-18.775.390 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 222.927 y por los demandantes, ciudadanos ALF KENNETH STRAND y MONIKA CHRISTINA STRAND, de nacionalidad Sueca, mayores de edad, domiciliados en la población de Los Cachicatos, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-86281226 y V-82456944, respectivamente, su Apoderado Judicial, Abogado NORMAN MOLINA-MAESTRE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.920.060 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.665, mediante la cual celebraron Transacción en los términos que esta Juzgadora de seguidas se permite transcribir:
“…A fines de dar por terminado el presente juicio, se hace entrega en este acto del bien inmueble objeto del presente litigio, al ciudadano NORMAN MOLINA – MAESTRE, Abogado en ejercicio bajo el N° 24.665 del Inpreabogado, Abogado de la parte actora, ciudadanos ALF KENNETH STRAND y MONIKA CHRISTINA STRAND, y de los bienes muebles que se encuentran en su interior. Igualmente, el representado judicial de la parte demandante exonera la totalidad del pago de la deuda por concepto de pago de reserva del contrato de opción de compra venta que estaban los demandados o actualmente sus herederos a pagar a los demandantes y que ascendía a la suma de 30.000.000 Bs tal y como aparecen discriminados en el presente acto. También exonera la parte demandante la totalidad del pago de la deuda por conceptos de Daños y Perjuicios que los demandados o actualmente sus herederos estaban obligados a pagar a los demandantes derivados del retardo en la entrega y devolución de los bienes Muebles e Inmuebles pactados en el contrato de opción de compra y su posterior modificación y que dichos daños y perjuicios ascienden a la cantidad de 243.000.000 Bs. Con lo antes expuesto la parte demandada a la cual represento, nada debe o adeuda a la parte demandante. Finalmente, firmamos al pié del presente instrumento declarando nuestra total conformidad con todas y cada una de las anteriores estipulaciones y requerimos que la presente solicitud sea admitida conforme lo establecido en el artículo 256 del CPC y de esta forma se da por terminado el presente procedimiento. Y yo Norman Molina – Maestre, Abogado de la parte actora, ampliamente identificado en autos, Acepto la presente Transacción en los términos antes indicados los cuales serán efectivos con la entrega material y formal del bien Inmueble y de los bienes Muebles que se encuentran adentro de la propiedad y que fueron objeto del ofrecimiento de la opción de compra venta de la cual se demando su resolución… La parte demandada asume el pago total de los gastos por concepto de Honorarios Profesionales de todos sus representados o apoderados judiciales e igualmente asume las costas derivadas por el presente procedimiento. Ambas partes solicitan a la ciudadana Juez la Homologación de la presente Transacción…”
Se le dio cuenta a la Jueza de este Despacho Judicial, y siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la homologación solicitada por las partes, procede a efectuarlo a tenor de las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, respecto a la transacción lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Y, siendo analizadas las circunstancias fácticas presentadas en la transacción celebrada por las partes en esta causa, así como los supuestos de hecho previstos en las disposiciones legales transcritas ut supra, tenemos que el referido acuerdo comporta una verdadera transacción judicial, toda vez que, en el mismo ambas partes efectuaron recíprocas concesiones en la asignación de bienes en el haber de cada uno de ellos sin importar el valor de dichos bienes, inclusive.
De manera pues que, habiendo suscrito las partes el acuerdo supra transcrito, con la evidente intención de dar por terminado el presente juicio, dudas, observamos que evidentemente nos encontramos ante una transacción judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, se estima que ambas partes han estado en pleno goce de sus derechos civiles, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a la que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, se desprende del contenido mismo de la Transacción tantas veces mencionada, que la misma se realizó sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones, con lo cual queda así satisfecho el presupuesto legal para la procedencia de la homologación que prevé el artículo 256 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Verificado como está el cumplimiento de las condiciones fácticas que contempla la normativa civil sustantiva en materia de transacciones, como las exigencias que establece la Ley Procesal Civil para la homologación de éstas, resulta procedente en derecho, impartir la homologación a la transacción solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por ante este Despacho Judicial en fecha 17/03/2017 por AMBAS PARTES, representadas la demandada, ciudadana DANIELE CLAUDINE DAYMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-24.843.694; por su Apoderado Judicial, Abogado GUILLERMO DE JESÚS BRITO CUMANA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-18.775.390 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 222.927 y por los demandantes, ciudadanos ALF KENNETH STRAND y MONIKA CHRISTINA STRAND, de nacionalidad Sueca, mayores de edad, domiciliados en la población de Los Cachicatos, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-86281226 y V-82456944, respectivamente; por su Apoderado Judicial, Abogado NORMAN MOLINA-MAESTRE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.920.060 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.665. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN)
Exp. Nº 7436-16
MDLAA/rrm/cml
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