JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
206° y 157°
SENTENCIA Nº 39-2017-I
EXPEDIENTE No: 10324
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION
MATERIA: AGRARIA
PARTE
DEMANDANTE:
DEFENSORES PUBLICOS AGRARIOS
HECTOR SALAZAR
ABGS. ADRIANA MARCANO FUENTES Y ANGEL VITOS
PARTES DEMANDADAS
DEFENSORES PUBLICOS AGRARIOS
LUIS RUIDIAZ Y CARLOS MARIN
ABGS. ADRIANA MARCANO FUENTES Y ANGEL VITOS
Visto el escrito presentado por el ciudadano ÁNGEL VITOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.306.273 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.864, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Sucre-Cumaná, mediante el cual solicita se HOMOLOGUE el acta de fecha 09 de mayo de 2017, donde se logró la mediación y resolución del conflicto entre los ciudadanos HECTOR SALAZAR, LUIS RUIDIAZ y CARLOS MARIN, titulares de las cédulas de identidad números V-9.106.027, V-20.345.111 y V-18.904.476, respectivamente, y domiciliados en la Carretera principal Los Dos Ríos, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, estado Sucre
Ahora bien, motiva la presente solicitud de homologación a la conciliación de solución alternativa de conflictos según acta que riela a los folios dos (02) al cuatro (04), del expediente N° 10324 de la nomenclatura interna de este Juzgado, efectuada el día nueve de mayo del año dos mil diecisiete (09/05/2017), por ante el despacho de la defensa pública primera agraria del estado Sucre, por los ciudadanos LUIS RUIDIAZ, CARLOS MARÍN y HECTOR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.345.111 y V-18.904.476 y V-9.106.027, respectivamente, y domiciliados en la Carretera principal Los Dos Ríos, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, estado Sucre, asistidos por los defensores públicos agrarios primero y segundo abogados ANGEL VITOS SUAREZ y ADRIANA MARCANO FUENTES, en dicha conciliación los defensores públicos segundo y primero agrario Sucre-Cumaná, actuando en sus condiciones de mediadores y aplicando los métodos alternativos de resolución de conflicto, instaron a las partes a considerar los acuerdos planteados por ellos mismos los cuales fueron del tenor siguiente:
1.-El Ciudadano HECTOR SALAZAR, antes identificado, manifestó conocer el contenido del Informe Técnico y aceptarlo.
2.-Los ciudadanos LUIS RUIDIAZ y CARLOS MARÍN, antes identificados, manifestaron conocer el contenido del Informe Técnico y aceptarlo.
3.-En virtud de que el predio en cuestión, mide 4 has, con 8.462 m2, y el cual no se encuentra representado dentro de la Carta Agraria otorgada a el ciudadano HECTOR SALAZAR, en virtud de que las mismas fueron otorgadas con datos suministrados por el productor y sin posterior Inspección por el ente agrario INTI, no se pudo determinar si los presuntos perturbadores se encuentran dentro del área del Instrumento agrario y exista un solape. Por ello y así lo aceptó el ciudadano HÉCTOR SALAZAR, que por error material de él, es por lo que hoy trae la consecuencia de la indeterminación y por ello acepta y se propone a ceder del área que ocupa de larga data que son 4 has, con 8.462 m2, que posee más no produce en totalidad la cantidad de 2 has con 50 m2. Y de las cuales, las mismas se repartan con la autorización INTI, entre los presuntos perturbadores, quedando así el predio dividido y se denominaran Lotes A, B y C.
