REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inició la presente incidencia, en virtud de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada en fecha 23 de Febrero de 2017, por la demandada MARTHA ELENA PATIÑO, portadora de la cédula de identidad Nº V- 12.659.434, asistida del abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO ISASIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.053, en el juicio donde se ventila la pretensión de REIVINDICACION que sigue en su contra el ciudadano ELEONCIO FIGUERAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.325.256, a través de su representante legal el ciudadano ANTONIO RAMON CAMACHO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.769.372, quien se hizo asistir del abogado en ejercicio JUAN RAUL ERNESTO VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº bajo el Nº 168.291.
Siendo la oportunidad procesal para que la parte accionante subsanara voluntariamente la cuestión previa opuesta, no compareció a tales efectos, cuya omisión condujo a la apertura ope legis de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 ejusdem, dentro de la cual la parte promovente de la cuestión previa presentó escrito efectuando algunas consideraciones respecto de la misma, sin efectuar actividad probatoria alguna.
I
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Promovió la demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; aduciendo que el poder fue otorgado a una persona natural que carece de la capacidad de postulación, además de no poseer la facultad de sustituir el poder en profesionales del derecho.
Luego, en la etapa probatoria de la incidencia la accionada realizó algunas otras consideraciones relacionadas con el poder presentado por el representante del actor, las cuales no serán consideradas por quien suscribe por no habérseles alegado en la oportunidad pertinente, esto es, luego del emplazamiento.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva y la consiguiente apertura de la articulación probatoria, tomando en consideración que la demanda de marras fue interpuesta por el ciudadano Antonio Ramón Camacho Salas en representación del ciudadano Eleoncio Figueras Rodríguez, procede de seguidas a constatar si aquel representa o no legalmente a este último en el presente procedimiento, y en ese sentido observa:
Sustentó el ciudadano Antonio Ramón Camacho Salas la representación legal que se atribuye respecto del ciudadano Eleoncio Figueras Rodríguez, en el instrumento poder que éste le otorgara por ante la Notaría Pública de Cumaná del Estado Sucre, en fecha 23 de Septiembre de 2015, inserto bajo el Nº 61, Tomo 254, folios 190 al 192 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; cuyo documento acompaña la demanda identificado con la letra “A”.
Ahora bien, el aludido instrumento poder es del siguiente tenor:
Yo, ELEONCIO FIGUERAS RODRIGUEZ,… titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.325.256, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que confiero Poder Especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano ANTONIO RAMON CAMACHO SALAS,… titular de la cédula de identidad número V- 2.796.372,… para que me represente, sostenga y defienda, todos los derechos, acciones e intereses en todos los asuntos Judiciales y Extrajudiciales, por ante cualquier organismo o institución sea pública o privada, en todo lo largo y ancho del territorio nacional; y más específicamente para que en mi nombre y representación intente y gestione, por ante la OFICINA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS DEL ESTADO SUCRE, las acciones pertinentes a la solicitud de DESALOJO en contra de la ciudadana MARTA ELENA PATIÑO…en su condición de ocupante de un inmueble tipo casa, de mi legitima propiedad ubicado en la siguiente dirección: Segunda calle del Barrio Venezuela Nº 231…En virtud de las facultades que a través de este documento le confiero a mi prenombrado Apoderado, estará facultado para presentar en mi nombre y representación, solicitudes, denuncias y demandas a nivel judicial o Extra Judicial; darse por citado y/o notificado en mi nombre en todo proceso Judicial o Extra Judicial; así como, también mi prenombrado Apoderado tendrá las más amplias facultades para oponer cuestiones previas y reconvenciones, contestar las que me fueren opuestas; promover toda clase de pruebas de carácter legal y hacerlas evacuar; repreguntar testigos que declaren en mi contra, asistir testigos que declaren a mi favor, absolver en mi representación posiciones juradas, formulándolas también a mi favor…(Subrayado añadido).
