REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXP. Nº 14.544-17.
DEMANDANTE: ROSANA VELÁSQUEZ GUERRA
DEMANDADO: DARMIRO BLANCO ZABALA
MOTIVO: RETENCIÓN DE NIÑO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I

Vista la presente demanda de RETENCIÓN DE NIÑO interpuesta por la ciudadana ROSANA VELÁSQUEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.923.370, domiciliada en Yaguaraparo, calle Zea, casa s/n, Municipio Cajigal, Estado Sucre, asistida por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el ciudadano DARMIRO BLANCO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°. 15.555.907, domiciliado en Canchunchu Viejo, calle Naciones Unidas, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en beneficio de su hijo OMISSIS.-
La mencionada solicitud fue admitida y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al quinto (05) día de despacho siguiente, para que de contestación a la demanda. Se decretó Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar para que la progenitora comparta con su hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 ordinal (d) de la Ley Ejusdem.
En fecha 20 de Abril de 2.017, se dio por citado la parte demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del Juzgado (folio 11).-
En fecha 24 de Abril de 2.017, comparece por ante este Despacho el demandado DARMIRO BLANCO ZABALA, quien expone:” que él le entregó a su hijo a la progenitora para que comparta con él los días que el Tribunal lo autorizó, vista que venció el plazo establecido por este Juzgado, y la progenitora aún no ha entregado el niño, por lo cual solicita la restitución del niño al hogar paterno y a sus actividades académicas”
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho.

II

Este Tribunal para decidir observa:
Riela a los folios 17, 18 y 19, contestación a la demanda, la cual señala lo siguiente:
1. Niego, rechazo y contradigo haber recibido la boleta de fecha 5-4-2.017, boleta N° BC-F4-2-0129-2017, me opongo a la pretensión de la parte actora a pretender describirme como irresponsable, pues no emerge que efectivamente fue recibida y firmada por mi.
2. niego, rechazo y contradigo toda vez que ejerzo la custodia de mi hijo desde enero, que la abuela materna del niño me llamo para que lo fuera a buscar, por motivos de conducta de asumida por la progenitora del niño, que lesionada sus cuidados, integridad y estabilidad emocional; aunado que la misma Rosana suscribió autorización para que lo trajera a vivir conmigo; lo cual se probara en su debido oportunidad. (Subrayado del Tribunal)
3. niego, rechazo y contradigo tales alegatos, pues todos los fines de semana, soy que hace valer el derecho a mi hijo de tener relaciones personales y contacto directo con su progenitora y familia materna, llevándolo hasta la casa que le hice construir y retirarlos los días domingos en la tarde.
4. niego y rechazo entregárselo, pues ella misma me lo entregó , no lo tengo retenido por mi, ella reconoce en la misma acta que me lo entregó.
5. En cuanto a que indica “ yo estoy consciente que se lo entregue…” con ello si Convengo como cierto, me lo entregó voluntariamente para que yo ejerciera la custodia.
6. En cuanto a lo transcrito “habíamos llegado a un acuerdo donde él me lo llevaba todos los fines de semana y yo veía a mi hijo sin problemas..” es cierto que llegamos a un acuerdo y yo cumplí.
7. En cuanto a lo alegado”…pero es el caso que ahora no permite que yo lo vea y me ha negado todo contacto con mi hijo….”. Es falso niego, rechazo y contradigo este dicho, pues si se lo llevo, incluso en carnaval se lo lleve para que pasará toda la semana con el niño, y la consecuencia fue que no dejó que me lo trajera, porque no estaba en condiciones de atenderme para regresármelo y el niño perdió clase