4.-De este modo las partes aceptan la redistribución del predio con el propósito de trabajarlo en forma eficiente y en procura de la seguridad agroalimentaria de la nación. Quedando determinados Así: LOTE A: HECTOR SALAZAR, con un área de 2 has con 6410 m2, dentro de las Coordenadas UTM: LOTE A: P1.-1.129.806, 404.579, P2.-1.129.818, 404.521, P3.-1.129.789, 404.480, P4.-1.129.753, 404.468, P5.-1.129579, 404.577, P6.-1.129.808, 404.563, P1.-129.806, 404.579; LOTE B: LUIS RUIDIAZ, con un área de 1 has con 1222 m2, dentro de las Coordenadas UTM: P1.-1.129.602, 404.425, P2.-1.129.505, 404.457, P3.-1.129.500, 404.565, P4.-1.129.356, 404.506, P1.-1.129.602, 404.425; LOTE C: CARLOS MARIN, con un área de 1 ha con 822 m2, dentro de las Coordenadas UTM: P1.-1.129.505, 404.457, P2.- 1.129.356, 404.506, P3.-1.129.356, 404.545, P4.-1.129.500, 404.565, P1.-1.129.505, 404.457.
5.-La distribución que acá se plantea debe ser participada al Instituto Nacional de Tierras ante la ORT-INTI-SUCRE, a fin de aprobación y la Inspección Técnica del Instituto y la apertura del procedimiento respectivo de regulación de la tenencia de la tierra a cada una de las partes.
6.-En virtud de que por los tres predios existe un paso temporal de agua, estos deben dar paso al mismo según lo dispuesto en el artículo 666 del Código Civil Venezolano, que dispone: “Todo propietario está obligado a dar paso por su fundo a las aguas de toda especie de que quiera servirse el que tenga, permanente o sólo temporalmente, derecho a ellas, para las necesidades de la vida o para usos agrarios o industriales”.
7.-En relación a las servidumbres de paso los comuneros se atenderán a lo dispuesto en el artículo 660 eiusdem, que dispone; “El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurarsela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo…”
8.-Como han sido recolectadas las firmas y dactilares en la presente acta en la Sala de la Unidad de Defensa Pública Sucre. Cumanà, se dan por terminadas las causas administrativas con las mismas, y procederán los Defensores Primero y Segunda Agrario, la homologación de la presente acta.
Asimismo consignó con dicho escrito de solicitud el original del acta de la conciliación de fecha 09 de mayo de 2017 y copias simples de la carta agraria e Inspección Técnica, las cuales rielan a los folios del dos (02) al once (11).
De conformidad con el artículo 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en los artículos 257 y 252 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece, lo siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Art. 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Código de Procedimiento Civil. Art. 262:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Concatenando lo acordado por las partes con lo dispuesto en los artículos antes transcritos, se puede constatar que efectivamente en las actas procesales que conforman la presente solicitud las PARTES tienen cualidad y capacidad procesal para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, en consecuencia, no resultando por tanto violentado el orden público, ni las buenas costumbres, es procedente y ajustado a derecho homologar la conciliación efectuada en fecha 09 de mayo de 2.017, por las partes en conflicto, solicitada por los defensores públicos en materia agraria unidad de defensa pública del Estado Sucre-Cumaná a requerimiento de las partes, la cual riela a los folios del dos (02) al cuatro (04).
Por las razones de hecho y de derecho este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se le imparte la HOMOLOGACION correspondiente a la CONCILIACION efectuada por los ciudadanos LUIS RUIDIAZ, CARLOS MARÍN y HECTOR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.345.111 y V-18.904.476 y V-9.106.027, respectivamente, y domiciliados en la Carretera principal Los Dos Ríos, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, estado Sucre, por ante la defensoría pública a cargo y presentada por ante el Tribunal distribuidor y asignado a este por la distribución por parte del defensor público agrario abogado ÁNGEL VITOS, actuando en su condición de mediador y aplicando los métodos alternativos de resolución de conflicto, en el Acta de fecha 09 de mayo de 2017., que riela a los folios del dos (02) al cuatro (04) de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo preceptuado en el artículo 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en los artículos 257 y 262 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada. Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en la Ciudad de Cumaná, a los Veintidos días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (22/05/2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. PATRICIA CAROLINA GUTIÉRREZ PEÑA
NOTA: En esta misma fecha (22/05/2017) y previos los requisitos de Ley, siendo las dos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. PATRICIA CAROLINA GUTIÉRREZ PEÑA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: AGRARIA
EX. Nº 10.324
SSD/PCGP/ajfc//.-
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