JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIALDEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 24 de Mayo de 2017
206° Y 157°
SENTENCIA N° 43-2017-I
DEMANDANTE: FERNANDO LUIS RIVERO
APODERADO JUDICIAL: AB G. GUILLERMO DEL JESUS BRITO CUMANA
DEMANDADOS: HILDA BELTRANA RIVERO, LOURDES RIVERO DE ORDAZ,
CARLOS JOSE RIVERO Y JOSE RAFAEL RIVERO
APODERADOS JUDICIALES: NO TIENEN ACREDITADO EN LOS AUTOS

Por cuanto el Tribunal observa que en fecha 18 de Marzo de 2016, por un error involuntario se omitió librar edicto a todos los herederos desconocidos de los ciudadanos LOURDES RIVERO DE ORDAZ, CARLOS JOSE RIVERO y JOSE RAFAEL RIVERO, quienes fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.655.839, V-270.342, V-517.322, y V-520.650, respectivamente, mal puede este Juzgador seguir con la presente causa sin tomar en cuenta el daño que le estaría causando a algún heredero desconocido de los Decujus al continuar con el presente proceso, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.


El artículo 49 en su numeral 1° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

Asimismo el artículo 26 de la Carta Magna menciona lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

El artículo 231 en su Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil menciona:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos
En relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.

De los artículos transcritos y de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no se libró el edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es una causa de reposición al no librarse el mismo conforme a la Ley.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de librar el Edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil por cuanto pueden existir herederos desconocidos de los ciudadanos LOURDES RIVERO DE ORDAZ, CARLOS JOSE RIVERO y JOSE RAFAEL RIVERO, en aras de salvaguardar el derecho de la defensa y el debido proceso de los mismos, se ordena emplazar mediante EDICTO a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, herederos desconocidos de los ciudadanos LOURDES RIVERO DE ORDAZ, CARLOS JOSE RIVERO y JOSE RAFAEL RIVERO, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal en las horas comprendidas de Despacho de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, contados a partir de la constancia en autos, de la fijación en la puerta de este Despacho Judicial del Edicto y publicación del mismo en dos (02) diarios de mayor circulación “REGION Y PROVINCIA”, durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana, en consecuencia, se deja sin efecto el nombramiento del Defensor Judicial del auto dictado por este Juzgado en fecha 27/09/2016, que riela al folio 79 de la presente causa y las actuaciones subsiguientes de los folios comprendidos del ochenta y uno (81) al ciento ocho (108). Líbrese Edicto conforme al 231 del Código de Procedimiento Civil.- .Así se decide.

Decisión que se dicta con fundamento en los artículos 206, 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE

SECRETARIA TEMPORAL
ABG. PATRICIA C. GUTIERREZ PEÑA








EXPEDIENTE Nº 10.224
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SSD/PCGP/apdem.-