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Promovió acta de nacimiento del niño OMISSIS, (folio 3). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consignó Actas levantadas en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (folios 4 y 5). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consignó escrito de apelación de la decisión de fecha 25-04-2.017, y del auto de admisión de fecha 25-4-2.017, la cual el Tribunal la desecha en virtud que la causa no concuerda con las citadas fechas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigna constancia de estudio emitida por la U.E.Dr, Juan Manuel Cajigal, del Municipio Cajigal, donde el niño OMISSIS, cursa segundo nivel de Educación Inicial en dicha Institución. Prueba esta que no se le da valor probatorio ya que el niño se encuentra inscrito en una Escuela en la Ciudad de Carúpano. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consignó escrito de oposición a la Medida Cautelar dictada en fecha 25-04-2.017, y ejecutada en fecha 26-4-2.017, la cual el Tribunal la desecha en virtud que la causa no concuerda con las citadas fechas. (folio 23). Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió acta de nacimiento del niño OMISSIS, (folios 35 y 36). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consignó constancia de aceptación emitida por el Comando Naval de Educación C.E.I. “Simón Rodríguez”, ubicada en esta ciudad de Carúpano, del niño OMISSIS. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consignó constancia de retiro emitida por la Directora del Maternales-Preescolar “Semillita de mi Buen Pastor”, Municipio Cajigal del Estado Sucre, del niño OMISSIS. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consignó constancia de estudios emitida por el Comando Naval de Educación C.E.I. “Simón Rodríguez”, ubicada en esta ciudad de Carúpano, del niño OMISSIS. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consignó Dos (02) constancias, a quien pueda interesar suscrita por la Prof. Petrica Salazar León, Directora del C.E.I. “Simón Rodríguez”, ubicada en esta ciudad de Carúpano, las faltas o inasistencias del niño OMISSIS a sus actividades académicas. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consignó oficio emitido por este Tribunal dirigido al Comandante de la Policía del Municipio Cajigal, con la finalidad de la entrega inmediata del niño OMISSIS, a su progenitor DARMIRO BLANCO. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Restitución de Niño, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.-
En harás del interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 08, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Ley Ejusdem.-
Respecto a esta disposición legal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado como así lo ha sostenido el Fiscal del Ministerio Publico, que no es este un procedimiento de Jurisdicción voluntaria o graciosa, que es un mecanismo procesal, de los denominados de urgencia, por su naturaleza breve y expedita que contiene un contencioso eventual o potencial, donde el Juzgador se limita determinar exclusivamente si procede o no la restitución, pero que en ningún caso crea cosa juzgada, ni formal ni material, toda vez que aun cuando no proceda la Restitución de quien había venido ejerciendo la Custodia, de hecho, legal o Judicial, el Juez no puede en pronunciamientos de este tipo atribuir la misma a ninguno de los progenitores, ya que existen vías previstas para discutir lo relativo a la Responsabilidad de Crianza de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tenemos que tener en consideración el vocablo “indebidamente”, para calificar la conducta del sujeto que sustrae o retiene al niño, niña o adolescente, el concepto hace alusión a lo que no es debido, o sea, una conducta no permitida o autorizada; en el caso que nos ocupa se pude evidenciar fehacientemente que el progenitor del niño, no retuvo indebidamente al niño, mas contó con el consentimientos expreso de la madre para tenerlo bajo su cuidado. Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al escrito que riela a los folios veintiocho al treinta y dos, este Juzgador los desechas ya que basara su decisión en la Contestación de la Solicitud, acogiéndose, así al Criterio pacifico y reiterado e la Jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE ESTABLECE
Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal desechará la presente solicitud, por cuanto queda plenamente comprobado que no hay Retención indebida del niño OMISSIS, en virtud que queda demostrado que existió un expediente administrativo ante el ente correspondiente donde le hace entrega del niño a su progenitor a través de la Medida de Protección de emergencia; y así se decidirá en el dispositivo del presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y revisadas las actas que conforman el presente expediente Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la presente acción, solicitada por la ciudadana ROSANA VELÁSQUEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.923.370, contra el ciudadano DARMIRO BLANCO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°. 15.555.907. Asimismo se acuerda Decretar el archivo y el respectivo cierre de la presente causa. Todo de conformidad con el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil diecisiete.



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00, PM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.






EXP. Nº 14.544-17.
JMG/drm/am.-