JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
206° Y 158°
SENTENCIA NRO . 33-2017-I
EXPEDIENTE No: 10238
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
MATERIA: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: ANGELA DEL VALLE MAIZ BRUZUAL
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: ABG. ANGELA MELISE RONDON LUGO
PARTE DEMANDADA: EMPRESA J.M. INVERSIONES SEGURA
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA.
En fecha 30 de Marzo de 2016, se le dio entrada a la demanda de Reivindicación incoada por la abogada en ejercicio MELISE RONDON LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.217.304, inscrita en el Inpreabogado bajo el N| 44.911, actuando en representación de la ciudadana ANGELA DEL VALLE MAIZ BRUZUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.640.331 contra la Empresa J.M INVERSIONES SEGURA, C.A, identificada con el RIF N° J-29424041-0, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 20 de abril de 2007, bajo el N° 65, Tomo A-06. Se formó expediente bajo el N° 10238.
La presente demanda fue admitida en fecha 30 de marzo de 2016 y se libró en esa misma fecha la respectiva boleta de citación a la parte demandada.
Ahora bien, para el presente pronunciamiento, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado DR. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
En el caso bajo estudio, y del criterio jurisprudencial supra transcrito se infiere que la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la citación del demandado, tal y como dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así, el ordinal 1° del artículo 267 citado expresamente preceptúa que también se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde la fecha del auto de admisión, es decir a partir del día 30 de marzo de 2017 hasta la fecha en la que el aguacil dejó constancia en el expediente mediante diligencia de las resultas de la citación de la demandada siendo esta 11 de julio de 2016 transcurrieron efectivamente mas de 30 días sin el impulso procesal impuesto por la Ley al demandante a los fines de hacer efectiva la citación del demandado.
Por otra parte para el caso bajo estudio, considera importante este Juzgador señalar en el presente pronunciamiento el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Juicio Intersan, S.A. Vs. Transporte Ricardo Guerrero, C.A; O.P.T. 1989, N° 3, que copiado textualmente estableció lo siguiente:
“El C.P.C. no ha establecido reglas especiales bajo las cuales deba sustanciarse y decidirse la solicitud de perención formuladas por una de las partes en el juicio. De modo, pues que, ante la ausencia de norma expresa que regule su tramitación, la parte interesada en hacerla valer podrá proponerla incidentalmente, mediante diligencia agregada en el expediente o por escrito dirigido al Juez, o alegarla como defensa previa al dar su contestación a la demanda…”.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO PROSPERA LA PERENCION BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de Reivindicación incoado por la abogada en ejercicio MELISE RONDON LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.217.304, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.911, actuando en representación de la ciudadana ANGELA DEL VALLE MAIZ BRUZUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.640.331 contra la Empresa J.M INVERSIONES SEGURA, C.A, identificada con el RIF N° J-29424041-0, con domicilio en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 20 de abril de 2007, bajo el N° 65, Tomo A-06, representada judicialmente por el abogado en jerecicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.461.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 03 días del mes de mayo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ
ABG. SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE
SECRETARIA TEMPORAL
ABG. PATRICIA CAROLINA GUTIERERZ PEÑA
NOTA: En esta misma fecha (03/05/2017) y previo los requisitos de Ley, siendo las 3:00 P.m. se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
SECRETARIA TEMPORAL
ABG. PATRICIA CAROLINA GUTIERREZ PEÑA
EXPEDIENTE Nº 10238
MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SS/pcgp
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