JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
206° Y 158°
SENTENCIA NRO 41-2017-I
EXPEDIENTE No: 10286
MOTIVO: DIVORCIO
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: YENEIRA LESMAR ROSALES SUAREZ
APODERADO JUDICIAL EDUIN RUIZ HERRERA
PARTE DEMANDADA: CRUZ MIGUEL FUENTES RODRIGUEZ
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS.
En fecha 15 de Diciembre de 2016, este Tribunal procedió a dar entrada al libelo de demanda contentivo de pretensión por DIVORCIO incoada por la ciudadana YENEIRA LESMAR ROSALES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.933.835, asistida por el abogado en ejercicio EDUIN RUIZ HERRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 201.825 contra el ciudadano CRUZ MIGUEL FUENTES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.911.757, asimismo, se admitió en fecha 19 de Diciembre de 2016 y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y Boleta de Citación con su compulsa al demandado.
En fecha 18 de Enero de 2017, comparece el la ciudadana YENEIRA LESMAR ROSALES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.933.835, asistida por el abogado en ejercicio EDUIN RUIZ HERRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 201.825, a diligenciar la consignación de los emolumentos necesario para llevar a cabo la citación del demandado, cursante al folio 09, siendo que de acuerdo a lo señalado por el alguacil de este Tribunal, los emolumentos no fueron debidamente entregados.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso el demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado DR. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la citación de los demandados, tal y como dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Así, el ordinal 1° del artículo 267 citado expresamente preceptúa que también se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, evidencia este jurisdicente que a partir del 18 de Enero de 2017, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandante introdujo diligencia, hasta la fecha en la que el alguacil señala que no fueron debidamente consignados lo emolumentos, ha transcurrido más de un (01) mes para que la parte demandante impulsara la causa, discurriendo así más de treinta (30) días continuos, por lo que se evidencia de autos que la demandante no agotó las vías para llevar a cabo la citación del demandado.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICO LA PERENCION BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de DIVORCIO incoada por la ciudadana YENEIRA LESMAR ROSALES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.933.835, asistida por el abogado en ejercicio EDUIN RUIZ HERRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 201.825 contra el ciudadano CRUZ MIGUEL FUENTES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.911.757, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (22/05/2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE;
SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. PATRICIA GUTIERREZ PEÑA
NOTA: En esta misma fecha (22/05/2017) previos los requisitos de Ley, siendo la 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia Interlocutoria.
SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. PATRICIA GUTIERREZ PEÑA
Expediente Número: 10301
Motivo: DIVORCIO
Materia: Civil
Sentencia Interlocutoria.
SSD//PGP//MMO
|