REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició la presente incidencia en virtud de la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.083, con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada MAILYN GOMEZ ESPARRAGOZA, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 14.125.599, co-demandada en la causa donde se ventila la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA que sigue en contra de ésta y de los ciudadanos DENI HERNANDEZ VELASQUEZ y JULIO CESAR SILVA LOVERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 9.973.084 y V- 9.272.859 respectivamente, los ciudadanos JOSE RAFAEL CABRERA, LUIS ARMANDO MONTES NUÑEZ y JESUS ZAPATA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 4.949.846, V- 4.183.008 y V- 5.689.155 en ese orden, con el carácter de Presidente, Tesorero y Secretario de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA DE TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO.

En la oportunidad procesal para que se llevase a cabo la subsanación voluntaria de la referida cuestión previa, la parte accionante presentó escrito en forma extemporánea en fecha 15 de mayo de 2.017, es decir, fuera del lapso de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, tal como lo indica el artículo 350 ejusdem.
Aperturada ope legis la articulación probatoria prevista en el artículo 867 ibídem, con motivo de la falta de subsanación voluntaria del defecto de forma denunciado por vía de la cuestión previa, la parte actora invocó el valor probatorio de instrumentales anexas al libelos de demanda y libro de acta de asambleas de la demandante.
Siendo la oportunidad correspondiente para que se emita pronunciamiento en la incidencia que nos ocupa., se procede a ello de la siguiente manera:

I
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Promovió el apoderado judicial de la co-demandada MAILYN GOMEZ ESPARRAGOZA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, denunciando de ese modo, que el accionante no cumplió con lo exigido en los ordinales 1º, 2º y 5º del artículo 340 ejusdem.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Organo Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida, con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, se procede a ello sobre la base de las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340… (Negritas añadidas).

Por su parte, el artículo 340 eiusdem en sus ordinales 1°), 2º), 3°) y 5º) dispone:
El libelo de la demanda deberá expresar:… 1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…3°) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro… 5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…

En cuanto al incumplimiento del primer requisito aludió la parte co-demandada que el libelo de demanda está dirigido al Juez Distribuidor de Municipio y Ejecución de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, siendo evidente que los accionantes no indicaron correctamente el nombre del Juzgado competente ante el cual plantearon la demanda, toda vez que, la orden de comparecencia fue emitida por este Organo Jurisdiccional quien funge como un Tribunal con competencia distinta de aquel. Pues, bien, advierte esta operadora de justicia que, entre los requisitos que debe contener toda demanda regula la noma citada con anterioridad que debe indicarse el Tribunal ante el cual se propone la misma, y en el caso particular bajo estudio la parte actora identificó y dirigió la demanda de marras a un Juzgado que no se corresponde con este Despacho Judicial cuando es éste el que instruye la causa, es decir, el competente; luego, como quiera que, no existe declinatoria de competencia alguna que deje al descubierto que anteriormente el Juzgado de la causa era uno de Municipio y Ejecutor de Medidas, entonces la indicación del Tribunal ante el cual se propuso la demanda se efectuó de manera errada, debiendo la parte actora subsanar el aludido defecto de forma, y es por ello que, la cuestión previa planteada debe prosperar con fundamento en el incumplimiento del requisito previsto en el ordinal 1° del artículo 340 de la ley civil adjetiva y así se decide.


