REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SENTENCIA N°:34-2017-I
EXPEDIENTE: Nº 10265
DEMANDANTE: EUCARIS DEL VALLE ROJAS CORONADO
DEMANDADOS: CARLOS ANTONIO BELMAR RIVERO Y SARA GOMEZ DE CABELLO
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA .
Cursa por ante este Tribunal juicio de NULIDAD DE VENTA presentada por la ciudadana EUCARIS DEL VALLE ROJAS CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro V-10.460.803, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Reinaldo Vásquez Rodríguez y Reyluisbelt Vásquez Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.607.115 y V-14.499.734, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.478 y 98.664, respectivamente contra los ciudadanos CARLOS ANTONIO BELMAR RIVEROS y SARA GOMEZ DE CABELLO, titulares de las cèdulas de identidad Nros V-14.596.419 y V-8.443.056, respectivamente.
Este Tribunal una vez revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente observa que cursa al folio 57 del presente expediente diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante en la cual expone y solicita lo siguiente:
“…En fecha 30 de septiembre de 2016, fue admitida la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara mi representada contra los ciudadanos… . Ese auto de admisión fue realizado por la Juez Suplente neida mata… . En fecha 1 de marzo de 2017, compareció ante este despacho la ciudadana Sara Gómez de cabello, …, mediante la cual se dio por citada, y … se procedió a ordenar emitir las copias solicitadas sin que el ciudadano Juez se abocara al conocimiento de la presente causa. En virtud de ello, es por lo que solicitó se reponga la causa al estado del auto de fecha 3 de marzo de 2017, a los fines de que el ciudadano Juez, se aboque al conocimiento de la presente causa, y se anule todas las actuaciones realizadas posterior a esta fecha, solicitud que hago a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusación del Juez y el Secretario, …”.
Ahora bién, la presente demanda fue admitida por la Ciudadana Abg Neida Mata, quien se desempeñó como Juez suplente de este Juzgado en ausencia del Juez Abg. Sergio Sánchez, no obstante en fecha 3 de febrero de 2017, tal y como consta del folio 38 de las presentes actuaciones se dictó auto mediante el cual se acordó expedir copias simples solicitadas por la parte codemandada ciudadana SARA GOMEZ DE CABELLO, dicho auto fue suscrito por el ciudadano Juez de este Tribunal, Abg. Sergio Sánchez quien se incorporó a sus labores luego de encontrarse de reposo médico hasta el día 23 de octubre de 2017, sin estar previamente abocado al conocimiento de la causa, es decir, no consta en el expediente auto con el respectivo abocamiento.
Así las cosas considera quien aquí suscribe que, en aras de garantizar la imparcialidad de quien aquí decide y en atención a la norma que nos regula el debido proceso , el derecho a la defensa, y la posibilidad legal de recusación del Juez y el Secretario, lo lógico y procedente en cuanto a derecho se refiere es reponer la causa al estado del que el ciudadano Juez, Abog, Sergio Sánchez, se aboque al conocimiento de la causa, quedando nulas y sin ninguna eficacia jurídica las actuaciones que rielan a partir del folio 38 inclusive, tomando en consideración que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin practico de corregir los errores de procedimiento en el cual haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, que pudiera afectar el interés subjetivo de las partes al incumplirse con el trámite previsto en la Ley.
En tal sentido establece el artículo 206 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. El Artículo 15 del Código adjetivo que rige la materia, que establece: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 49 en su numeral 1° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).
Finalmente, el artículo 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).
En consecuencia, siendo que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en juicio para subsanar un quebrantamiento u omisión que menoscabe el debido proceso, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUEZ ABOGADO SERGIO SANCHEZ, SE ABOQUE AL CONOCIMIENTO DE LA PARESENTE CAUSA. SEGUNDO: SE DEJAN NULAS Y SIN EFECTO ALGUNO, LAS ACTUACIONES QUE RIELAN, A PARTIR DEL FOLIO 38 INCLUSIVE. TERCERO: EL JUEZ, ABOG SERGIO ALEXANDER SANCHES DUQUE SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. CUARTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, ADVIRTIENDOSELES QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 14, 90 Y 233 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA CAUSA SE REANUDARÁ EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA TRANSCURRIDOS LOS TRES (3) DÍAS QUE SE LE OTORGAN A LAS PARTES A LOS FINES DE QUE EJERZAN ALGÚN RECURSO, Y EL RESPECTIVO TÉRMINO DE LA DISTANCIA SI HUBIERE LUGAR A ÉL. LIBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACION.-
JUEZ
ABG. SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE
SECRETARIA TEMPORAL
ABG. PATRICIA CAROLINA GUTIERERZ PEÑA
NOTA: En esta misma fecha (05/05/2017) y previo los requisitos de Ley, siendo las 3:00 P.m. se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
SECRETARIA TEMPORAL
ABG. PATRICIA CAROLINA GUTIERREZ PEÑA
EXPEDIENTE Nº 10265
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SS/pcgp
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