REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-



EXP. N° 14.475-17
DEMANDANTE: CARLOS JOSE DIAZ QUIJADA
DEMANDADA: JENNY DEL VALLE PASTRANO DE DIAZ
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Trece (13) de Marzo de 2.017, el ciudadano CARLOS JOSE DIAZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.173.795, domiciliado en El Muco, Urbanización Sol del Caribe, calle 02, casa N° 2-1, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Asistido por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana JENNY DEL VALLE PASTRANO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.291.164, domiciliada en El Muco, Urbanización El Rosario, calle libertad, casa s/n, parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de sus hijos OMISSIS.-

La presente acción se admitió en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2017, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se libraron boletas.-

En fecha 04 de Noviembre de 2017, la Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citada, (folio 14).-

Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, verificándose la comparecencia de las partes, los mismos no llegaron a ningún acuerdo. Se considera abierto a pruebas el procedimiento, por un lapso de ocho (08) días. Asimismo se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.-

En fecha veintiocho (28) de Abril de 2017, el Tribunal ordena oír la opinión del adolescente OMISSIS, de conformidad en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, .-

En fecha tres (03) de Mayo del 2016, compareció antes este Tribunal, el adolescente OMISSIS, a dar su opinión con relación a la presente solicitud.

En el lapso probatorio la parte actora solo hizo uso de este derecho.

II
El Tribunal para decidir haces las siguientes observaciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Acta de nacimiento de las niñas y el adolescente: OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Acta consignada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 3 ).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El Tribunal considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas al Régimen de Convivencia familiar contenidos en: El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El Progenitor compartirá con su hija OMISSIS, Los fines de semanas alternados, la buscara los días Sábado y Domingo a la 01:00pm hasta las 4:00pm (sin pernocta) y compartirá con su otra hija OMISSIS, los fines de semanas alternos, sábado y domingo de 04:00pm hasta las 06:00pm, en casa de su Abuela Materna (sin pernocta). Y ASI SE ESTABLECE.- SEGUNDO: Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares por mitad (sin pernocta). Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre los días 24 y 25 compartirá con el Padre, es decir lo buscará a la 01:00p.m y la regresará a las 04:00p.m, (sin pernocta) y el 31de Diciembre y 01 de Enero Compartirá con mamá. Y ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: El progenitor no tendrá convivencia con su hijo OMISSIS, por un tiempo determinado. Y ASI SE ESTABLECE.-

Se le hace saber a las partes del contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:
Artículo 389-A: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.-
Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano CARLOS JOSE DIAZ QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.173.795 contra la ciudadana JENNY DEL VALLE PASTRANO DE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.291.164, , en beneficio de sus hijos, OMISSIS, de la siguiente manera:
PRIMERO: El Progenitor compartirá con su hija OMISSIS, Los fines de semanas alternados, la buscara los días Sábado y Domingo a la 01:00pm hasta las 4:00pm (sin pernocta) y compartirá con su otra hija OMISSIS, los fines de semanas alternos, sábado y domingo de 04:00pm hasta las 06:00pm, en casa de su Abuela Materna (sin pernocta). Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares por mitad (sin pernocta). Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre los días 24 y 25 compartirá con el Padre, es decir lo buscará a la 01:00p.m y la regresará a las 04:00p.m, (sin pernocta) y el 31de Diciembre y 01 de Enero Compartirá con mamá. Y ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: El progenitor no tendrá convivencia con su hijo OMISSIS, por un tiempo determinado. Y ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario, a fin de realizar seguimiento Psicológico al padre y al Adolescente.-.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,







En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:25, a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,









Exp. N° 14.475-17.-
JMG/drm/mr.-