Fundamentó la co-demandada promovente de la cuestión previa el defecto de forma de la demanda por insatisfacción de los requisitos exigidos en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicando a tal efecto que los accionantes omitieron señalar en el escrito libelar su nacionalidad, la ciudad y el estado donde ellos viven, asi como también la ciudad y el estado donde residen los demandados. Así las cosas, es de destacar que el citado ordinal 2° dispone que toda demanda debe contener el nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúan tanto demandantes como demandados, de allí que resulte evidente que no constituye una exigencia legal a la luz del referido dispositivo legal el señalamiento de la nacionalidad de las partes como así lo lo hacer ver la parte oponente de la cuestión previa; sin embargo, constata quien suscribe que, ciertamente la demanda contiene en forma incompleta el señalamiento del domicilio de los co-actores representantes legales de la Organización Comunitaria de Vivienda de Trabajadores del Sector Público, José Rafael Cabrera y Jesús Ramón Zapata Cardozo, al igual que el de los co-demandados Deni Henrnandez, Maylin Gómez Esparragoza y Julio César Silva Lovera, pues, no se hizo alusión a la ciudad y al Estado del domicilio de cada uno de ellos, y como quiera que, la indicación del domicilio de los actores como de los demandados no fue satisfecho a cabalidad por la parte actora, ello conduce a que debe subsanarlo, siendo este otro motivo por el cual la cuestión previa planteada debe prosperar con fundamento en el incumplimiento del requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 340 de la ley civil adjetiva y así se decide.
Promovió asimismo, la parte demandada como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, por incumplimiento del requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma indica lo siguiente: “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”.
Para sustentar dicha cuestión previa denunció la co-demandada la falta de cualidad de los co-actores Luis armando Montes Núñez y Jesús Ramón Zapata Cardozo. Pues, bien, advierte esta juzgadora que, las circunstancias fácticas aducidas por la oponente de la cuestión previa para alegar el incumpliendo del requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 340 ejusdem, -falta de cualidad- no tienen relación o no se corresponden con el supuesto de hecho al cual la norma hace alusión, cual es, la indicación de la denominación de la empresa demandante o demandada y los datos de su registro, cosa distinta a la institución de la cualidad, la cual, dicho sea de paso, no constotiuyer motivo de una cuestión previa, toda vez que viene a ser una defensa perentoria de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva, porque se alega con la contestación al fondo de la pretensión, tal como lo regula el artículo 361 ibídem,. De suerte que, no constituyendo la falta de cualidad motivo de cuestión previa, el defecto de forma de la demanda por incumplimiento del requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil es improcedente y así se decide.
Por último, opuso el representante judicial de la co-demandada Mailyn Gómez Esparragoza, la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, alegando no cumplir el escrito libelar con el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, por presentar una deficiente narración de los hechos, en virtud de que no narraron los accionantes las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron violentados los estatutos sociales por su representada.
Respecto del defecto de forma aducido, constata quien suscribe del libelo de demanda que en el mismo la parte actora imputa a los tres co-demandados, haber convocado y realizado en fecha 25 de Enero de 2.016 una Asamblea General Extraordinaria, sin que el co-accionado Deni ostentes facultades de representación; que no se asentó en el libro de actas la referente a dicha Asamblea; que las cinco (05) convocatorias realizadas, se hallan según el decir de los accionantes, viciadas por no ser convocadas por la junta directiva; los convocantes no aparecen en el listado de socios solventes, constituyendo lo expuesto la causa de pedir de la pretensión, y por consiguiente el motivo por el cual se pretende la nulidad de la Asamblea celebrada en fecha 25 de Enero de 2.016, cuyos hechos involucran a los tres co-demandados; razón por la cual, considera esta juzgadora que los hechos fueron alegados en forma concreta, y si son ciertos o no ello corresponde analizarlo en la sentencia de mérito correspondiente. En consecuencia, el defecto de forma de la demanda por incumplimiento del requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil es improcedente y así se decide.

III
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por incumplimiento de los requisitos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 340 ejusdem. Así se decide. Segundo: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por incumplimiento de los requisitos previstos en los ordinales 3° y 5° del artículo 340; planteada por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.083, con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada MAILYN GOMEZ ESPARRAGOZA, portadora de la cédula de identidad N° V- 14.125.599, en la causa donde se ventila la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA que sigue en contra de ésta y de los ciudadanos DENI HERNANDEZ VELASQUEZ y JULIO CESAR SILVA LOVERA, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 9.973.084 y V- 9.272.859 respectivamente, los ciudadanos JOSE RAFAEL CABRERA, LUIS ARMANDO MONTES NUÑEZ y JESUS ZAPATA CARDOZO, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 4.949.846, V- 4.183.008 y V- 5.689.155 en ese orden, con el carácter de Presidente, Tesorero y Secretario de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA DE TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO.
Notifíquese a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 de la ley civil adjetiva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora deberá subsanar el defecto de forma del libelo de demanda, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la cual la Secretaria haga constar la ultima notificación de las partes.
No se condena en costas en virtud de que no hubo vencimiento total en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ

Exp. 19.722
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil
Motivo: Nulidad de Asamblea.
Partes: Organización Comunitaria de Vivienda de Trabajadores del Sector Público Vs. Deni Hernández, Mailyn Gómez y Julio César Silva.
GMM/