De la lectura del documento parcialmente transcrito “ut supra”, se evidencia claramente que el ciudadano Eleoncio Figueras Rodríguez, confirió al ciudadano Antonio Ramón Camacho Salas facultades propias de un “mandato civil de representación”, por haber sido así expresamente otorgado, tal situación se advierte cuando el poderdante lo autoriza para que lo represente en todos los asuntos extra judiciales que se le presenten en instituciones públicas y privadas, no obstante, se observa del contenido de dicho poder que también le fueron conferidas al ciudadano Antonio Ramón Camacho Salas facultades propias de un mandato judicial, siendo este aquel que “…faculta para actuar ante los Tribunales, con carácter contencioso o voluntario, para ejercer acciones, oponer defensas o cumplir cualesquiera trámites que las causas requieran en representación de una de las partes” (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo V, Ediciones Libra, Caracas, 1995, p. 288), cuyas facultades de este mandato judicial sólo le es permisible ejercer por Ley, a los Abogados en el ejercicio de su profesión, tal como se desprende del contenido del artículo 166 del Procedimiento Civil, cuya norma prevé la capacidad de postulación en juicio, únicamente a favor de profesionales del Derecho, a saber: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Ahora bien, en el caso particular bajo estudio, el ciudadano Antonio Ramón Camacho Salas no acreditó en autos ser abogado, por lo tanto se halla impedido legalmente de ejercer como apoderado judicial del accionante en este juicio, porque no posee la capacidad de postulación, pero, como quiera que no ha comparecido por sí solo a litigar en este procedimiento, entonces no existe actuación alguna afectada de nulidad, pues, basta que no ejerza las facultades judiciales que erradamente le fueron conferidas para que no exista actuación irrita de su parte y así se establece.
Ergo, lo que si no puede pasar por alto esta juzgadora es, que el ciudadano Antonio Ramón Camacho Salas, tiene atribuida la representación legal del ciudadano Eleoncio Figueras Rodríguez, siendo que esa representación, conforme al artículo 1.169 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.684 eiusdem, tiene como efecto jurídico que el acto cumplido por aquel en nombre de su mandante, produzca los efectos directamente en provecho y en contra de este último; y es por ello que, para que el ciudadano Antonio Ramón Camacho Salas, pueda estar en juicio en nombre del ciudadano Eleoncio Figueras Rodríguez, simplemente debe cumplir con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados: “…quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso” (Negritas añadidas).
Así las cosas, la referida norma pone de manifiesto que, una persona puede venir a juicio por otra, siempre y cuando ejerza su representación legal, bien por detentarla por disposición expresa de la misma Ley (verbigracia: las medres respecto de sus menores hijos) o bien con ocasión a un contrato de mandato; en cuyos casos ese representante o mandante, deberá siempre (condición sine qua non) nombrar abogado para que lo asista o represente judicialmente.
Hechos los anteriores razonamientos, concluye esta juzgadora que, habiendo encomendado el ciudadano Eleoncio Figueras Rodríguez, su representación legal al ciudadano Antonio Ramón Camacho Salas, sencillamente, por imperio del artículo 4 de la Ley de Abogados, éste podía comparecer a este juicio en nombre y representación de aquel haciéndose asistir de abogado o bien otorgando poder judicial a un profesional del derecho, lo que en efecto así llevó a cabo, en cuya virtud debe imperiosamente este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; y que fuera opuesta por la parte demandada de autos. Así se resuelve.-
III
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; opuesta por la ciudadana MARTHA ELENA PATIÑO, portadora de la cédula de identidad Nº V- 12.659.434, asistida del abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO ISASIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.053, en el juicio donde se ventila la pretensión de REIVINDICACION que sigue en su contra el ciudadano ELEONCIO FIGUERAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.325.256, a través de su representante legal el ciudadano ANTONIO RAMON CAMACHO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.769.372. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la pretensión deberá llevarse a cabo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, y en este caso Lugo de notificadas las partes.
Queda la parte demandada condenada en costas, según lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO La Secretaria,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
Exp. Nº 19.720
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil
Motivo: Reivindicación
Partes: Eleoncio Figueras Rodríguez Vs. Marta Elena Patiño
GMM/
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