TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO
EXPEDIENTE Nº: 3180
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.
FECHA ENTRADA: 03/05/2.017
SOLICITANTES: KEVIN ENRIQUE CEDEÑO LEZAMA Y LOURMAIRA DEL CARMEN MACUARAN GUERRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.388.010 Y 17.780.946, respectivamente.
ABOGADO ASISITENTE: FIDEL SALINAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.281.
NIÑO: OMISSIS, actualmente de 09 años de edad, nacido en fecha 06/06/2008.
MONTO DE LA OBLIGACION: SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 65.000,00) mensuales.-
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos KEVIN ENRIQUE CEDEÑO LEZAMA Y LOURMAIRA DEL CARMEN MACUARAN GUERRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.388.010 Y 17.780.946, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FIDEL SALINAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.281, en donde se encuentra involucrado el niño: OMISSIS, actualmente de 09 años de edad, nacido en fecha 06/06/2008, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos KEVIN ENRIQUE CEDEÑO LEZAMA Y LOURMAIRA DEL CARMEN MACUARAN GUERRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.388.010 Y 17.780.946, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FIDEL SALINAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.281, en donde se encuentra involucrado el niño: OMISSIS, actualmente de 09 años de edad, nacido en fecha 06/06/2008, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016.- SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Veintidós (22) de Septiembre del año 2.007 por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, Acta N° 03.-
TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor el niño: OMISSIS, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán ejercidas por ambos progenitores. CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor suministrará SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 65.000,00) mensuales, en el mes de agosto por concepto de uniformes, útiles escolares aportará la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 130.000,00), y en el mes de diciembre la cantidad CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 130.000,00), asimismo como la asunción de gastos Médicos, medicinas y cualquier imprevisto que se le presente al niño. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: el padre podrá visitar a su hijo cada vez que lo considere necesario y útil para el desarrollo del mismo, siempre y cuando no interfiera en las actividades académicas del niño, los fines de semana alterno desde el día viernes con un horario comprendido desde la hora de la tarde hasta el día domingo hasta horas de la tarde, las vacaciones escolares compartida, el progenitor compartirá el primer lapso vacacional, y el año siguiente a la progenitora, las épocas de semana santa y carnaval de manera compartido, un año con el padre y un año con la madre, los días 24 y 31 de diciembre, un año con la madre y un año con el padre.- Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segundo Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano a los Ocho (08) días del mes de MAyo de 2017.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:20 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 3180.-
JMG/dr/am.
|